APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES DE GAS

    Núm. 191.- Santiago, 10 de Abril de 1995.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio N° 1513, de fecha 15 de abril de 1994; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931, en la Ley N° 18.410, en el decreto supremo N° 174, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:


    TITULO I

    GENERALIDADES

    Objetivo y Alcance

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que se debe cumplir para obtener las licencias de instalador de gas, y fijar disposiciones para un adecuado desempeño profesional, con el fin de garantizar que las instalaciones de gas cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y que no constituyan un peligro para las personas y las cosas. Dichas licencias serán otorgadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.
    Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todas las personas que soliciten una licencia de instalador de gas y a los poseedores de las mismas. Los arquitectos y constructores civiles no requerirán una licencia para proyectar y/o ejecutar instalaciones de gas, cuando éstas constituyan instalaciones complementarias de construcciones de edificios que dirijan y/o proyecten, pero les será aplicable lo dispuesto en los números 1) y 2) del artículo 10 y en los artículos 11 y 12 de este reglamento.
    Los poseedores de las licencias de instalador de gas y las personas que tengan los títulos profesionales precedentemente señalados, son las únicas personas que podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas.


    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, los términos empleados tienen el significado que se indica a continuación:
    1.- Instalación de gas: Obras de ingeniería, maquinarias, artefactos, dispositivos, accesorios y obras complementarias destinadas a la producción, almacenamiento, transporte, distribución y utilización del gas.
    2.- Instalador de gas: Persona facultada para proyectar, diseñar, ejecutar y supervisar la construcción de una instalación de gas, o su mantenimiento.
    3.- Instalación interior de gas: Aquella construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como el exterior de los edificios y que comienza a la salida del medidor o del regulador de presión, según sea la alternativa de suministro utilizada.
    4.- Red de distribución de alta presión: Es aquella que opera a presiones superiores a 600 Kpa (6,1 kgf/cm2).
    5.- Red de distribución de baja presión: Es la parte de la red de distribución de gas que opera a una presión inferior a 5 Kpa (510 mm de columna de agua), similar a la que utiliza el consumidor en sus artefactos de gas y de la cual se alimenta directamente.
    6.- Red de distribución de media presión: Es la parte de la red de distribución de gas que opera a una presión superior a la presión suministrada a los consumidores y que requiere por lo tanto de centros reductores para disminuir la presión del gas antes que éste sea entregado al sistema de baja presión, o que requiere de reguladores de servicio para el suministro a consumidores individuales.
    7.- Otros términos incluidos en el presente reglamento se encuentran definidos en cuerpos reglamentarios y normativos tales como el Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad, el cual fue aprobado mediante el decreto supremo N° 739, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en la norma NSEC 3 G.p. 73, la que fue aprobada mediante la resolución exenta N° 937, de 1973, de la Superintendencia.

    Clasificación de las instalaciones

    Artículo 3°.- Las instalaciones de gas según su grado de complejidad se clasifican en los siguientes tipos:

    1.- Instalaciones de gas tipo 1.- Corresponden a las siguientes instalaciones de gas:

    a) Instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de gas, especialmente, las de gas de ciudad, gas licuado o gas natural.
    b) Instalaciones interiores de gas en alta presión.
    c) Almacenamientos de cilindros de gas licuado con capacidad superior a 6.000 kg.

    2.- Instalaciones de gas tipo 2.- Corresponden a las siguientes instalaciones de gas:

    a) Redes de distribución de gas licuado en media presión.
    b) Instalaciones interiores de gas licuado en media presión.
    c) Instalaciones interiores de gas natural en media presión.
    d) Instalaciones interiores de gas en baja presión, cuya potencia instalada sea superior a 60 Kw.
    e) Almacenamientos de cilindros de gas licuado con capacidad igual o inferior a 6.000 kg.

    3.- Instalaciones de Gas tipo 3.- Corresponden a instalaciones interiores de gas en baja presión, cuya potencia total instalada sea igual o inferior a 60 Kw.

    4.- InstalDecreto 119, ENERGÍA
Art. segundo a)
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aciones de Gas tipo 4.- Corresponden a las instalaciones donde se desarrollan, indistintamente, las actividades de recepción, preparación y almacenamiento de sustrato, producción, almacenamiento, tratamiento, transferencia, suministro y uso o consumo de biogás.

    TITULO II
    DE LAS LICENCIAS
    Clasificación de las licencias
    Artículo 4°.- Las licencias de instaladores de gas se clasificarán de acuerdo al campo de acción y a los requisitos específicos que los poseedores de ellas deben cumplir.
    1.- Campo de Acción
    1.1 Licencias Clase 1.- Los poseedores de estas licencias podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas tipos 1, 2 y 3.
    1.2 Licencias Clase 2.- Los poseedores de estas licencias podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas tipos 2 y 3.
    1.3 Licencias Clase 3.- Los poseedores de estas licencias podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas tipo 3.
    1.4 Licencia Clase 4.- Los poseedoreDecreto 119, ENERGÍA
Art. segundo b) i.
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s de estas licencias podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas tipo 4.
    2.- Requisitos para optar a las licencias de instaladores de gas
    2.1 Licencia Clase 1.- Poseer el título de ingeniero civil o ingeniero de ejecución, en las especialidades de mecánica o química, o profesionales con título equivalente cuya condición de tal sea reconocida por la respectiva casa de estudios, o que estén habilitados para el ejercicio de dichas profesiones conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de equivalencia de estudios y convalidación de títulos.
    2.2 Licencia Clase 2:
    a) Poseer el título de ingeniero civil o ingeniero de ejecución en especialidades diferentes a las señaladas en el punto 2.1, y acreditar mediante certificado de la universidad o instituto profesional correspondiente, que en el plan de estudios de la especialidad respectiva se contemplaron materias relacionadas con combustión, termofluidos y equipos productores de calor, las cuales deberán ser a lo menos equivalentes a las materias señaladas en el artículo 5° de este reglamento.
    b) Haber obtenido el título de instalador de gas clase 2 en una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.
    c) Haber obtenido el título de instalador de gas en una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.
    d) Haber obtenido el título de instalador de gas en un establecimiento de enseñanza media técnico-profesional.
    No obstante, en los casos señalados en las letras c) y d) precedentes, para el otorgamiento de la respectiva licencia por parte de la Superintendencia, los postulantes deberán acreditar que el contenido de las materias del curso incluye a lo menos las señaladas en el artículo 5° de este reglamento.
    e) Haber aprobado un examen de competencia aDTO 309, ECONOMIA
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nte la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las materias indicadas en el artículo 5º y de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen.
    2.3 Licencia Clase 3.-
    a) Poseer el título de técnico universitario con mención en construcción o instalacDTO 309, ECONOMIA
Art. único Nº 2
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iones;
    b) Haber obtenido el título de instalador de gas en una universidad, instituto profesional, centro de formación técnica, o establecimiento de enseñanza media técnico-profeDTO 309, ECONOMIA
Art. único Nº 3 y 4
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sional, y
    c) Haber aprobado un examen de competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las materias indicadas en el artículo 5º y de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen.
    a) Poseer el título de ingeniero civil o ingeniero de ejecución, conforme a lo indicado en el punto 2.1;
    b) Certificado de aprobación de curso relacionado con el diseño y construcción de instalaciones de biogás con un mínimo de 27 horas cronológicas, impartido por una universidad, instituto profesional, centro de formación técnica, empresa de ingeniería u otro organismo o entidad que en su giro se encuentre la capacitación técnica, o bien, un certificado de experiencia laboral en materias de diseño y construcción u operación de instalaciones de biogás, emitido por empresas relacionadas con el diseño y construcción u operación de instalaciones de biogás, que respalden su experiencia de al menos un año en dichas materias; y
    c) Haber aprobado un examen de competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en materias de diseño y construcción u operación de instalaciones de biogás, de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que defina la Superintendencia. Este organismo podrá suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del que una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen.


    Artículo 5°.- Los postulantes a obtener la licencia clase 2, en los casos señalados en las letras a), c) y d) del número 2.2., deberán acreditar a la Superintendencia que sus estudios tendientes a obtener el título de instalador de gas, incluyen a lo menos las siguientes materias: Una formación teórica y práctica. En la parte teórica, ello comprenderá, a lo menos, las propiedades de los gases, así como los conceptos y leyes fundamentales relativos a la materia; los factores de conversión de unidades empleadas en instalaciones de gas al sistema internacional de medidas; aspectos fundamentales de la combustión; concepto y principios en lo relativo a la energía, al flujo de gas y presión, a la transferencia de calor, a la electricidad básica y a los materiales y procesos; conocimiento de los quemadores, de los reguladores de presión, medidores de gas, dispositivos de control de gas, herramientas y dispositivos de medición. Los estudios incluirán asimismo las disposiciones vigentes contenidas en leyes, reglamentos, normas técnicas y resoluciones de la Superintendencia, relativas a instalaciones de gas; los aspectos fundamentales de la prevención de riesgos y el proyecto y cálculo de centrales, redes de distribución de gas licuado en media presión para conjuntos habitacionales y edificios de más de 4 pisos, y de instalaciones interiores de gas en baja presión.
    En la parte práctica, los estudios deberán comprender las instalaciones domiciliarias y las prácticas de servicio, en especial, de la instalación de tuberías, de las instalaciones interiores, de la instalación de medidores y reguladores, de las ventilaciones y conductos de evacuación de los productos de la combustión, de la instalación de artefactos, de las centrales de calefacción mediante agua o aire caliente; de las instalaciones de gas comercial e industrial y de las prácticas de servicio; de los dispositivos de protección de llama; de las instalaciones comerciales y de las calderas. Los estudios, en los casos señalados en las letras c) y d) del número 2.2 del artículo precedente, deberán incluir tanto trabajo en taller y laboratorio como prácticas de servicio en lo relativo a la regulación de artefactos y mantención de instalaciones.

    Antecedentes de los postulantes a instalador

    Artículo 6°.- Las licencias de instalador de gas sólo podrán ser solicitadas por personas mayores de 18 años de edad.


    Artículo 7°.- Los postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento, para optar a la licencia de instalador de gas deberán presentar los siguientes antecedentes:
    a) Formulario de solicitud de licencia.
    b) Copia autorizada del certificado de títuloDTO 309, ECONOMIA
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emitido por la respectiva Universidad, Instituto Profesional, Centro de Formación Técnica o Establecimiento de Enseñanza Media Técnico Profesional, o certificado que acredite haber aprobado el examen de competencia, en su caso.
    c) 3 fotografías tamaño carnet con nombre completo y número de cédula nacional de identidad.
    Los ingenieros civiles o ingenieros de ejecución, en especialidades diferentes a las de mecánica o química, que opten a la licencia clase 2, deberán asimismo acreditar que en el plan de estudios se ha contemplado las materias señaladas en la letra a) del punto 2.2 del artículo 4° de este reglamento, en la forma señalada en la citada disposición.
    Los postulantes a obtener la licencia clase 2, en los casos señalados en las letras c) y d) del número 2.2. del artículo 4°, deberán asimismo acompañar documentos que acrediten el contenido de las materias incluidas en sus estudios.
    Los postulantes a obtener la lDecreto 119, ENERGÍA
Art. segundo c)
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icencia clase 4, deberán asimismo acompañar uno de los certificados indicados en la letra b) del punto 2.4 del artículo 4°.

    Duración de las licencias

    Artículo 8°.- Las licencias de instalador de gas que otorgue la Superintendencia, tendrán carácter indefinido, su numeración corresponderá al de la cédula nacional de identidad y se deberán visar cada 5 años a partir de la fecha de su primera emisión.
    La falta de visación de las licencias de instalador de gas, privan al instalador de su derecho de seguir diseñando, proyectando, ejecutando y/o manteniendo instalaciones de gas, mientras no regularice su situación.
    El deterioro o extravío de la licencia dará derecho a su titular a solicitar un duplicado de ella.


    TITULO III

    DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
    DE LOS INSTALADORES

    Derechos

    Artículo 9°.- Los instaladores de gas podrán diseñar, proyectar, ejecutar y/o mantener las instalaciones de gas, conforme al tipo de licencia que posean.


    Obligaciones

    Artículo 10°.- Son obligaciones prioritarias de los instaladores de gas de cualquiera de las clases señaladas en el artículo 4° del presente reglamento, las que se indican a continuación:

    1.- Cumplir con las disposiciones vigentes contenidas en las leyes, reglamentos, normas técnicas y resoluciones de la Superintendencia, relativas a instalaciones de gas.
    2.- Atender los requerimientos que le formule la Superintendencia, sobre cualquier materia relativa a su ejercicio profesional, en los plazos y condiciones que ésta les fije.
    3.- Comunicar a la Superintendencia cualquier cambio de domicilio dentro de los 30 días siguientes, lo que se podrá efectuar en las oficinas de ésta correspondientes al antiguo o al nuevo domicilio.
    4.- Llevar durante el desempeño de sus funciones la licencia de instalador de gas.
    5.- Informar a la Superintendencia el extravío de la licencia dentro de los siguientes 15 días de ocurrido el hecho, debiéndose para tal efecto presentar una fotocopia de la correspondiente notificación a Carabineros de Chile.


    Artículo 11°.- Los instaladores de gas tienen la prohibición de firmar documentación correspondiente a cualquier instalación que no haya sido directamente realizada por ellos o por personal de su dependencia.
    Sanciones

    Artículo 12°.- El no cumplimiento de lo indicado en el presente reglamento, será sancionado, según la gravedad de la falta, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el artículo 16° de la Ley N° 18.410 y en el artículo 4° del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, aprobado mediante el decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


    Disposiciones transitorias

    Artículo 1°.- Los instaladores de gas inscritos en el Registro de Profesionales de la Superintendencia, en las Clases A y B, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de este reglamento, serán asimilados a las Clases 1, 2 ó 3, según lo establecen los requisitos de titulación de este reglamento, con excepción de los profesionales con título de arquitecto o de constructor civil, quienes se regirán por lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de este reglamento.


    Artículo 2°.- A los instaladores de gas que tengan licencia de primera o segunda categoría, les corresponderá obtener la licencia clase 2 o clase 3, respectivamente, en el momento de efectuar la renovación.

    Artículo 3°.- El presente decreto comenzará a regir 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial, debiendo entenderse derogadas a contar de esa misma fecha las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 3.158, de 1954, del Ministerio del Interior y cualquiera otra que se contraponga con este reglamento. A partir de esa misma fecha se deja sin efecto el decreto supremo N° 437, de fecha 22 de agosto de 1994, sin tramitar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Mladinich Alonso, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.