En la presente ley se crea el Acuerdo de Unión Civil, que regula la situación de parejas que viven en convivencia, sean de igual o distinto sexo, para que puedan tener derecho de acceso a la salud, previsión, herencia y a otros beneficios sociales.

    Artículo 9°.- No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Ley 21760
Art. 75
D.O. 16.08.2025
Tampoco podrán celebrar un contrato de acuerdo de unión civil el adoptante con su adoptado.

    Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.