Esta Superintendencia ha resuelto suprimir la exigencia de contar con su autorización para castigar créditos vigentes en caso de que la institución que desee castigarlos no se encuentre clasificada dos veces consecutivas en categoría I según sus sistemas de clasificación de cartera. Por otra parte, ha estimado necesario complementar las instrucciones sobre los créditos castigados que en la información de deudas deben informarse como vigentes.
Para el efecto, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se suprime el enunciado del numeral 3.1.1 del título I y la palabra "vencido" que aparece en la letra c) de ese numeral, a la vez que se agrega el siguiente párrafo final en reemplazo del numeral 3.1.2:
"Cuando se castigue un crédito cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, deberá seguir informándose como vigente en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento. El mismo criterio deberá seguirse con las cuotas no vencidas de un crédito pagadero en cuotas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los castigos de créditos de consumo efectuados por la causal prevista en el último párrafo del numeral 3.2.2 de este título."
B) Se reemplaza la última oración de la letra b) del numeral 3.3 del título I, por la siguiente:
"No obstante, si se trata de créditos o cuotas castigados antes de su vencimiento, los respectivos importes se incluirán en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.".
C) En el segundo párrafo del numeral 4.1 del título IV se sustituye la expresión "la Circular N° 2.478-853 de esta Superintendencia", por "el título VII del Capítulo 8-19 de esta Recopilación".
D) Se reemplaza el primer párrafo del numeral 4.2 del título IV, por el siguiente:
"Conforme a lo indicado en el numeral 3.1 del título I de este Capítulo, los créditos castigados contablemente cuyo vencimiento aún no se haya cumplido, deben informarse como créditos vigentes para los efectos de la información de deudores que refunde esta Superintendencia. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados", "Créditos de consumo vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 8, 9, 11 y 18 del Capítulo 8-29.