La presente ley incorpora expresamente a los trolebuses y vehículos antiguos o históricos de cincuenta o más años dentro de las excepciones de vehículos que se pueden importar usados.
     
    "Artículo único.- Agréganse en el artículo 21 de la ley Nº 18.483 los siguientes incisos tercero y cuarto:
    "Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción eléctrica, denominados comúnmente "trolebuses". Son trolebuses los definidos en el artículo 20 del decreto Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o históricos, usados, de cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo señalado en el artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la circulación del vehículo.".".