Artículo primero.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas, el cual podrá incluir a los funcionarios o funcionarias que se traspasen del Servicio Nacional de la Mujer.
2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio Nacional de la Mujer a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, según corresponda.
3) Determinar la dotación máxima del personal de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
4) Modificar la planta del Servicio Nacional de la Mujer, que pasará a llamarse Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, permitiendo la creación, transformación y supresión de cargos y la modificación de denominaciones y grados. Asimismo, podrá fijar nuevos requisitos y determinar los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882 y en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando corresponda. Además, podrá modificar su dotación máxima de personal, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
5) Determinar la o las fechas para la entrada en vigencia del articulado permanente de esta ley, de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Además, determinará la entrada en vigencia de las modificaciones a que se refiere el numeral anterior.
6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en los numerales 1) y 4) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
c) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
8) Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Servicio Nacional de la Mujer al Fisco, para que sean destinados al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.