La presente ley tiene por objeto proteger la libre elección en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones, además modifica la ley sobre copropiedad inmobiliaria y hace responsable al titular del proyecto o administrador elegido por la asamblea de copropietarios del libre acceso de proveedores de servicios de telecomunicaciones.
   
    Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

    En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

    Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones.

    Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.