APRUEBA REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE INDUCCIÓN BÁSICA EN FAENAS MINERAS
Núm. 99.- Santiago, 22 de diciembre de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 10 Nº1 y 11 Nº1 de la ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en los artículos 113 y 116 de la ley 18.248, que fija el Código de Minería; en el decreto supremo Nº72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo quinto del decreto supremo Nº132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería; en el decreto ley Nº3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; y lo establecido en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. La necesidad de proteger la vida, la salud e integridad de las personas.
2. La obligación de las empresas mineras de informar los riesgos y condiciones adversas a la salud de las personas que se presenten y trabajen en las faenas mineras y el derecho de los trabajadores a ser informados al respecto.
3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 Nº1, y 11 Nº1, de la ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, tanto los concesionarios de exploración como de explotación tienen derecho exclusivo a explorar y explotar las minas sobre las que recae su concesión, respectivamente, y realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los Reglamentos de Policía y Seguridad en materia minera.
4. Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 Nº8, del decreto ley Nº3.525, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, citado en el Visto, corresponderá a este Servicio velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y, requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva minera.
5. Que, en la misma línea, conforme lo dispuesto en el artículo 2 Nº9, del decreto ley Nº3.525, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, velar por el cumplimiento de las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen en la fiscalización del abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de los explosivos destinados a las actividades mineras.
6. Que, a su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 9 letra e), del decreto ley Nº3.525, el Subdirector Nacional de Minería tendrá dentro de sus atribuciones la de proponer al Director Nacional y ejecutar los planes y programas de la Subdirección para velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; y proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos.
7. Que, por decreto supremo Nº72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el artículo quinto del decreto supremo Nº132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería, se estableció un marco regulatorio general al que deben someterse las Faenas Mineras de la Industria Extractiva Minera para proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha industria y de aquellas que por circunstancias específicas y definidas están ligadas a ellas, así como para proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.
8. Que, dentro de este contexto y conforme a lo establecido en el artículo 13 letra d) del Reglamento de Seguridad Minera, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería proponer la dictación de normas, instructivos y circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.
9. Que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera, las empresas mineras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones. Además, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la señalada disposición, debe existir un procedimiento que cautele debidamente la seguridad del acceso de visitas y de personal ajeno a las operaciones mineras de las faenas.
10. Que, el artículo 28 del Reglamento de Seguridad Minera, dispone que las Empresas Mineras deben capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
11. Que, además del método y procedimiento necesario propio de cada trabajo en una faena minera, existen actividades comunes que requieren también de una capacitación común de los trabajadores de empresas mineras, contratistas, subcontratistas y empresas proveedoras de bienes y servicios para la minería.
12. Que, la diversidad de cursos de inducción existentes para estas actividades comunes a todas las faenas mineras, dada la necesidad por parte de los trabajadores, contratistas, subcontratistas y prestadores de bienes y servicios para la minería de cursarlos cada vez que hacen ingreso a una faena minera particular, generan un costo innecesario en la Industria Extractiva Minera, por cuanto los trabajadores y empresas deben destinar tiempo y recursos en certificar repetidamente, en razón de cada una de las faenas mineras a las que cotidianamente ingresan, conocimientos previamente adquiridos -y certificados-, sin que actualmente exista la posibilidad de un reconocimiento único y uniforme que permita que una sola inducción y certificación se considere suficiente para ingresar a distintas faenas mineras particulares en razón de sus actividades cotidianas.
13. Que, atendido lo anterior, se hace necesario propiciar que la Industria Extractiva Minera adhiera a procedimientos que eviten costos innecesarios como los señalados, propendiendo a su vez la normativa a optimizar los estándares de seguridad, resultado de un nivel de calidad mínimo en estos cursos de inducción, común a toda faena minera, y reconocido por la Industria Extractiva Minera.
Decreto:
Fíjase y apruébase el siguiente texto:
"REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE INDUCCIÓN
BÁSICA EN FAENAS MINERAS".
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el contenido y procedimiento para la homologación de cursos de inducción básica de capacitación en seguridad y salud ocupacional para trabajadores independientes o dependientes de una empresa minera, de un contratista, subcontratista o de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería, otorgados por alguna de las entidades calificadoras en conformidad a este Reglamento.
El Curso Homologado de Inducción Básica para trabajadores de Faenas Mineras tendrá por objeto ser una inducción para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales respecto de todas aquellas personas que, por razón de trabajo, ingresen y permanezcan en las Faenas Mineras que decidan regirse por el presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a todas las faenas mineras que cuenten con 25 o más trabajadores, incluyendo contratistas y subcontratistas, y que decidan acogerse al presente Reglamento, debiendo, para estos efectos, solicitar por escrito al Servicio, su inclusión en el Listado de Empresas Mineras.
Artículo 3. Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Capacitaciones en Seguridad y Salud Ocupacional: Proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar aptitudes, habilidades y conocimientos, a fin de prevenir accidentes y enfermedades profesionales en la Industria Extractiva Minera.
b) Certificado de Aprobación o Certificado SERNAGEOMIN: Documento en que consta el reconocimiento formal del Servicio, y que acredita que un trabajador ha cursado satisfactoriamente el Curso Homologado de Inducción Básica.
c) Contratistas: Persona natural o jurídica que, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras y/o prestar servicios, por su cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa denominada principal.
d) Comisión Asesora: Entidad compuesta en la forma y bajo las condiciones que determina el presente Reglamento, cuya función será la de informar y proponer, de manera no vinculante, al Director Nacional los contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica.
e) Curso Homologado de Inducción Básica: Capacitación destinada a asegurar que toda persona que por razón de trabajo ingrese y permanezca en una Faena Minera, sea capaz de conocer y reconocer peligros, agentes y condiciones presentes en cualquier Faena Minera que directa o indirectamente puedan causar accidentes, enfermedades profesionales o daños en las personas o cosas, de manera que adopte las medidas o acciones conducentes a evaluar, reducir y controlar los riesgos.
f) Director Nacional: Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
g) Empresa Minera: Persona natural o jurídica que, por cuenta propia o en representación de otra, ejecuta las acciones, faenas y trabajos propios de la Industria Extractiva Minera, respecto de una faena minera determinada.
h) Empresas proveedoras de bienes y servicios para la minería: Personas naturales o jurídicas que, siendo o no Contratistas o Subcontratistas de una Empresa Minera, le prestan determinados servicios o suministro de bienes.
i) Entidades Calificadoras: Personas jurídicas reconocidas por el Servicio para impartir el Curso Homologado de Inducción Básica en conformidad a las normas de este Reglamento, incluido el Centro de Capacitación del Servicio.
j) Expertos en Prevención de Riesgos: Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán como tales los Expertos en Prevención de Riesgos calificados por el Servicio en la Categoría A o la Categoría B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Seguridad Minera. Asimismo, se considerarán expertos en prevención de riesgos los funcionarios especializados del Servicio de Salud respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de ley Nº 16.744, que establece las Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en el decreto supremo Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, que tengan al menos 5 años de experiencia acreditada en la Industria Extractiva Minera.
k) Faena Minera: Comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.
No se consideran Faenas Mineras las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran Faenas Mineras las salinas superficiales formadas en riberas del mar, lagunas o lagos.
l) Industria Extractiva Minera: Para los efectos de este Reglamento, se considerará industria extractiva minera las siguientes actividades:
i. Exploración y prospección de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.
ii. Construcción de proyectos mineros.
iii. Explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área industrial minera.
iv. Procesos de transformación pirometalúrgicos, hidrometalúrgicos y refinación de sustancias minerales y de sus productos.
v. Disposición de estériles, desechos y residuos. Construcción y operación de obras civiles destinadas a estos fines.
vi. Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos.
vii. Exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.
m) Postulante: Todo trabajador independiente o dependiente de una empresa minera, de un contratista, subcontratista o de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería, que realice el Curso Homologado de Inducción Básica para ingresar a las faenas mineras.
n) Listado de Empresas Mineras: Libro que lleva el Servicio donde se inscriben las empresas mineras que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2ºdecidan acogerse al presente Reglamento.
o) Listado de Entidades Calificadoras: Libro que lleva el Servicio donde se inscriben las entidades calificadoras reconocidas para impartir el Curso Homologado de Inducción Básica.
p) Reglamento de Seguridad Minera: decreto supremo Nº72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo quinto del decreto supremo Nº132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería.
q) Servicio: Servicio Nacional de Geología y Minería o SERNAGEOMIN.
r) Subcontratista: Persona natural o jurídica, que en razón de un acuerdo contractual con el Contratista, se encarga de ejecutar obras y/o prestar servicios, por su cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa denominada principal.
TÍTULO II
CAPACITACIONES EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
Capítulo I
Contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica
Artículo 4. Contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica. El Director Nacional del Servicio, previo informe de la Comisión Asesora, y mediante resolución fundada, definirá los contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica, que deban recibir los trabajadores independientes o dependientes de una empresa minera, de un contratista, subcontratista o de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería, para desempeñarse en aquellas Faenas Mineras que decidan regirse por este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Curso Homologado de Inducción Básica deberá contemplar, al menos, los siguientes contenidos:
a) Introducción y marco general;
b) Seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
c) Procedimiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) Legislación laboral preventiva básica en materias de seguridad y salud ocupacional;
e) Identificación de peligros y evaluación de riesgos;
f) Estándares de seguridad para riesgos de fatalidades; y,
g) Gestión de la salud en el trabajo.
Artículo 5. Comisión Asesora. A solicitud del Director Nacional, una Comisión Asesora le propondrá los contenidos que deban ser entregados en el Curso Homologado de Inducción Básica. Dicho informe no será vinculante y deberá ser evacuado dentro del plazo de 30 días, contados desde que sea requerido. En el evento que no sea evacuado dentro de dicho plazo, el Director Nacional establecerá los contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica.
El objetivo de la Comisión Asesora es proponer los contenidos que deban ser entregados en el Curso Homologado de Inducción Básica, fortaleciendo la calidad técnica y científica de los mismos y dejando constancia de las distintas visiones existentes.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) Dos representantes, propuestos por las directivas de las dos asociaciones gremiales nacionales de proveedores industriales de la minería con mayor número de afiliados.
b) Dos representantes, propuestos por las directivas de las dos asociaciones gremiales nacionales de la minería con mayor número de afiliados.
c) Dos académicos representantes de Universidades acreditadas por el Estado. Éstos serán propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
d) Un miembro representante del Servicio Nacional de Geología y Minería, designado por el Director Nacional del Servicio, quien presidirá la Comisión.
Los integrantes de la Comisión Asesora serán nombrados por el Director Nacional del Servicio por un período de cuatro años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Para la designación de los consejeros referidos en las letras a) y b), el Servicio publicará un aviso en un diario de circulación nacional, invitando a las entidades que cumplan ese perfil a participar en el proceso de designación de integrantes de la Comisión Asesora. El Servicio enviará, además, una carta certificada con dicha invitación a las entidades de que tenga conocimiento. Dichas entidades deberán presentar una solicitud manifestando su interés en participar en la Comisión Asesora, proponiendo un representante. Esta solicitud deberá consignar el nombre y domicilio de las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el objetivo, personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas, los antecedentes relativos al número de afiliados, años de existencia, las que en todo caso deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud. Asimismo, deberán acompañar el currículum vitae de los postulados como representantes.
Para la designación de los académicos integrantes de la Comisión a que se hace referencia en la letra c) precedente, el Director Nacional solicitará al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, la proposición de una quina, la que deberá ser presentada dentro del plazo de un mes contado desde la recepción de la solicitud, debiendo adjuntar a la misma el currículum vitae de cada uno de los postulantes.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión se reunirá en el mes de marzo de cada año. Para sesionar, deberá contar con la presencia de, al menos, cuatro de sus integrantes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los integrantes que asistan a la reunión. En caso de empate, dirimirá el presidente de la Comisión.
Los contenidos del Curso Homologado de Inducción Básica serán revisados, al menos, cada dos (2) años por la Comisión, en el mes de marzo del año que corresponda, tomando en consideración los avances tecnológicos y científicos, salvo que el Director Nacional, por razones fundadas, estime que deba hacerse una revisión extraordinaria de dichos contenidos.
Capítulo II
Requisitos y Financiamiento del Curso Homologado de Inducción Básica
Artículo 6. Requisitos Mínimos del Curso Homologado de Inducción Básica. Sin perjuicio de los contenidos que defina el Director, previa propuesta de la Comisión Asesora, el Curso Homologado de Inducción Básica deberá contemplar una metodología que facilite a los asistentes la comprensión de las materias de cada módulo, considerando además de la teoría, aspectos visuales como fotografías y videos y ejercicios interactivos.
El Decreto 78, MINERÍA
Art. 1 N° 1 a), b), c)
D.O. 09.03.2019Curso Homologado de Inducción Básica podrá ser impartido tanto de manera presencial como a distancia por medios virtuales. La asistencia presencial o virtual requerida será de un cien por ciento.
Art. 1 N° 1 a), b), c)
D.O. 09.03.2019Curso Homologado de Inducción Básica podrá ser impartido tanto de manera presencial como a distancia por medios virtuales. La asistencia presencial o virtual requerida será de un cien por ciento.
El curso deberá incluir, al menos, una evaluación presencial para asegurar la comprensión y aprendizaje. La aprobación del curso sólo se otorgará cuando se obtenga un mínimo de un setenta y cinco por ciento de respuestas correctas. En el evento que se realizaren dos o más evaluaciones, la aprobación del curso se otorgará cuando el promedio de éstas sea igual o superior al setenta y cinto por ciento (75%) de la evaluación máxima respectiva.
La duración del Curso Homologado de Inducción Básica dictado en sus modalidades presencial y virtual tendrá una duración mínima de ocho horas cronológicas.
A los Expertos en Prevención de Riesgos que así lo acrediten, no les será exigible la realización de este curso.
Los requisitos de asistencia y asignatura que implemente la Empresa Minera que ejecute este curso, podrán ser requeridos por el Servicio.
Artículo 7. Financiamiento del Curso Homologado de Inducción Básica. El Curso Homologado de Inducción Básica será financiado por los contratistas, subcontratistas y las empresas proveedoras de bienes y servicios para la minería, respecto de sus trabajadores, y por las empresas mineras, respecto de sus trabajadores directos, sin cargos directos o indirectos para los trabajadores. En ningún caso los trabajadores podrán ser obligados a financiarlo.
TITULO III
ENTIDADES CALIFICADORAS
Artículo 8. Entidades Calificadoras. Podrán impartir el Curso Homologado de Inducción Básica las siguientes entidades:
a) Las Empresas Mineras inscritas de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento.
b) Otras entidades autorizadas por el Servicio que se encuentren inscritas de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento.
c) El Centro de Capacitación del Servicio.
d) Organismos administradores de la ley Nº16.744, que Establece Normas sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, inscritas de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 9. Requisitos comunes que deben cumplir las Entidades Calificadoras. Para poder operar como Entidad Calificadora, salvo en el caso del Centro de Capacitación del Servicio, la institución interesada al solicitar su inscripción en el Listado a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Acreditar una experiencia mínima de 5 años en actividades de capacitación referentes a seguridad minera.
b) Estar constituidas como personas jurídicas. Dicha situación se debe acreditar con los respectivos estatutos.
c) Contar con instalaciones, infraestructura y/o sistemas para realizar de forma correcta el programa de inducción.
Artículo 10. Requisitos específicos que deben cumplir las Entidades Calificadoras. Adicionalmente, para poder operar como Entidad Calificadora, la institución interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos, los que deberán ser acreditados ante el Servicio al momento de solicitar su inscripción en el Listado de entidades calificadoras:
a) En el caso de otras entidades autorizadas por el Servicio:
i. Estar inscritas y cumplir con los requisitos establecidos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitaci�n, que lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleos.
ii. No tener entre sus socios o bajo su dependencia, a cualquier título, funcionarios públicos, afectos a las incompatibilidades establecidas en la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante DFL Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
b) Organismos administradores de la ley Nº16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, la citada ley establece.
Artículo 11. Diseño del Curso Homologado de Inducción Básica. El diseño del Curso Homologado de Inducción Básica que prepare una Entidad Calificadora en los términos y bajo la condiciones de este Reglamento, deberá ser desarrollado por Expertos en Prevención de Riesgos, debiendo, en todo caso, ajustarse a los contenidos del curso aprobados por el Servicio.
Artículo 12. Instructores Decreto 78, MINERÍA
Art. 1 N° 2
D.O. 09.03.2019de las Entidades Calificadoras: Cada Entidad Calificadora que dicte el Curso Homologado de Inducción Básica, deberá contar con Expertos en Prevención de Riesgos y podrá adicionar relatores relacionados al ámbito de la seguridad y salud ocupacional.
Art. 1 N° 2
D.O. 09.03.2019de las Entidades Calificadoras: Cada Entidad Calificadora que dicte el Curso Homologado de Inducción Básica, deberá contar con Expertos en Prevención de Riesgos y podrá adicionar relatores relacionados al ámbito de la seguridad y salud ocupacional.
Artículo 13. Listado de Entidades Calificadoras. El Servicio mantendrá un listado actualizado de las Entidades Calificadoras y del Curso Homologado de inducción Básica aprobado para ser impartido por cada una de ellas.
Artículo 14. Procedimiento para la inclusión en el Listado de Entidades Calificadoras. Para la incorporación en el Listado de Entidades Calificadoras, las instituciones interesadas deberán presentar al Servicio los siguientes antecedentes:
a) Antecedentes legales de la Entidad Calificadora.
b) Certificado del Registro del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para las entidades reguladas en el artículo 8 letra b) de este Reglamento.
c) Nómina de los instructores que impartirán el curso homologado con sus respectivos antecedentes académicos y profesionales.
d) Contenidos y programas de los cursos homologados de inducción básica actualizados.
e) Los demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, según corresponda.
El Servicio, en un plazo de treinta días contados desde la entrega de los antecedentes, analizará la documentación aportada y, en caso de cumplir los requisitos, dictará una resolución ordenando la incorporación de la Entidad Calificadora al Listado.
La Entidad Calificadora deberá presentar una actualización de los antecedentes necesarios para su inclusión en el Listado cada vez que éstos experimenten modificaciones.
Artículo 15. Suspensión de las Entidades Calificadoras. Las Entidades Calificadoras podrán ser suspendidas del Listado, hasta por un año, mediante Resolución fundada del Director Nacional, en los siguientes casos:
a) Cuando incumpla alguna de las normas del presente Reglamento.
b) No dar cumplimiento a la obligación de impartir el curso homologado de Inducción Básica con los contenidos aprobados o con los instructores comprometidos.
c) Las Entidades Calificadoras que hayan sido condenadas, de manera grave y reiterada, por práctica antisindical o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador o registraren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social, lo que se acreditará con el correspondiente certificado.
d) En el caso de las Entidades Calificadoras reguladas en el artículo 8 letra b) de este Reglamento, cuando éstas hayan sido eliminadas del Registro del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad con el artículo 21 de la ley Nº19.518.
Del mismo modo, serán eliminadas del Listado cuando la Entidad Calificadora lo solicite al Servicio.
TÍTULO IV
CERTIFICADOS DE APROBACIÓN
Artículo 16. Informe de Calificación. Habiendo un postulante realizado el Curso Homologado de Inducción Básica, para su aprobación, la Entidad Calificadora que impartió el curso deberá emitir y entregar al postulante un Informe de Calificación, que acredite que dicho postulante ha cumplido satisfactoriamente el respectivo curso.
Una copia del Informe de Calificación deberá ser enviada al Servicio. El Informe deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre y apellidos del postulante.
b) Cédula nacional de identidad.
c) Fechas en que se impartió el curso y nombre de la Entidad Calificadora.
d) Registro de asistencia y calificaciones del curso.
Artículo 17. Acreditación Decreto 78, MINERÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 09.03.2019de Aprobación. Desde la aprobación del curso por parte del Postulante, la Entidad Calificadora extenderá un Informe de Calificación y entregará al Postulante un Diploma de Aprobación, timbrado y firmado por el representante legal de la misma.
Art. 1 N° 3
D.O. 09.03.2019de Aprobación. Desde la aprobación del curso por parte del Postulante, la Entidad Calificadora extenderá un Informe de Calificación y entregará al Postulante un Diploma de Aprobación, timbrado y firmado por el representante legal de la misma.
El Servicio, por su parte, tendrá un plazo de 5 días hábiles, contados desde la recepción del Informe de Calificación emitido por la Entidad Calificadora, para pronunciarse sobre el mismo y, en caso de aprobarlo, emitirá el Certificado de Aprobación respectivo.
Los certificados de aprobación se otorgarán sin costo y podrán utilizarse medios electrónicos para su emisión, los que deberán suscribirse de conformidad a la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dichas firmas.
Artículo 18. Contenido del Certificado de Aprobación. El Certificado de Aprobación o Certificado SERNAGEOMIN, tendrá las siguientes características:
a) Nombre y apellidos del postulante.
b) Foto tamaño carnet del postulante.
c) Cédula Nacional de Identidad.
d) Número y fecha de la resolución aprobatoria.
e) Una declaración que acredite que el postulante ha cumplido con el Curso Homologado de Inducción Básica, que lo habilita de conformidad con las normas vigentes a ingresar a las faenas mineras que decidan acogerse al presente Reglamento.
f) Fecha y firma del Director Nacional.
Artículo 19. Efectos Decreto 78, MINERÍA
Art. 1 N° 4
D.O. 09.03.2019de la Aprobación. El Diploma de Aprobación acreditará que un Postulante ha cursado satisfactoriamente el Curso Homologado de Inducción Básica y se encuentra a la espera del otorgamiento de un Certificado de Aprobación por parte del Servicio. La Empresa Minera que haya solicitado a un Postulante realizar un Curso Homologado de Inducción Básica, deberá autorizar el ingreso y permanencia en sus Faenas Mineras a todo Postulante que presente este Diploma, a la espera de la emisión del Certificado Sernageomin por el Servicio, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, inciso segundo.
Art. 1 N° 4
D.O. 09.03.2019de la Aprobación. El Diploma de Aprobación acreditará que un Postulante ha cursado satisfactoriamente el Curso Homologado de Inducción Básica y se encuentra a la espera del otorgamiento de un Certificado de Aprobación por parte del Servicio. La Empresa Minera que haya solicitado a un Postulante realizar un Curso Homologado de Inducción Básica, deberá autorizar el ingreso y permanencia en sus Faenas Mineras a todo Postulante que presente este Diploma, a la espera de la emisión del Certificado Sernageomin por el Servicio, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, inciso segundo.
El Certificado de Aprobación será el documento único y exclusivo, intransferible e intransmisible, y necesario para acreditar, en todas aquellas Faenas Mineras que se acojan al presente Reglamento, que el Postulante ha cursado satisfactoriamente un Curso Homologado de Inducción Básica.
Artículo 20. Vigencia del Certificado. Los Certificados tendrán una vigencia de cuatro años, contados a partir de su emisión.
Artículo 21. Renovación del Certificado. Los certificados que hubieren perdido su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser renovados por sus titulares, previa aprobación de un nuevo Curso Homologado de Inducción Básica ante una de las Entidades Calificadoras acreditadas.
Artículo 22. Reconocimiento del Curso Homologado de Decreto 78, MINERÍA
Art. 1 N° 5
D.O. 09.03.2019Inducción Básica impartido por las Entidades Calificadoras. La Empresa Minera inscrita en el Listado de Empresas Mineras, no puede exigir un nuevo Curso Homologado de Inducción Básica a un Postulante que exhiba un Certificado de Aprobación vigente y válidamente otorgado conforme al presente Reglamento.
Art. 1 N° 5
D.O. 09.03.2019Inducción Básica impartido por las Entidades Calificadoras. La Empresa Minera inscrita en el Listado de Empresas Mineras, no puede exigir un nuevo Curso Homologado de Inducción Básica a un Postulante que exhiba un Certificado de Aprobación vigente y válidamente otorgado conforme al presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Empresa Minera solo podrá negar el acceso a su faena si existieren capacitaciones específicas de la empresa por realizar que se justifiquen en relación con las condiciones particulares de la faena, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera. Esta circunstancia deberá ser previamente informada por la Empresa Minera al Postulante.
NOTA
El numeral 5° del artículo 1° del Decreto 78, Minería, publicado el 09.03.2019, dispone reemplazar el inciso segundo del presente artículo, sin embargo, sustituye íntegramente su texto.
El numeral 5° del artículo 1° del Decreto 78, Minería, publicado el 09.03.2019, dispone reemplazar el inciso segundo del presente artículo, sin embargo, sustituye íntegramente su texto.
Artículo 23. Inscripción. Las Empresas Mineras desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, podrán inscribirse en el Listado de Empresas Mineras.
Podrá Decreto 78. MINERÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 09.03.2019dejarse sin efecto la inscripción en el Listado de Empresas Mineras, previa solicitud de una Empresa Minera, sin necesidad de expresión de causa. El Servicio deberá proceder a lo requerido, dentro del plazo de 5 días hábiles.
Art. 1 N° 6
D.O. 09.03.2019dejarse sin efecto la inscripción en el Listado de Empresas Mineras, previa solicitud de una Empresa Minera, sin necesidad de expresión de causa. El Servicio deberá proceder a lo requerido, dentro del plazo de 5 días hábiles.
Artículo 24. Listado de certificados emitidos por el Servicio. El Servicio llevará un listado actualizado con todos los certificados que ha emitido.
TÍTULO V
FISCALIZACIÓN
Artículo 25. Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento corresponderá al Servicio.
TÍTULO VI
DE LA VIGENCIA
Artículo 26.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia una vez que haya sido publicado en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Moreno Fernández, Subsecretario de Minería