Artículo 4º.- De la postulación.
Una vez aprobado el proyecto y suscrito el convenio a que se refiere el artículo 9º de este reglamento, la entidad desarrolladora podrá realizar la postulación de las familias interesadas en dicho proyecto, las que deberán cumplir con lo siguiente:
a) Presentar una Declaración de Núcleo, en el formulario que el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán contar con Rol Único Nacional y ninguno de ellos podrá estar afecto a alguno de los impedimentos que se señalan en la letra b) de este artículo.
Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros y entregar fotocopia de ella y del Certificado de Permanencia Definitiva, conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país.
Todas las personas invocadas como miembro del grupo familiar acreditado deberán contar con Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso.
Deberán presentar, además, una Declaración Jurada de Postulación, acerca de la necesidad de la obtención del subsidio pare acceder a una vivienda, de la veracidad de la Información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 39 del DS Nº 1 (V. y U.), de 2011.
b) No podrán postular a este subsidio el interesado o alguno de los integrantes del grupo familiar declarado que se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
1. Si el interesado, su cónyuge o conviviente, o algún otro miembro familiar declarado, se encuentra postulando a otro programa habitacional.
2. Las Decreto 9, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2016familias vulnerables que no acrediten núcleo familiar, salvo que se trate de las personas exceptuadas en la letra h) del artículo 4 del DS Nº 49 (V. y U.), de 2011, en su texto reemplazado por el DS Nº 105 (V. y U.), de 2014.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2016familias vulnerables que no acrediten núcleo familiar, salvo que se trate de las personas exceptuadas en la letra h) del artículo 4 del DS Nº 49 (V. y U.), de 2011, en su texto reemplazado por el DS Nº 105 (V. y U.), de 2014.
3. Aquellas personas pertenecientes a familias de sectores medios cuyo ingreso familiar sea superior al tope máximo establecido en la resolución exenta Nº 3.818 (V. y U.), de 2014, o aquella que la reemplace para quienes postulan al Título II del Sistema Integrado del Subsidio Habitacional. El interesado deberá otorgar la autorización correspondiente para consultar al Servicio de Impuestos Internos u otra entidad acerca de los ingresos de los integrantes del núcleo familiar declarado. No Decreto 11, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 18.05.2017será necesaria la consulta señalada, en el caso de familias que correspondan hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad a la información que se obtenga por aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 18.05.2017será necesaria la consulta señalada, en el caso de familias que correspondan hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad a la información que se obtenga por aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica.
4. Si el interesado o su cónyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa; si hubiesen obtenido del Serviu, o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio; como también si hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida y/o hubieren restituido el subsidio directo o indirecto obtenidos.
No regirán las prohibiciones señaladas en el número 4 precedente en los siguientes casos:
a) Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al interesado, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente.
b) Cuando el interesado o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2004, y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido.
De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.405 y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero del número 4 precedente.
c) Cuando el interesado casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado no se hubiere adjudicado la vivienda o Infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio habitacional recibido, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio, debidamente actualizada a la fecha de la restitución.
d) Cuando el interesado casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado no se hubiere adjudicado la vivienda o la infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación.
e) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.
f) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
g) Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
h) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de esta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1.783 del Código Civil.
i) Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el Serviu debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como integrante del núcleo familiar.
j) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre y que el usufructo de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente.
La asignación de subsidios a los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo, será sancionada por resolución del Director del Serviu respectivo.