MODIFICA DECRETO Nº 200, DE 2011
     
    Núm 202.- Santiago, 14 de agosto de 2014.- Vistos: La Ley Nº 18.059; los artículos 93 y 94 del DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº 200, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y las demás normativas que resulten aplicables.

    Considerando:

    1.- Que a través del DS Nº 200/2011, citado en el Visto, se reglamentaron los resaltos reductores de velocidad, los que se definen como elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical, y persiguen una reducción de la velocidad a aproximadamente 30 km/h promedio, y que se clasifican en lomos de toro, aceras continuas, plataformas y lomillos.
    2.- Que se hace necesario regular resaltos reductores de velocidad que posibiliten velocidades mayores a las permitidas por los resaltos reductores de velocidad que actualmente contempla el DS Nº 200 citado en Visto.
    3.- Que la experiencia internacional ha demostrado la eficacia de resaltos reductores de velocidad llamados "cojines" para reducir la velocidad a aproximadamente 50 km/h, y que su diseño es más conveniente para el desplazamiento de los buses de transporte público que el de los lomos de toro,
    4.- Que proyectos piloto realizados en Chile corroboran los resultados internacionales, demostrando que los "cojines" pueden reducir las velocidades de circulación a rangos de entre 40 y 60 km/h., y
    5.- Que para que los cojines resulten eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, sin generar efectos adversos tales como daños a los vehículos y al entorno, su instalación, diseño y señalización deben cumplir con requisitos y estándares predeterminados.
     
    Decreto:
   
    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 200, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:

    1.- En el artículo 2º, agrégase la siguiente nueva clasificación de resaltos reductores de velocidad, a continuación de la definición de "Lomillo":

    "Cojines: Resalto con forma de tronco piramidal rectangular dispuesto centradamente en cada pista de circulación. Su altura varía entre 5,0 y 7,0 cm; el ancho de su base, entre 1,5 y 1,7 m, y su largo, entre 2,0 y 2,5 m, conforme a lo señalado en la figura 6a del Anexo de este decreto.".

    2.- En el artículo 3º, agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

    "Los cojines se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.".

    3.- En el artículo 4º, intercálase entre la expresión "aceras continuas" y la conjunción "y", precedida de una coma (,), la palabra "cojines".

    4.- En el artículo 5º, intercálase entre las expresiones "lomos de toro" y "requerirá", la expresión "y cojines".

    5.- En el inciso primero del artículo 8º, agrégase la siguiente letra i) nueva:

    "i) En vías rurales deberán incorporarse elementos que impidan el paso de vehículos por la berma.".

    6.- Agrégase el siguiente artículo 10 bis:

    "Artículo 10º bis: Los cojines deberán ubicarse conforme a las siguientes reglas:

    a) A no menos de 35 m de un cruce cebra o de un cruce peatonal semaforizado.
    b) A no menos de 35 m de una línea de ferrocarril.
    c) A no menos de 35 m de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, tales como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores u otras.
    d) En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m de la cima ni a más de 70 m de otro cojín ubicado en la vía con pendiente.
    e) Deben ubicarse en vías que cuenten con alumbrado público. De lo contrario, deberá instalarse iluminación especial.
    f) La distancia a intersecciones, medida desde el borde del cojín más próximo al cruce hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera, no debe ser menor a 25 m. Cuando existan virajes de buses de transporte público hacia la vía donde se emplazan los cojines, esta distancia no debe ser menor a 30 m.
    g) A no menos de 30 m antes o después de una parada de buses, medidos desde el límite más cercano entre ambos elementos.
    h) No deben interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras u otros.
    i) Cuando existan curvas, la distancia en el sentido único del tránsito desde el punto de fin de la curva al borde más cercano del cojín deberá medir a lo menos 70 m. En vías de un sentido único de tránsito, el último cojín en un tramo recto no deberá ubicarse más allá del punto de inicio de una curva.
    j) La distancia entre cojines, medida en el sentido transversal de la vía, debe ser de 1.20 m.
    k) La distancia entre el cojín y la solera (o borde de calzada, en vías rurales) o mediana o bandejón, si fuere del caso (u otro elemento que cumpla la misma función), debe ser de entre 0.75 m y 1.20 m para permitir la circulación de ciclistas.
    l) En el caso de vías anchas (sobre 7.00 m), para lograr las distancias indicadas en las letras j) y k), deberán incorporarse elementos de ajuste, tales como medianas y angostamientos, y en vías rurales, elementos que impidan el paso de vehículos por la berma.

    Los cojines pueden ser instalados en forma individual, en series de cojines individuales, o en pares y series de pares. Entre dos cojines consecutivos, la distancia longitudinal entre ambos no debe ser menor a 50 m ni superior a 150 m, medida desde los bordes más cercanos.".

    7.- Reemplázase el artículo 11º por el siguiente:

    "La existencia de lomos de toro, aceras continuas, plataformas y cojines deberá advertirse con la señal PG-8a o PG-9, según sea el caso, especificadas en el Manual de Señalización de Tránsito. La señal deberá instalarse aproximadamente 35 m antes del borde más cercano del resalto, según el sentido de tránsito. En el caso de los lomos de toro y cojines, esta distancia podrá reducirse a un mínimo de 25 m cuando exista flujo vehicular que vira hacia la vía donde se emplaza el lomo o cojín. En el caso de aceras continuas, esta señal no se requerirá, como tampoco en el caso de plataformas que se encuentren a menos de 25 metros de la esquina, en ambos casos con tráfico proveniente desde la intersección.

    La señal PG-8a deberá complementarse con la señal RR-1, indicando la velocidad máxima de 30 km/h cuando se trate de lomos de toro, aceras continuas y plataformas, y de 50 km/h cuando se trate de cojines; en estos casos, tratándose sólo de vías urbanas, no será necesario restituir los límites de velocidad máxima existentes con anterioridad a la ubicación de el o los resaltos. Adicionalmente, se recomienda instalar frente a cada lomo de toro y cojín la señal PG-8b.

    Tratándose de lomos de toro planos coincidentes con un paso cebra, además de la señal PG-8a deberá instalarse en ambos costados, entre la línea de detención y la senda peatonal, la señal PO-8 con una placa adicional que contenga una flecha inclinada dirigida hacia el paso peatonal, salvo que se encuentren instaladas balizas peatonales.

    Los lomillos ubicados en pasajes deberán ser advertidos aproximadamente 10 m antes con la señal PG-9 complementada con la señal RR-1, indicando la velocidad máxima de 20 km/h. Aquellos que se ubiquen en vías locales, deberán advertirse según lo indicado en los incisos primero y segundo de este artículo.".

    8.- En el artículo 12, a continuación del término "aceras continuas", reemplázase la conjunción "o" por una coma (,); agrégase a continuación de la palabra "plataformas" la expresión "o Cojines", y elimínase el texto a continuación del primer punto seguido, que pasa a ser punto final.

    9.- En el artículo 13º, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, y los actuales incisos cuarto, quinto y sexto pasando a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "El cojín deberá ser de color amarillo y deberá contener un triángulo isósceles de color blanco reflectante con la orla negra, enfrentado a la circulación de cada pista. La base del triángulo será de 80 cm y la altura de éste no deberá sobrepasar la línea que determina el fin de la pendiente longitudinal. Adicionalmente, a ambos costados del borde de cada cojín debe ir una franja de 15 cm de color blanco reflectante, según figura 6b del Anexo.".

    b) Reemplázase el actual inciso quinto, que pasa a ser el sexto, por el siguiente:

    "Previo a la ubicación de un lomo de toro, una plataforma, una acera continua o cojín, deberá demarcarse el símbolo asociado a la señal PG-8a "Resalto" en cada pista de circulación que enfrente el resalto con una anticipación no inferior a 30 m. En el caso de cojines, las demarcaciones del eje central y pistas deben ser continuas en los 20 m previos al cojín y ser reforzado con tachas de color rojo, según figura 6c del Anexo a este decreto.".

    10.- En el artículo 14º, sustitúyase la conjunción "y" que va a continuación de la palabra "toro" por una coma (,) y agréguese a continuación de la palabra "lomillos" la expresión "y cojines".

    11.- Reemplázanse las figuras "5a y 5b" del Anexo por las figuras 5a y 5b, respectivamente, que se indican a continuación:

   
     
    12.- Agréganse a continuación de la figura 5c del Anexo, las figuras 6a, 6b y 6c, siguientes:

    .
    .



   
    Artículo 2º: El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefa División Administración y Finanzas.