CIRCULAR
BANCOS N° 2.590
FINANCIERAS N° 951
Santiago, 21 de enero de 1991.
Señor gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-19.
INVERSIONES CON EL PRODUCTO DE TITULOS DE LA DEUDA EXTERNA. MODIFICA INSTRUCCIONES.
En consideración a las modificaciones que la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y el acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor introdujeron a las normas cambiarias vigentes en el país, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las siguientes modificaciones en el Capítulo 13-19 "Inversiones con el producto de títulos de la deuda externa chilena. Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", el que pasa a denominarse "Inversiones con el producto de títulos de la deuda externa. Capítulo XIX, Título I, Compendio Normas de Cambios Internacionales":
A) Se remplaza el texto del primer párrafo del N° 1 por el siguiente: "Previa autorización del Instituto Emisor y de conformidad con las normas del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, con residencia y domicilio en el exterior, pueden realizar inversiones en Chile, con el producto en pesos moneda nacional de títulos de la deuda externa chilena que reúnan lo requisitos señalados en el N° 2 de este Capítulo".
B) Se remplaza el último párrafo del N° 2 por el siguiente:
"Por otra parte, la calidad de garante de los títulos señalados precedentemente se acreditará, cuando proceda, con el respectivo título y, en el caso de créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990 o creditos asociados al D.L. N° 600 de 1974, y sus modificaciones, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.".
C) En el segundo párrafo del N° 3, se agrega la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990", a continuación de "Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
D) Se intercala, en el cuarto párrafo del N° 3, entre el número "XIV" y la palabra "del" la expresión "del Título 1".
E) Se sustituye, en la letra b) del numeral 5.1, la expresión "Ley de Cambios Internacionales o de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata" por "D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata".
F) Se intercala, en la letra d) del numeral 5.2.1, entre el número "XIX" y la palabra "del" la expresión "del Título I".
G) Se agrega la siguiente letra f) en el numeral 5.2.1, a la vez que se suprime la expresión "y," al final de la letra d) del mismo numeral, la que se agrega al final de la letra e) remplazando en ésta el punto final por punto y coma:
"f) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el país al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o bajo las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;".
H) Se remplaza en la letra e) del numeral 5.2.2 la expresión "de la Ley de Cambios Internacionales" por "del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
I) En el N° 8, se agrega la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990", a continuación de "Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
J) Se intercala, en el segundo párrafo del N° 9, entre el número "I" y la palabra "del" la expresión "del Título I".
K) En el N° 11, se agrega la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990", a continuación de "Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile".
L) En el N° 12, se agrega en el título la palabra "formal", a continuación de "cambios"; se remplaza la expresión "de cambios de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Cambios Internacionales" por "cambiario formal de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada"; y se intercala, entre el número "XIX" y la palabra "del", la expresión "del Título I".
M) En el sexto párrafo del numeral 15.4, se sustituye la frase "se registrarán en la cuenta "Ventas a terceros con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa" o bien, "Ventas a instituciones financieras con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa", por "se registrarán en la cuenta "Ventas a instituciones financieras con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa", o bien, "Ventas a terceros con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas Nos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 Y 18 del Capítulo 13-19; hoja N° 6 del Indice de Capítulos; y, hoja N° 15 del Indice de Materias.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-19 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES CON EL PRODUCTO DE TITULOS DE LA DEUDA. EXTERNA. CAPITULO XIX, TITULO I, COMPENDIO NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1.- Personas que pueden operar
Previa autorización del Instituto Emisor y de conformidad con las normas del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, con residencia y domicilio en el exterior, pueden realizar inversiones en Chile, con el producto en pesos moneda nacional de títulos de la deuda externa chilena que reúnan los requisitos señalados en el N° 2 de este Capítulo.
No obstante lo señalado precedentemente, sólo podrán acogerse a las disposiciones del Anexo N° 2 "Aplicación de Títulos de Deuda Externa a la Capitalización de Sociedades de Inversiones Chilenas" del Capítulo XIX ya mencionado, las personas jurídicas con residencia y domicilio en el extranjero, constituidas y organizadas al amparo de la legislación de su país de origen u organismos, entidades o agencias internacionales o gubernamentales o paragubernamentales que posean un patrimonio igual o superior a US$ 5.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras y que no estén, directa o indirectamente, controladas por personas de nacionalidad chilena o con residencia en Chile.
2. - Requisitos que deben reunir los títulos.
Los títulos de deuda externa que originen la moneda chilena con la cual se realicen las inversiones de que se trata, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Debe tratarse de documentos en los que conste la existencia de una obligación expresada y pagadera en moneda extranjera en el exterior, cuyo plazo de vencimiento, original o prorrogado, sea superior a 365 días.
Capítulo 13-19
Pág. 2
b) Que hayan sido suscritos, en calidad de deudor directo, por el Fisco, Banco Central de Chile, entidades del sector público, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), empresas bancarias o sociedades financieras. Asimismo, puede tratarse de documentos suscritos, en calidad de deudor directo, por personas distintas a las señaladas precedentemente, siempre que hayan sido caucionados con anterioridad al la de julio de 1985, sin limitaciones de tiempo, caso, cantidad o persona determinada, por CORFO, empresas bancarias o sociedades financieras autorizadas para operar en el país.
Para estos efectos, se entenderán por entidades del sector público los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 18.233, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), y las entidades indicadas en el artículo 11 de la Ley N° 18.196, excluido el Banco del Estado de Chile.
Por otra parte, la calidad de garante de los títulos señalados precedentemente se acreditará, cuando proceda, con el respectivo título y, en el caso de créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigentes antes del 19 de abril de 1990 o créditos asociados al D.L N° 600 de 1974, y sus modificaciones, con la correspondiente inscripción en el Banco Central de Chile.
3.- Firma de un convenio.
Las personas que deseen efectuar inversiones de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las instrucciones de este capítulo, antes de solicitar la autorización del Banco Central de Chile deberán suscribir un convenio ante Notario Público o ante quien haga sus veces, en calidad de acreedores actuales o potenciales del respectivo crédito, con el o los deudores del mismo, registrados como tales en el Instituto Emisor y, en su caso, con el o los garantes de la obligación que accedan a ello. En dicho convenio, sujeto a la condición de que la solicitud a que se refiere el N° 5 de este capítulo sea aprobada por el Banco Central de Chile, se deberá estipular lo siguiente:
a) Que el documento en el que conste el crédito será pagado en Chile, de inmediato y contra la entrega del mismo, al contado, con descuento o sin él, en pesos moneda corriente nacional; o,
Capítulo 13-19
Pág. 3
b) Que el título será sustituido por uno o más instrumentos, ya sean escritura pública, letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio, los que podrán expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento. Además se podrá pactar, optativamente, la modificación del monto de la deuda, de la tasa de interés, del plazo de vencimiento o de otras condiciones de la obligación.
En el mismo convenio las partes deberán renunciar al acceso al mercado de divisas que les corresponda por el respectivo crédito y, cuando proceda, el deudor deberá comprometerse a devolver al Banco Central de Chile, con ocasión del pago o canje del título de deuda externa, el Certificado a que alude el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990, para su inutilización o modificación según sea el caso. Dicha devolución se efectuará por intermedio del banco que actúe en calidad de mandatario, según se indica en el N°4 de este capítulo.
Cuando el crédito que se conviene adquirir para el fin señalado corresponda a parte del monto de un título de deuda externa o bien, éste no sea transferible por simple entrega o endoso, deberá concurrir también a la celebración del convenio el o los acreedores registrados en el Banco Central de Chile. En caso de cesión parcial de un título, se deberá dejar constancia en el convenio que la parte no adquirida del crédito conservará, para todos los efectos, la fecha de contratación de la deuda, su perfil de vencimiento, la tasa de interés y demás condiciones estipuladas en el título.
Al celebrar el convenio de que se trata, las partes deberán tener presente, cuando proceda, que la subrogación o cambio de acreedor de los créditos externos internados de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, deben contar con la autorización previa de la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile.
No se requerirá el convenio de que se trata, cuando el respectivo título de deuda externa haya sido suscrito por el Banco Central de Chile en calidad de deudor directo. En este caso el título será sustituido por uno o más pagarés o efectos de comercio según lo establecido en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX ya mencionado.
Capítulo 13-19
Pág. 4
4.- Mandato irrevocable
Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con estas disposiciones, deberán otorgar un mandato irrevocable a un banco situado en Chile para que, actuando por cuenta y en representación del mandante, proceda a cobrar, canjear o sustituir el título de deuda externa, según se haya acordado en el respectivo convenio y destine el importe o los documentos que reciba, a uno o más de los fines señalados en el N° 7 de este capítulo. Este mandato quedará sujeto a la condición de que el Banco Central de Chile autorice la respectiva solicitud de inversión.
5.- Solicitud de inversión
Las personas que deseen efectuar una inversión en Chile de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y con las de este capítulo, deberán presentar una solicitud en tal sentido a la Dirección Internacional del Banco Central de Chile, debiendo indicar o acompañar los antecedentes que se señalan a continuación:
5.1.- Para inversiones distintas a la capitalización de sociedad, de inversión.
a) Individualización del solicitante y, cuando corresponda, de el o los mandatarios que actúen por cuenta del primero debiendo acompañar la documentación que acredite su representación;
b) Actividad, objeto o giro, capital, volumen de operaciones, negocios que desarrolla en Chile o con alguna persona del país el solicitante, inversiones mantenidas en el país acogidas al D.L. 600, de 1974 y sus modificaciones, a los artículos 14, 15 ó 16 del D S. N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX de que se trata;
c) Individualización del título de deuda externa y del crédito al que corresponde, debiendo señalar si incluye el total, parte o el saldo del capital y, en caso que proceda, el monto de los intereses devengados, cuyo producto se destinará a la correspondiente inversión,
d) Antecedentes que acrediten, cuando corresponda, que el título de deuda externa, cuenta con la garantía de CORFO o de una institución financiera que opere en el país;
Capítulo 13-19
Pág. 6
5.2.- Para capitalización de sociedades de inversión.
Cuando los inversionistas se propongan capitalizar una sociedad de inversión sujeta a las normas contenidas en el Anexo N°2 del Capítulo XIX ya mencionado, deberán presentar los antecedentes que a continuación se indican, según se trate de obtener una autorización provisoria o definitiva del Instituto Emisor, de conformidad con lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del referido Anexo:
5.2.1.- Autorización provisional
a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que acredite su representación;
b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio de los inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante balance o estado de situación, debidamente auditado, con una antigüedad no superior a noventa días a la fecha de la respectiva solicitud;
c) Proyecto de Estatutos de la sociedad de inversiones;
d) La aceptación expresa, por parte de los solicitantes, de las disposiciones del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de su Anexo N° 2, como asimismo, de aquéllas que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile;
e) El prospecto que se proponen utilizar para promover la colocación de las acciones de la sociedad de inversiones; y,
f) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el pais al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o bajo las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo.
5.2.2.- Autorización definitiva.
a) Individualización de los inversionistas que suscribirán y pagarán el capital de la sociedad de inversiones y, cuando corresponda, del o de los mandatarios que actúen por cuenta de los primeros, debiendo acompañar la documentación que acredite su representación;
Capítulo 13-19
Pág. 7
b) Información relativa a la actividad, objeto o giro, capital y patrimonio de los inversionistas. El capital y patrimonio deberán acreditarse mediante el último balance o estado de situación, debidamente auditado, el que no deberá tener una antigüedad superior a noventa días a la fecha de la correspondiente solicitud;
c) Proyecto de los estatutos de la sociedad de inversión, el que deberá contener, a lo menos, las menciones señaladas en el Anexo N° 2 ya mencionado. Copia legalizada de los estatutos deberá enviarse al Banco Central de Chile, a más tardar dentro de 60 días contados desde la fecha de la autorización otorgada por el Instituto Emisor;
d) La individualización de las personas que tendrán el carácter de representantes legales de la sociedad de inversiones;
e) Información respecto a las inversiones que los solicitantes tengan en el país al amparo de las disposiciones del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del D.S. N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o bajo las normas del Capítulo XIX de que trata este capítulo;
f) La individualización del o de los títulos de deuda externa que se aplicarán a la realización de las operaciones de que se trata, como asimismo, la indicación del capital e intereses de esos instrumentos que se destinarán a la inversión. También deberá incluirse, cuando proceda, la comprobación de la calidad de garante de la deuda y la solicitud para que se autorice el cambio de acreedor del crédito;
g) Copia autorizada ante Notario Público o ante quien haga sus veces, del convenio a que se refiere el N° 3 de este capítulo, en caso que proceda, el que estará sujeto a la aprobación del Instituto Emisor, y copia del mandato de que trata el N° 4 precedente, en el que se indicará que la inversión deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la respectiva autorización del Banco Central de Chile; y,
h) La aceptación expresa de los solicitantes en el sentido de que se someten a las disposiciones del Capítulo XIX ya mencionado y de su Anexo N° 2, como asimismo, a las que establezca la correspondiente autorización del Banco Central de Chile.
Capítulo 13-19
Pág. 10
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Anexo N° 2 del Capítulo XIX ya mencionado, las inversiones acogidas a las disposiciones de dicho Anexo, deberán efectuarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha de la respectiva autorización del Banco Central de Chile.
8.- Devolución del Certificado al instituto Emisor.
Tan pronto como se realice el pago en moneda chilena de un título de deuda externa o éste sea canjeado por otros documentos pagaderos en dicha moneda, el deudor deberá cumplir el compromiso asumido en el convenio de que trata el número 3 de este capítulo, en el sentido de devolver al Banco Central de Chile, el Certificado a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990. Esta devolución debe realizarse por intermedio de la institución que actúe en calidad de mandataria del inversionista.
9.- Monto máximo del pago que se puede pactar con el deudor o en que se pueden ceder los nuevos instrumentos.
El monto del pago que se convenga y reciba del deudor de un título de deuda externa o el que se obtenga de algún obligado al pago del crédito, no podrá ser, en ningún caso, superior al valor par de dicho documento a la fecha en que se efectúe su pago. A la misma cantidad máxima, queda sujeto el importe de los nuevos documentos que suscriba el deudor en caso que el título de deuda externa sea canjeado o sustituido por otros instrumentos. Asimismo, el precio al que los nuevos documentos sean cedidos a terceros o recibidos en pago o adquiridos, no podrá exceder de dicho precio máximo.
Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional de los títulos de deuda externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados hasta la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por el tipo de cambio a que se refiere el N°6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Capítulo 13-19
Pág. 11
En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos de conformidad con las normas generales de captación e intermediación financiera contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
10.- Obligación de la institución deudora de los títulos de deuda externa en moneda extranjera de reducir activos en dicha moneda.
Las instituciones financieras deudoras de las obligaciones con el exterior que se extingan de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, deben disminuir activos en moneda extranjera por un importe igual al monto de los títulos de deuda externa que paguen o remplacen por instrumentos expresados en moneda chilena o en Unidades de Fomento. Para efectuar esta reducción se procederá a liquidar las divisas que se pudieran mantener recompradas con el producto de los pasivos que se extinguen o, si no se hubieren realizado esas recompras, se liquidarán otros activos en moneda extranjera, de preferencia aquellos en que se mantuvieren invertidos los recursos de la deuda externa que se paga.
11.- Acceso al diferencial cambiario.
Las obligaciones cuyos títulos sean objeto de las operaciones de que trata este capítulo, no tendrán acceso al beneficio del diferencial cambiario de que tratan el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile vigente antes del 19 de abril de 1990 y el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas.
12.- Acceso al mercado de cambios formal para las inversiones realizadas.
El Banco Central de Chile podrá autorizar el acceso al mercado cambiario formal de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, por las solicitudes de inversión que apruebe, siempre que así lo hubiere solicitado en forma expresa el inversionista. Este acceso será en esos casos, para transferir al exterior los capitales invertidos y las
Capítulo 13-19
Pág. 12
utilidades liquidas que ellos generen, siempre que se cumplan las condiciones de plazo de permanencia y demás requisitos que para el efecto se estipulan en el Capitulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
13.- Incumplimiento de las normas v. condiciones a que está sujeta la inversión.
En el caso que una solicitud de inversión aprobada por el Instituto Emisor no se lleve a efecto de conformidad con las normas pertinentes o no se cumplan las condiciones aprobadas por el Banco Central de Chile, se aplicarán las disposiciones que para esas situaciones se encuentran previstas en las normas que rigen esta materia.
Así, si el cambio de acreedor, cuando corresponda, no se produce dentro del plazo y conforme a las condiciones establecidas para ello, la autorización de inversión quedará sin efecto. Asimismo, dicha autorización caducará si el solicitante no cobra oportunamente al deudor o a alguno de los demás obligados, el crédito que dará origen a la inversión autorizada. En esta circunstancia también podrá perderse, sea para el deudor o para el acreedor, el acceso al mercado de cambios destinado al servicio del crédito externo. Igualmente se perderá ese acceso, si después de efectuado el cobro del título o su sustitución, las inversiones no se cumplen en la forma y condiciones aprobadas, o éstas se modifican dentro del primer año de la inversión, sin contar con la autorización del Instituto Emisor.
14.- Responsabilidad de las instituciones que intervengan en estas operaciones.
Los bancos que intervengan en estas operaciones, ya sea en calidad de mandatarios o como deudores, y las sociedades financieras deudoras de títulos de deuda externa, deberán preocuparse de que los actos en que participen se realicen de conformidad con las normas contenidas en el referido Capítulo XIX y en el presente capítulo.
15.- Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este capítulo serán registradas de la forma que se indica en este
Capítulo 13-19
Pág. 18
Las diferencias así contabilizadas, se traspasarán a las cuentas de resultado "Beneficios por compra pagarés redenominados deuda externa" y "Pérdidas por diferencias de precio pagarés redenominados deuda externa" de las partidas 7610, 7615, 7620, 5610, 5615 ó 5620, del formulario MR1, dependiendo de si se trata de utilidad o pérdida y de quién sea el emisor del documento que haya originado la diferencia. Ese traspaso se efectuará mensualmente, en forma lineal a razón de 1/n avo del número de meses que falten para el vencimiento o pago de la última amortización de capital.
Si se procede a enajenar un documento por el cual se mantiene una diferencia de precio registrada en las cuentas de Activo Transitorio o de Pasivo Transitorio, dicha diferencia deberá ser traspasada integramente en ese mismo acto a la correspondiente cuenta de resultados.
Las diferencias que se produzcan entre el precio de venta de los documentos que las entidades financieras enajenen y el valor a que esos documentos se encontraban registrados en la respectiva cuenta de inversión, se registrarán directamente en las cuentas anteriormente mencionadas, "Beneficios por compra de pagarés redenominados deuda externa" o "Pérdidas por diferencias de precio pagarés redenominados deuda externa", según corresponda.
Las obligaciones derivadas de las ventas con pacto de retrocompra de estos documentos, se registrarán en la cuenta "Ventas a instituciones financieras con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa", o bien, "Ventas a terceros con pacto de retrocompra de pagarés redenominados deuda externa", por el valor en el cual se haya realizado la venta. Los saldos de estas cuentas se representarán en las partidas 3110 y 3115, respectivamente Las diferencias entre el, precio de venta y el precio de retrocompra se acreditarán a la cuenta "Intereses por pagar sobre ventas con pacto de retrocompra pagarés deuda externa", de la partida 3820 del formulario MB1, con cargo a la cuenta "Intereses pagados sobre ventas con pacto de retrocompra pagarés redenominados deuda externa" de la partida 5140 del formulario MR1, si la operación se encuentra pactada a no más de treinta días o, en caso contrario, dicho asiento se efectuará al término de cada mes calendario.
La realización de estas transacciones no afectarán las diferencias de precio registradas en el Activo o Pasivo Transitorio, las que seguirán llevándose a la respectiva cuenta de resultados de acuerdo con lo señalado en los parrados precedentes.