FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.
Núm. 216.- Santiago, 11 de Enero de 1955.- En uso de la atribución que confiere el artículo 15, transitorio, de la ley, N.o 9,798, y vistos: las leyes N.os 6,827, 7,069, 7.889, 8,121, 9,798 y 10,583
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de policía Local:
TITULO I
De los Jueces de Policía Local
Artículo 1.o La Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada superior a dos millones de pesos anuales la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los Alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley.
Artículo 3.o Para ser designado Juez de Policía Local se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de Menor Cuantía.
Artículo 4.o Los Jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso.
La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de la Municipalidad que reúnan los requisitos necesarios, y, en su defecto, de entre los de las comunas de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los Secretarios Municipales deberán remitir anualmente a la Corte una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.
Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local de la República que se presenten.
Artículo 5.o El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad del territorio donde desempeña sus funciones.
Sin embargo en las Municipalidades con presupuestos inferiores a diez millones de pesos anuales el Juez de Policía Local podrá desempeñar al mismo tiempo las funciones de abogado municipal, Secretario de la Corporación o Secretario de la Alcaldía, sin mayor remuneración cuando así lo acuerde la Corporación.
Los Jueces de Policía Local serán encasillados dentro de los cinco primeros grados del escalafón de empleados de la respectiva Municipalidad.
Artículo 6.o En caso de impedimento o inhabilidad, la subrogación de los Jueces de Policía Local se hará según las reglas siguientes:
1.o En los comunas en que hubiere dos Juzgados, los jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y
2.o En las comunas en que hubiere un solo juez será subrogado por el abogado que designe el Alcalde, y, a falta de abogado, por el juez de subdelegación respectivo.
Artículo 7.o Los Jueces de Policía Local prestarán ante el Alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 8.o Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
Asimismo, dichos jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local.
Artículo 9.o En las comunas en que hubiere o se crearen dos o más Juzgados de Policía Local, el territorio jurisdiccional de cada uno de éstos se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años.
Artículo 10. Los Jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes:
1.o Amonestación verbal e inmediata;
2.o Multa que no exceda de cien pesos, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa, y
3.o Arresto que no exceda de 24 horas.
Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 11. Los Jueces de Policía Local tendrán el tratamiento de Señoría.
Artículo 12. En aquellas Municipalidades que tengan un presupuesto de entrada inferior a dos millones de pesos el Juzgado de Policía Local será desempeñado, sin mayor remuneración, por el Alcalde.
TITULO II
De la competencia.
Artículo 13. Los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d), del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha disposición que se cometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal.
Artículo 14. Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
a) De las infracciones de los preceptos cine reglamentan el tránsito público;
b) De las infracciones a las Ordenanzas, Reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y
c) De las infracciones:
1.o Al decreto con fuerza de ley número 245, de 15 de Mayo de 1931, sobre rentas municipales;
2.o Al decreto con fuerza de ley número 345, de 20 de Mayo de 1931, que aprobó la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva;
3.o A la Ley de Educación Primaria Obligatoria;
4.o Al decreto ley número 558, de 26 de Septiembre de 1925, sobre censura cinematográfica;
5.o Al decreto con fuerza de ley número 216, de 15 de Mayo de 1931, sobre registro de empadronamiento vecinal;
6.o A la Ley de Caza;
7.o Al decreto con fuerza de ley sobre pesca;
8.o A la ley número 4,585, de 9 de Febrero de 1929, sobre fomento del turismo;
9.o A la ley sobre pasteurización de la leche;
10. A las leyes sobre pavimentación;
11. A las disposiciones legales que fijan el precio del pan, excepto en aquellas localidades en que el Instituto de Economía Agrícola fiscalice y sancione estas infracciones.
12. A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, y también a la letra c) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal.
13. A las disposiciones de los artículos 107, 108 y 109, de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39, número 2, y 45 número 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales;
14. A la ley N.o 7,889, de 29 de Septiembre de 1944.
Articulo 15. La competencia de los Jueces de Policía Local, en las materias a que se refiere la presente ley, se extenderá a la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, siempre que los mismos no excedan de mil pesos.
El cumplimiento de la resolución ejecutoriada que fije la cuantía de la indemnización se solicitará ante el Tribunal Ordinario Civil que corresponda.
TITULO III
Del procedimiento.
Artículo 16. El conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones y faltas se regirá por las reglas de este Título. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso, salvo en lo referente a las faltas por ebriedad contempladas en los artículos 107, 108 y 109, de la Ley de Alcoholes, las cuales serán juzgadas en conformidad a dicha ley. Las multas impuestas por estas faltas serán también distribuídas con arreglo a la misma ley.
Artículo 17. Los carabineros, inspectores fiscales o municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan una infracción, deberán denunciarla al Juzgado y citar personalmente al denunciado para que comparezca a una audiencia próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia.
Artículo 18. Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La cuantía de la fianza no será inferior a veinte ni excederá de quinientos pesos.
Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado, de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación.
Artículo 19. En los casos de denuncia o querella presentada por particulares, el tribunal, fijará día y hora para que comparezcan las partes con todos sus medios de prueba.
La audiencia se celebrará con la parte que asista.
La notificación se hará personalmente, o, en su caso, en la forma prescrita por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez.
Artículo 20. La defensa del denunciado podrá hacerse verbalmente o por escrito. El Juez dictará resolución acto continuo o al día siguiente, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Artículo 21. Si fuere necesaria la prueba, el Juez señalará una audiencia para recibirla. No podrán presentarse más de cinco testigos por cada parte, cualquiera que fuere el número de hechos.
El Juez podrá ordenar la comparecencia de los testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22. Para dar por establecida la existencia de una infracción bastará el testimonio no contradicho de dos personas contestes en el hecho. Sin embarco, la denuncia formulada por un funcionario de carabineros, un inspector fiscal o municipal u otro funcionario, cuya misión consista en supervigilar el cumplimiento de la disposición infringida, servirá de base para una presunción judicial.
Artículo 23. La sentencia expresará la fecha, el nombre y apellidos del inculpado, su profesión u oficio y domicilio, la infracción que se le imputa, sus descargos, las disposiciones infringidas y la resolución del asunto.
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en estos asuntos se notificarán por carta certificada, salvo las que impongan multas superiores a doscientos pesos o la pena de prisión, que deberán serlo personalmente o por cédula.
Las notificaciones personales o por cédula se practicarán por un empleado municipal, designado por el Juez, o por un carabinero.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
Artículo 25. El Juez podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infracción si ello fuere posible y así lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el tribunal establezca.
Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.
Podrá, igualmente, cuando se trate de una tercera infracción cometida en el término de treinta días, sancionar al infractor con prisión inconmutable, hasta por un máximo de diez días.
Artículo 26. Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente; pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.
Artículo 27. Si aplicada una multa y antes de ser pagada se hicieren valer por el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada.
Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.
Articulo 28. Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva dentro del plazo de 5 días.
El Tesorero Municipal o Comunal, según corresponda, emitirá un recibo por duplicado; entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado, a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ello constancia del integro de la multa.
Artículo 29. Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa.
Artículo 30. El infractor que no pagare la multa, tratándose de contravenciones, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada 100 pesos de multa; y si la multa aplicada fuere inferior a esta cantidad, sufrirá un día de prisión.
La duración total del arresto no podrá exceder de diez días, cualquiera que sea el monto de la multa.
En los procesos por faltas regirán las disposiciones del Código Penal.
Artículo 31. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción, el Juez requerirá el auxilio de la fuerza pública directamente del funcionario de Carabineros más inmediato, quien la otorgará sin más trámites.
Artículo 32. En estos asuntos procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas, o de aquellas que hagan imposible su continuación, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil cuando se trate de contravenciones y el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal cuando se trate de faltas o de las infracciones indicadas en los números 12 y 13 del artículo 14. Interpuesto el recurso y concedido que sea, deberán enviarse los antecedentes respectivos al Juez correspondiente, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que concede el recurso.
En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de las apelaciones el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán los jueces casar de oficio las sentencias recaídas en procesos sobre faltas o de las infracciones indicadas en los N.os 12 y 13 del artículo 14, siempre que aparezca de manifiesto alguno de los vicios mencionados en los números 1.o. 6.o, 7.o, 10.o y 11.o del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 33. Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva. Sin este requisito el recurso será desechado de plano.
Artículo 34. El Juez fallará la apelación, dentro de quinto día, con o sin la comparecencia de las partes, sin más trámites; y hecho, devolverá los autos a primera instancia, dentro de tercero día.
El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en secretaría.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que comparezcan.
Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá recurso alguno
Artículo 35. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el jefe del servicio que corresponda y el infractor.
Artículo 36. Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituídas o a corporaciones, fundaciones o asociaciones con o sin personalidad jurídica o a comunidades, el procedimiento se seguirá con el gerente, administrador o presidente, según los casos, o en su defecto con el que tenga la dirección.
Si no se puede determinar quién tiene la dirección, el tribunal procederá contra todos los miembros de la entidad.
Artículo 37. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo 38. Los plazos de días en estos asuntos se suspenderán durante los días feriados.
TITULO IV
De los secretarios y personal subalterno.
Artículo 39. Habrá un secretario en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde a propuesta en terna por el Juez respectivo, en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.
Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de disposiciones generales que la sean aplicables en cuanto a funcionarios de la Municipalidad.
Artículo 40. Los deberes y atribuciones de los secretarios y demás personal subalterno se determinarán en el reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley.
Artículo 41. El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y, a alta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio en ambos casos, de sus funciones propias.
TITULO V
Disposiciones generales.
Artículo 42. Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarán en papel simple.
Artículo 43. En estos asuntos, el Juez se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de 20 y mayores de 16 años, sin que sea necesario oir la Dirección General de Protección de Menores.
Artículo 44. El menor de 16 años estará exento de responsabilidad por las contravenciones que cometiere.
Sin embargo, podrá el Juez amonestar a sus padres, guardadores o personas a cuyo caso estuviere.
Artículo 45. Los Jueces de Policía Local fijarán los días y horas de funcionamiento de sus respectivos Tribunales, con la aprobación del juez de Letras en lo Civil correspondiente, previo informe de la Municipalidad respectiva. Donde hubiere varios jueces se requerirá la aprobación del que estuviere de turno en el momento de ser formulada la proposición.
En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de más de 3.000 habitantes, podrá el Juez de Policía Local fijar turnos para desempeñar sus funciones en ella; corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva.
Artículo 46. Las multas impuestas por contravenciones prescribirán en seis meses. Prescribirán en el plazo de 60 días y de seis meses, ambos contados, desde la fecha de la infracción, las acciones por contravenciones y por faltas, respectivamente.
Artículo 47. Las multas que impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales.
Artículo 48. En todos los procedimientos y actuaciones a que diere lugar la aplicación de la presente ley los Juzgados de Policía Local tendrán las mismas franquicias postales de que gozan los tribunales ordinarios.
Artículo 49. Modifícase el inciso 2.o artículo 7.o, del decreto ley número 558, de 26 de Septiembre de 1925, en la siguiente forma:
"El empresario que faltare a esta disposición, incurrirá en una multa hasta de mil pesos por cada infracción, cualquiera que sea el número de menores asistentes al espectáculo".
Disposiciones transitorias.
Artículo 1.o No obstante lo dispuesto en los artículos 2.o y 12 de esta ley, se mantendrán los Jueces de Policía Local que existan en la actualidad, en comunas que tengan un presupuesto de entradas inferior a dos millones de pesos anuales.
Artículo 2.o Lo dispuesto en el inciso final del artículo 5.o de esta ley y en el artículo 12 no será aplicable a los Jueces de Policía Local que estaban en funciones el 11 de Noviembre de 1950.
Artículo 3.o Los Jueces de Policía Local de las Municipalidades a que se refiere el inciso 2.o del artículo 5.o de esta ley, que estaban en funciones el 3 de Octubre de 1952, no podrán ser obligados a desempeñar los cargos conjuntos en la forma, establecida en la disposición mencionada.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República. -C. IBAÑEZ C.- Sergio Recabarren.