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Ley 20830

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Ley 20830

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  • TÍTULO I DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
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  • TÍTULO II DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
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  • TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 22
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    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • TÍTULO VI DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TÍTULO VII MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
    • Artículo 29
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    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO
    • Artículo SEGUNDO
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja, contenido en los Boletines Nºs 7873-07 y 7011-07, refundidos

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Ley 20830 Firma electrónica CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Ley 20830

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Promulgación: 13-ABR-2015

Publicación: 21-ABR-2015

Versión: Intermedio - de 11-SEP-2020 a 09-MAR-2022

Materias: Convivencia, Familia, Relación de Pareja, Conviviente Civil, Acuerdo Unión Civil, Contrato de Unión Civil, Acuerdo de Vida en Pareja

Resumen: En la presente ley se crea el Acuerdo de Unión Civil, que regula la situación de parejas que viven en convivencia ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.830
     
CREA EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:


TÍTULO I

DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES


    "Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.

    Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.

    Artículo 2°.- El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

    Artículo 3°.- El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración.

    Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

TÍTULO II

DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES


    Artículo 5°.- El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

    En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente.

    El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario.

    El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15.

    Artículo 6°.- El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    El Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.

    Artículo 7°.- Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-MAR-2022
10-MAR-2022
Intermedio
De 11-SEP-2020
11-SEP-2020 09-MAR-2022
Texto Original
De 22-OCT-2015
22-OCT-2015 10-SEP-2020

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que Crea el Acuerdo de Unión Civil. (Boletín N° 7873-07/ Refundido con: 7011-07) /Rol:2786-15
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja. (Boletín N° 7873-07)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Proyecto de ley que incorpora a la ley N° 20.830 el reconocimiento de las uniones o convivencias legales de hecho. (Boletín N° 13712-07)
2.- Proyecto de ley que regula la determinación de los apellidos en la inscripción de un nacimiento. (Boletín N° 13217-07)
3.- Modifica diversos cuerpos legales para otorgar a el o los progenitores, la prioridad en la determinación del orden de los apellidos, al momento de requerir la inscripción de sus descendientes (Boletín N° 11765-18)
4.- Modifica las leyes N°s 19.947 y 20.830 , en el sentido de exigir que se proporcione la información que indica durante la celebración del matrimonio o del acuerdo de unión civil. (Boletín N° 11440-18)

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