DEJA SIN EFECTO OFICIO CIRCULAR Nº 343, DE 2003 Y APRUEBA ANEXOS QUE INDICA

     
    Núm. 342.- Valparaíso, 20 de enero de 2015.- Vistos: El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de América, promulgado mediante decreto supremo Nº 312, de 1 de diciembre de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 31.12.2003; el oficio circular Nº 333, de fecha 18.12.2003, del Director Nacional de Aduanas; el oficio circular Nº 343, de fecha 29.12.2003, del Director Nacional de Aduanas; el decreto supremo Nº 191, de 17.06.2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 03.10.2014; el oficio circular Nº 290, de fecha 06.10.2014, del Director Nacional de Aduanas; el Artículo 4.17 del Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos de América; el numeral 7 del Artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 01.01.2004, comenzó a regir el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de América, promulgado mediante decreto supremo Nº 312 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 31.12.2003.

    Que, mediante oficio circular Nº 333, de fecha 18.12.2003, complementado por oficio circular Nº 343, de fecha 29.12.2003, se impartieron instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de América.

    Que, diversas materias relativas a los procedimientos aduaneros vinculados al origen de las mercancías, propias del Capítulo Cuatro del citado tratado, han sido objeto de numerosas consultas en su aplicación durante los 10 años de su vigencia.

    Que, las referidas consultas dicen relación, principalmente, con la aplicación del oficio circular Nº 343, de 29.12.2003, del Director Nacional de Aduanas, en relación con la información que debe contener el certificado de origen presentado por los importadores, con el objeto de acogerse al tratamiento arancelario preferencial establecido en este Tratado.

    Que, el Tratado en comento establece, en su artículo 4.17, la obligación de ambas Partes de acordar y publicar directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres de dicho Tratado.

    Que, el pasado 28 de mayo de 2014 se celebró, en Santiago de Chile, la IX Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América durante la cual las Partes firmaron el texto consensuado de las Directrices Comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capitulo Tres.

    Que, mediante decreto supremo Nº 191, de fecha 17.06.2014, se promulgaron las Directrices Comunes, el que fue publicado en el Diario Oficial de fecha 03.10.2014.

    Que, por oficio circular Nº 290, de fecha 06.10.2014, del Director Nacional de Aduanas, se comunicó la promulgación y publicación de las referidas Directrices Comunes.

    Que, dichas directrices comunes permiten tener mayor claridad respecto de la interpretación de las normas de los referidos capítulos del Tratado en comento.

    Que, resulta necesaria la dictación de normativa administrativa con el objeto de implementar las referidas Directrices Comunes, velando por su correcta aplicación.
     
    Resuelvo:
   
    1. Déjase sin efecto el oficio circular Nº343, de 29.12.2003 y toda instrucción administrativa que diga relación con la formalidad del certificado de origen del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos de América y que se contraponga a las instrucciones establecidas en el numeral siguiente.
    2. Establecense las siguientes instrucciones de aplicación de las Directrices Comunes para la correcta interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos de América:

    2.1. Sección A: Reglas de Origen

    Tránsito y Transbordo

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 4.11.2 del Tratado, el Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir que un importador que solicita un tratamiento arancelario preferencial para una mercancía de conformidad con el Tratado, presente documentos o cualquier otro tipo de información que demuestre, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, que cualquier producción u operación llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes no transforma la mercancía en no originaria según el Artículo 4.11.1 del Tratado. Tales documentos o información podrán incluir, entre otros, conocimientos de embarque, listas de empaque, facturas comerciales y documentos aduaneros de entrada y salida. Si el importador no proporcionara los documentos o la información requeridos, podrá denegarse la solicitud de tratamiento arancelario preferencial de la mercancía.

    Serán aceptables, para tales efectos, los documentos referidos mediante oficio circular Nº 302 de 21.12.2004 y complementado por oficio circular Nº 218 de 31.07.2007, ambos del Director Nacional de Aduanas, con instrucciones relativas al tránsito y transbordo en un tercer Estado.

    2.2. Sección B: Procedimientos de Origen

    Certificación de Origen

    1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1 del Tratado, deberá estar preparado para presentar, a solicitud del Servicio Nacional de Aduanas, un certificado de origen, el que podrá ser emitido por el importador, exportador o productor de las mercancías. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.13.2 del Tratado, cuando un importador o exportador no sea el productor de la mercancía, podrá emitir el certificado de origen sobre la base de:

    (a) un certificado de origen emitido por el productor o
    (b) conocimiento por parte del exportador o importador que la mercancía califica como originaria. Para estos fines, el término "conocimiento" incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).

    El certificado de origen deberá contar con los datos necesarios contenidos en el Anexo 4 de esta resolución y cuyo formulario podrá corresponder al sugerido en dicho Anexo.

    2. De conformidad con los Artículos 4.12.2 y 4.14.1 del Tratado, el Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir la presentación de contratos de venta, recibos de ventas, registros de producción de la fábrica o cualquier otro documento o información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. Cuando un importador base una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de abastecimiento, el Servicio Nacional de Aduanas permitirá al exportador o productor presentar dicha información directamente, en lugar del importador.

    3. De conformidad con el Artículo 4.13.3 del Tratado, un certificado de origen podrá ser aplicable a:
    (a) importación única de una mercancía, incluyendo un envío que da lugar a la presentación de una o más declaraciones de importación, o
    (b) múltiples importaciones de mercancías idénticas al territorio de una de las Partes dentro de un plazo determinado, que no podrá exceder de doce (12) meses, plazo que deberá especificarse en el certificado de origen.

    4. Con respecto a un certificado de origen descrito en el Artículo 4.13.3 del Tratado, si, como resultado de la verificación realizada conforme al Artículo 4.16 del mismo, el Servicio Nacional de Aduanas denegara una solicitud de tratamiento arancelario preferencial debido a que la mercancía no califica como originaria, el Servicio podrá considerar dicho certificado de origen inválido con respecto a mercancías idénticas importadas por ese importador después de la fecha en que se emita por escrito la resolución descrita en el Artículo 4.16.3 del Tratado.
    5. De conformidad con el Artículo 4.13.7 (b) del Tratado, y siempre que se cumplan los demás requisitos de la legislación nacional, no se requerirá un certificado de origen u otra información para la importación de una mercancía para fines no comerciales o personales, es decir, la importación de la mercancía es para uso personal y no para fines de venta o cualquier uso comercial, industrial u otro similar.
    6. De conformidad con el Artículo 4.13.7 del Tratado, si el Servicio Nacional de Aduanas considera que una importación ha sido realizada o planificada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos que regulan las solicitudes de origen al amparo del Tratado, el Servicio podrá solicitar que se presente un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud.
    7. De conformidad con los Artículos 4.15 y  5.5 del Tratado, y sólo bajo circunstancias excepcionales, cuando éste constituya la base de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, y

    (a) el Servicio Nacional de Aduanas tiene una sospecha razonable de actividad ilegal, y
    (b) un importador no ha cumplido con una solicitud del Servicio Nacional de Aduanas para proporcionar una copia de un certificado de origen, el Servicio podrá solicitar que la Parte exportadora proporcione una copia de dicho certificado.

    8. De conformidad con el Artículo 4.14 del Tratado, el importador podrá mantener los registros y documentos que se especifican en el Artículo 4.14.3 del mismo, en formato electrónico que permita un acceso e impresión expeditos de los mismos.
    9. De conformidad con el Artículo 4.15 del Tratado, el exportador o productor, podrá mantener los registros y documentos que se especifican en el Artículo 4.15.2 del mismo, en formato electrónico que permita un acceso e impresión expeditos de los mismos.
    10. De conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, si el Servicio Nacional de Aduanas con ocasión de la realización de una verificación determina que existe una sospecha razonable de actividad ilegal relacionada con sus leyes y regulaciones que rigen las importaciones, podrá solicitar la asistencia de la Parte exportadora de conformidad con los Artículos 5.5 y 5.6 del citado Tratado, con el objeto de obtener la información, los registros y documentos pertinentes especificados en el Artículo 4.15.2 del mismo.

    2.3. Sección C

    Textiles y Vestuario

    Tratamiento Arancelario Preferencial para Telas de Algodón y de Fibras Sintéticas o Artificiales No Originarias

    1. De conformidad con el Artículo 3.20.8 del Tratado, las importaciones de ciertas telas de algodón y telas de fibras sintéticas o artificiales no originarias, hasta una determinada cantidad anual, recibirán un tratamiento arancelario preferencial si se cumplen todos los requisitos aplicables. Se establece una lista de las partidas y subpartidas arancelarias de este tipo de mercancías en el Anexo Nº 1 de esta resolución.
     
    Tratamiento Arancelario Preferencial para Vestuario de Algodón y de Fibras Sintéticas o Artificiales No Originarias

    2. De conformidad con el Artículo 3.20.10 del Tratado, las importaciones de cierto vestuario de algodón y de fibras sintéticas o artificiales no originarias, hasta una determinada cantidad anual, recibirán un tratamiento arancelario preferencial, si se cumplen todos los requisitos aplicables. Se establece una lista de las partidas y subpartidas arancelarias de este tipo de mercancías en el Anexo Nº 2 de esta resolución.
    3. Se establece, en caso de ser necesario, en el Anexo Nº 3 de esta resolución, un cuadro de correspondencias entre las partidas y subpartidas arancelarias de los aranceles aduaneros de los Estados Unidos y Chile incluidos en los anexos 1 y 2.
     
    Certificación del Nivel de Preferencia Arancelaria

    4. De conformidad con el Artículo 3.20.12 del Tratado, el Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o vestuario al amparo del Artículo 3.20.8 ó 3.20.10 presente, en el momento de la importación, un certificado de elegibilidad para dicho tratamiento arancelario preferencial de acuerdo a dicho párrafo. El importador deberá elaborar dicha certificación de elegibilidad, de conformidad con los párrafos (a) a (d) siguientes:
    (a) La certificación no necesita estar en un formato predeterminado, pero deberá ser hecha por escrito o transmitida electrónicamente a través del uso de un sistema electrónico autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas para este fin.
    (b) La certificación deberá ser firmada y fechada por el importador o por un funcionario autorizado o representante legal del importador que tenga conocimiento suficiente de los hechos pertinentes, y deberá incluir:
    (i) el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del importador registrado de la mercancía;
    (ii)    el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del exportador de la mercancía, si fuere distinto del productor;
    (iii)  el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del productor de la mercancía, si fueren conocidos;
    (iv)  una descripción de la mercancía, la que deberá ser suficientemente completa para permitir la identificación de esa mercancía en la factura y en el Sistema Armonizado;
    (v)    el número de la clasificación de la mercancía a nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado, así como cualquier otro número de clasificación de la mercancía establecido más allá del nivel de seis dígitos en el arancel de aduanas de una Parte;
    (vi)  en el caso de un envío único, el número de la factura comercial que ampare las mercancías.
    (c) La certificación deberá incluir la siguiente declaración, completada por el importador:

    "Certifico lo siguiente:

    La información contenida en este certificado es verdadera y exacta. Entiendo que soy responsable de todas las declaraciones falsas u omisiones materiales en esta certificación o en relación con la misma.

    Me comprometo a presentar, a solicitud, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas que reciban esta certificación, de cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez, y mantener dicha certificación durante un período de cinco años después de la fecha de importación de la mercancía.

    Las mercancías para las cuales se presenta esta solicitud de tratamiento arancelario preferencial fueron producidas en el territorio de una o ambas Partes y cumplen los requisitos para tal tratamiento al amparo del Artículo 3.20.8 ó 3.20.10, según sea el caso, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile.

    Dichas mercancías no han sido objeto de procesamiento adicional o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buena condición o para transportarlas al territorio de la Parte importadora.

    Este documento consta de _ páginas, incluyendo todos sus anexos."

    (d) Si la certificación no se hace en el idioma español, el importador proporcionará al Servicio Nacional de Aduanas, si lo solicitara, una traducción por escrito de la certificación en ese idioma.

    5. (a) Salvo que se disponga otra cosa en el párrafo (b), no se requerirá que un importador prepare y presente una certificación de elegibilidad para tratamiento arancelario preferencial respecto a una importación no comercial o comercial de una mercancía cuyo valor aduanero no exceda los US$2.500, o la cantidad equivalente en moneda chilena, a condición de que, a menos que el Servicio Nacional de Aduanas haya renunciado a ello, el importador o el funcionario autorizado del importador o su representante legal incluya en, o lo adjunte a la factura u otro documento que acompañe el envío, la siguiente declaración firmada:

    "Certifico que las mercancías objeto de este envío califican para tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 3.20.8 ó 3.20.10, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile.

    Seleccione uno:

    ( ) Importador ( ) Funcionario autorizado o representante legal.
     
    _________________________________
    Nombre
    _________________________________
    Cargo
    _________________________________
    Dirección
    _________________________________
    Firma y fecha"
     
    (b) Si el Servicio Nacional de Aduanas determina que una importación descrita en el párrafo (a) puede razonablemente considerarse que ha sido realizada con el propósito de eludir los requisitos que regulan la solicitud de tratamiento arancelario preferencial del Artículo 3.20.8 ó 3.20.10 del Tratado, notificará por escrito al importador que, con respecto a dicha importación, el importador deberá, dentro de los 30 días siguientes a la notificación, presentar una certificación adicional que la mercancía califica para el tratamiento arancelario preferencial. De no presentarse oportunamente esta certificación, el Servicio Nacional de Aduanas denegará la solicitud de tratamiento arancelario preferencial.

    3. Apruébanse los siguientes Anexos, los que se entenderán formar parte integrante de la presente resolución:

    - Anexo 1: Partidas y subpartidas arancelarias que pueden importarse conforme al Artículo 3.20.8. TLC entre los Estados Unidos y Chile: Textiles y Vestuario.
    - Anexo 2: Partidas y subpartidas arancelarias que pueden importarse conforme al Artículo 3.20.10. TLC entre los Estados Unidos y Chile: Textiles y Vestuario.
    - Anexo 3: Cuadro de Correspondencias.
    - Anexo 4: Información del certificado de origen TLC Chile - USA.
   
    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Servicio.- Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas.
 
    Anexo 1
    Partidas y subpartidas arancelarias que pueden importarse conforme al Artículo 3.20.8

    TLC entre los Estados Unidos y Chile: Textiles y Vestuario

   


    Anexo 2

    Partidas y subpartidas arancelarias que pueden importarse conforme al Artículo 3.20.10
    TLC entre los Estados Unidos y Chile: Textiles y Vestuario

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    Anexo 3
    Cuadro de Correspondencias
    Anexo 4

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    INFORMACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN TLC CHILE-USA

   
    Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información:
    (a) el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del productor, si fueren conocidos;
    (b) el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del exportador del bien, si éste fuere distinto al productor;
    (c) el nombre legal, dirección, número de teléfono y correo electrónico del importador de registro de la mercancía, si fueren conocidos;
    (d) una descripción de la(s) mercancías(s) para la(s) cual(es) se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado;
    (e) en caso que un certificado de origen ampare varios embarques de mercancías idénticas, según lo dispuesto en el Artículo 4.13.3, las fechas específicas para las que el certificado de origen ampara dichas mercancías;
    (f) la clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario preferencial;
    (g) las disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado según las cuales las mercancías tienen derecho a un tratamiento arancelario preferencial, y
    (h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen, incluirá:
    (i) nombre, dirección, número de teléfono del funcionario o el representante legal autorizados que firma el certificado de origen;
    (ii) fecha de la firma del certificado de origen y la firma de la persona que otorga el certificado de origen, ya sea a mano o por medios electrónicos, y
    (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la persona que firma el certificado de origen:
    (1) La información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo declarado; entiendo que soy responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en relación con el mismo;
    (2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, y
    (3) La(s) mercancía(s) es/son originaria(s) de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile; no ha habido ningún otro procesamiento o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la(s) mercancía(s) en buena(s) condición/condiciones o para transportarla(s) al territorio de una de las Partes.

    Este documento consta de _ páginas, incluyendo todos sus anexos.
     
    Tratado de Libre Comercio Chile - Estado Unidos de Norteamérica
    (Formulario sugerido)
     
    La información señalada en el punto anterior podrá ser presentada al Servicio Nacional de Aduanas en el formulario de certificado de origen que se sugiere a continuación:
     
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