CIRCULAR
BANCOS N° 3.095
FINANCIERAS N° 1.370
Santiago, 13 de diciembre de 2000
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-29.
PROVISIONES Y CASTIGOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto suprimir la exigencia de contar con su autorización para castigar créditos vigentes en caso de que la institución que desee castigarlos no se encuentre clasificada dos veces consecutivas en categoría I según sus sistemas de clasificación de cartera. Por otra parte, ha estimado necesario complementar las instrucciones sobre los créditos castigados que en la información de deudas deben informarse como vigentes.
Para el efecto, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se suprime el enunciado del numeral 3.1.1 del título I y la palabra "vencido" que aparece en la letra c) de ese numeral, a la vez que se agrega el siguiente párrafo final en reemplazo del numeral 3.1.2:
"Cuando se castigue un crédito cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, deberá seguir informándose como vigente en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento. El mismo criterio deberá seguirse con las cuotas no vencidas de un crédito pagadero en cuotas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los castigos de créditos de consumo efectuados por la causal prevista en el último párrafo del numeral 3.2.2 de este título."
B) Se reemplaza la última oración de la letra b) del numeral 3.3 del título I, por la siguiente:
"No obstante, si se trata de créditos o cuotas castigados antes de su vencimiento, los respectivos importes se incluirán en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.".
C) En el segundo párrafo del numeral 4.1 del título IV se sustituye la expresión "la Circular N° 2.478-853 de esta Superintendencia", por "el título VII del Capítulo 8-19 de esta Recopilación".
D) Se reemplaza el primer párrafo del numeral 4.2 del título IV, por el siguiente:
"Conforme a lo indicado en el numeral 3.1 del título I de este Capítulo, los créditos castigados contablemente cuyo vencimiento aún no se haya cumplido, deben informarse como créditos vigentes para los efectos de la información de deudores que refunde esta Superintendencia. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 8, 9, 11 y 18 del Capítulo 8-29.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
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3.1.- Condiciones que determinan el castigo de colocaciones.
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en los siguientes casos:
a) Cuando un crédito vencido carezca de título ejecutivo. En este caso el castigo total o parcial, según corresponda, se efectuará en la oportunidad en que el saldo debería ser traspasado a cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones para demandar el cobro mediante un juicio ejecutivo o al momento del rechazo o abandono de la ejecución del título por resolución judicial ejecutoriada.
c) Cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito.
d) Cuando se cumpla el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral 3.2 siguiente.
Cuando se castigue un crédito cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, deberá seguir informándose como vigente en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento. El mismo criterio deberá seguirse con las cuotas no vencidas de un crédito pagadero en cuotas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los castigos de créditos de consumo efectuados por la causal prevista en el último párrafo del numeral 3.2.2 de este título.
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3.2.- Plazos para efectuar los castigos de créditos vencidos.
Todas aquellas operaciones vencidas que se mantengan registradas en cartera vencida por no encontrarse dentro de los casos tipificados en las letras a) , b) o c) del numeral 3.1.1 anterior, deberán castigarse dentro de los plazos que se disponen a continuación:
3.2.1.- Norma general.
Los créditos vencidos que no cuenten con garantías o estén amparados sólo por garantías personales, se castigarán dentro de un plazo de 24 meses desde su ingreso a cartera vencida.
Los créditos vencidos amparados por garantías reales, se castigarán dentro de un plazo de 36 meses contado desde su ingreso a cartera vencida.
En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
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Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
Las cuentas de orden de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", se utilizarán para informar el monto de los castigos efectuados en el año. En esta partida se incluirán también, en cuentas separadas según lo previsto en el título III de este Capítulo, las rebajas del activo que obedecen a condonaciones. En consecuencia, los saldos de la partida 9602 reflejarán el uso de las provisiones individuales y globales en el ejercicio, debiendo revertirse tales saldos al comenzar el siguiente, a fin de reflejar sólo los castigos que se efectúen en ese año.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia:
Junto con la contabilización de los castigos a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse también en cuentas de orden el importe de los créditos que deben seguir siendo informados a esta Superintendencia con posterioridad a su castigo contable. Para este efecto se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9600: "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda castigados". No obstante, si se trata de créditos o cuotas castigados antes de su vencimiento, los respectivos importes se incluirán en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
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En la cuenta "Créditos comerciales castigados" deben incluirse también los créditos directos provenientes de la cartera restituida por el Banco Central de Chile que se mantiene registrada en cuentas de orden de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Capítulo 8-19 de esta Recopilación, cuando ellos cumplan las condiciones que obligarían a castigarlos si estuviesen registrados en el activo.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos que deben informarse como castigados de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de orden antes mencionadas, corresponderá a los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez.
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado de la información de deudas que refunde esta Superintendencia, según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2.- Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Conforme a lo indicado en el numeral 3.1 del título I de este Capítulo, los créditos castigados contablemente cuyo vencimiento aún no se haya cumplido, deben informarse como créditos vigentes para los efectos de la información de deudores que refunde esta Superintendencia. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.