DISPONE OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON BOLSAS DE AIRE (AIR BAG) EN VEHÍCULOS LIVIANOS DE PASAJEROS; MODIFICA DECRETO  Nº26, DE 2000, Y HACE EXTENSIVO ELEMENTOS DE SEGURIDAD QUE INDICA A VEHÍCULOS MEDIANOS
     
    Núm. 249.- Santiago, 24 de octubre de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República; los artículos 61º y siguientes del DFL Nº1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justica, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.290, de Tránsito; el artículo 7º de la ley Nº 19.633; el decreto supremo Nº211, de 1991, que establece normas de emisión para vehículos livianos; el decreto supremo Nº54, de 1994, que establece normas de emisión para vehículos livianos; el decreto supremo Nº54, de 1997, que dispone normas sobre homologación de vehículos; el decreto supremo Nº26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; la resolución exenta Nº48 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    Que el avance tecnológico permite incorporar en forma obligatoria en los vehículos livianos de pasajeros el elemento de seguridad pasiva denominado airbag (bolsa de aire), que tiene como función la protección de los ocupantes de un vehículo, y cuyas características se encuentran establecidas en el numeral 8 del artículo 2º del decreto supremo Nº26, citado en el Visto.
    Que, asimismo, se ha estimado necesario modificar el referido decreto supremo Nº26, en el sentido de incorporar un elemento de seguridad optativo, denominado "Programa electrónico de estabilidad" (ESP por sus siglas del inglés), y hacer extensivo a los vehículos motorizados medianos a que se refiere el decreto supremo Nº54 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la exigencia de los elementos de seguridad obligatorios dispuestos en el referido decreto supremo Nº26, para los vehículos comerciales livianos.
     
    Decreto:
   
    Artículo primero: Establécese el siguiente reglamento sobre obligatoriedad del uso del sistema de la bolsa de aire, en adelante, air bag:

 

    Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
    1.- Largo: distancia entre el extremo más sobresaliente del parachoques delantero y del parachoques trasero, medida en el eje longitudinal del vehículo.
    2.- Voladizo delantero: distancia entre el eje central de las ruedas delanteras y el extremo más sobresaliente del parachoques delantero, medida en el eje longitudinal del vehículo.
    3.- Voladizo trasero: distancia entre el eje central de las ruedas traseras y el extremo más sobresaliente del parachoques trasero medida en el eje longitudinal del vehículo.
    4.- Compartimento del motor: volumen del vehículo en cuyo interior se encuentra la unidad motriz o propulsora.
    5.- Habitáculo de pasajeros: volumen del vehículo cuyo interior se encuentra habilitado con asientos para conductor y pasajeros del vehículo.
    6.- Compartimento de equipaje: volumen del vehículo cuyo interior se encuentra habilitado para portar carga o equipaje de los pasajeros.
    7.- Citycar: vehículo liviano de pasajeros de uno o dos volúmenes correspondiente a compartimento de motor y habitáculo de pasajeros; dotado con 3 o 5 puertas considerando el portalón trasero como una puerta; y de largo menor a 3.70 metros.
    8.- Station wagon: vehículo liviano de pasajeros derivado de un sedán, de dos volúmenes correspondientes a compartimento de motor y habitáculo de pasajeros, con un compartimento de equipaje situado en su interior; dotado con 5 puertas, considerando el portalón trasero como una puerta; de largo igual o superior a 3.70 metros; y con voladizo trasero igual o mayor al 95% del voladizo delantero.
    9.- Coupé: vehículo liviano de pasajeros de carrocería de tres o dos volúmenes dotado con dos puertas.
    10.-  Cabriolé: vehículo liviano de pasajeros de dos o cuatro puertas, con techo abatible retráctil o desmontable y que disponga únicamente los pilares del parabrisas.
    11.- Micro Van: vehículo liviano de pasajeros con cabina avanzada, entendiendo ésta como aquella donde el motor se encuentra bajo el habitáculo, con un mínimo de 3 corridas de asientos; 2 puertas delanteras y una o más puertas posteriores de acceso a los pasajeros y capacidad máxima de 9 pasajeros, incluyendo el conductor.

    Artículo 2º.- Los vehículos livianos de pasajeros a que se refiere el decreto supremo Nº211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de las fechas que se indican a continuación, deberán estar dotados de air bags, definidos en el numeral 8 del artículo 2º del decreto supremo Nº26, citado, y que, instalados en el vehículo, cumplan con algunas de las normas del sistema de protección al ocupante a que se refiere el numeral 10 del artículo 2º de la resolución Nº48 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    1.- 30 días corridos a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, dos air bags frontales, uno para proteger al conductor y uno para proteger al pasajero del asiento delantero (acompañante), en los vehículos tipo station wagon, coupé y cabriolé.
    2.- 1º de diciembre de 2015, dos air bags frontales, uno para proteger al conductor y uno para proteger al pasajero del asiento delantero (acompañante), en el resto de los vehículos livianos de pasajeros definidos en el artículo 1º del decreto Nº211, citado, con excepción de los citycars y micro vans, que deberán cumplir con la referida exigencia a contar del 1º de diciembre de 2016.
    3.- Sin perjuicio de lo anterior, los citycars deberán contar con un airbag frontal para proteger al conductor a contar del 1º de diciembre de 2015.

    Artículo 3º.- La acreditación de contar con air bags se efectuará en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo Nº54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para proceder a la acreditación, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los antecedentes técnicos y certificados que acrediten el cumplimiento de algunas de las normas establecidas en el numeral 10 del artículo 2º de la resolución Nº48 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En todo caso, las personas individualizadas en el inciso anterior, podrán solicitar voluntariamente la acreditación del sistema de bolsa de aire en la homologación de los modelos, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

    Artículo segundo: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

    a) Agrégase el siguiente numeral 16 al artículo 2º: "16.- Programa electrónico de estabilidad (ESP): Función de control electrónico de un vehículo que mejora la estabilidad dinámica del mismo.";
    b) Intercálase en el inciso primero del artículo 8º, entre el guarismo "12)" y la expresión "serán optativos", el siguiente guarismo "16)", precedido de la conjunción copulativa "y";
    c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º, luego del guarismo "11)", la conjunción copulativa "y" por una coma (,);
    d) Agrégase en el inciso primero del artículo 8º, a continuación del guarismo "12)," y antes de la expresión "todos del artículo 2º.", la conjunción copulativa "y" seguida del guarismo "16";
    e) Elimínase del inciso primero del artículo 8º, luego del guarismo "5)", la conjunción copulativa "y"; y
    f) Agrégase el siguiente Artículo 2º Transitorio, pasando el actual Artículo transitorio a ser el Artículo 1º Transitorio: "Artículo 2º Transitorio.- El carácter optativo del elemento de seguridad establecido en el número 8º del artículo 2º del presente decreto, para los vehículos livianos de pasajeros, sólo regirá hasta las fechas a que se refiere el artículo 2º del decreto supremo que reglamenta la obligatoriedad del uso del air bag.".


    Artículo tercero: Los vehículos medianos definidos en el decreto supremo Nº54 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir del 1º de enero de 2016, deberán contar con los elementos de seguridad obligatorios establecidos en el decreto supremo Nº26, de 2000, aplicables a los vehículos livianos comerciales, los que deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la resolución Nº48 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes. Con todo, el elemento de seguridad establecido en el numeral 7º del artículo 2º del referido decreto supremo Nº26, no será exigible a las camionetas de carga con cabina avanzada, entendiendo ésta como aquella donde el motor se encuentra bajo el habitáculo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.