Se introducen las siguientes modificaciones en la ley 19.913 en que se levanta el secreto bancario en investigaciones de lavado de dinero, para poder informar sobre actos, transacciones u operaciones sospechosas que haya cometido una persona natural o jurídica a la Unidad de Análisis Financiero.
     
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:
     
    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la expresión "ley" la frase ", y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314".
     
    2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
     
    a) En su inciso primero:
     
    1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión "Análisis Financiero", la voz "sólo".
     
    2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: "el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.", por lo siguiente: "un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.".
     
    3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción "y", la segunda vez que aparece, por una coma, e intercálase, a continuación de la palabra "datos", los términos "y registros".".
     
    b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra "ley" y la coma que la sigue, la frase "o el artículo 8º de la ley Nº 18.314".
     
    3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
     
    a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:
     
    1. Elimínase, a continuación de la voz "sobre", la expresión "los actos, transacciones u".
     
    2. Suprímese, a continuación de la expresión "inversión;", la frase "el Comité de Inversiones Extranjeras;".
     
    3. Reemplázase la locución "las bolsas de comercio;" por lo siguiente: "las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;".
     
    4. Sustitúyese la frase final: ", y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.", por las siguientes "; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.".
     
    b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "jurídica aparente" y la coma que la sigue, las siguientes oraciones: "o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:
     
    "Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.".
     
    4) Reemplázanse, en el artículo 5º, la frase "cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas", por "diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación".
     
    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al "inciso primero" por otra a los "incisos primero y sexto".
     
    6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo "28", sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: "como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.".
     
    7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones "ley Nº 19.366" por las siguientes "ley Nº 20.000".
     
    8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19:
     
    a) Reemplázase, en la letra b), la frase "los artículos 4º y 5º de esta ley;" por "el artículo 5º;".
     
    b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
     
    "c) Será infracción grave el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), 3º y 41 de esta ley.".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4º, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.".
     
    9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.
     
    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:
     
    a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la siguiente:
     
    "a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.".
     
    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
     
    "Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.".
     
    11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.".
     
    12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33:
     
    a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Nº 19.366" por "Nº20.000".
     
    b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
     
    "b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.".
     
    13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:
     
    "Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
     
    Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
     
    Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.
     
    En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.
     
    Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.
     
    Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.
     
    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.
     
    Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.
     
    Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
     
    Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.
     
    Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.
     
    La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a el o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.
     
    Mientras esta medida se encuentre vigente, los afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.
     
    En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.
     
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3º de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.
     
    Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.
     
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
     
    La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
     
    La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.
     
    Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3º, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     
    Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.
     
    La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3º de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.
     
    Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6º, 7º, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.".