Se aprueban las modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, con el fin de mejorar la forma de cálculo de la vida útil de los proyectos mineros, determinar la oportunidad para comenzar a constituir la garantía financiera respecto de proyectos de hidrocarburos e introducir ajustes al procedimiento de evaluación de los proyectos de cierre; y las del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea el SERNAGEOMIN, que facultad al servicio para exigir a toda persona que realice trabajos de investigación o exploración geológica básica, la entrega de la información de carácter general que obtengan al realizar dichas actividades.
   
    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, en el siguiente sentido:
     
    1) Agréganse, en la letra q) del artículo 3º, los siguientes párrafos segundo y tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúa en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235.
    Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.".
     
    2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 12, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
     
    "Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente no haya sido previamente aprobado por el Servicio.".
     
    3) Agréganse, en el artículo 16, los siguientes incisos tercero y cuarto:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de este tipo de empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la empresa minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
    Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación, deberá, también, declararse las medidas y acciones siguientes: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.".
     
    4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 por el siguiente:
     
    "La resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su ingreso al Servicio, de conformidad al procedimiento de aprobación establecido en la presente ley y su reglamento.".
     
    5) Agrégase, al final del inciso quinto del artículo 48, luego del punto aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a constituir la garantía a partir de la aprobación del plan de cierre por parte del Servicio.".
     
    6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
     
    "La determinación de la vida útil se efectuará conforme a lo establecido en la letra q) del artículo 3º.".