Sin perjuicio Auto Acordado S/N.,
TRIB. ELECTORAL REG. ANTOFAGASTA
N° 1
D.O. 18.08.2015de lo dispuesto en el "Título II. Del Procedimiento Común" y en el "Título III. De la Calificación de las Elecciones de Carácter Gremial y de los Grupos Intermedios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales", del "Autoacordado del Tribunal Calificador de Elecciones que regula la Tramitación y los Procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales" de fecha 7 de junio de 2012, se dispone:
TRIB. ELECTORAL REG. ANTOFAGASTA
N° 1
D.O. 18.08.2015de lo dispuesto en el "Título II. Del Procedimiento Común" y en el "Título III. De la Calificación de las Elecciones de Carácter Gremial y de los Grupos Intermedios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales", del "Autoacordado del Tribunal Calificador de Elecciones que regula la Tramitación y los Procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales" de fecha 7 de junio de 2012, se dispone:
I. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
1) El Tribunal resolverá los asuntos de que conozca, "en cuenta" o "previa vista de la causa", según corresponda.
2) Las materias en cuenta se proveerán "Dese cuenta" y se resolverán con la sola relación, salvo que se decrete medidas para mejor resolver o algún trámite previo y necesario para entrar a la cuenta.
3) Se conocerá en cuenta los asuntos de orden administrativo del Tribunal y todos aquellos en que no exista controversia o que se inicien sin mediar reclamación y sin perjuicio de los asuntos de mero trámite que resolverá el Presidente.
4) También, serán motivo de cuenta, los siguientes asuntos:
a) La calificación de las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios referidas en el Nº 1 del artículo 10 de la ley, sin perjuicio de la tramitación establecida en el Título III, numerales 21º a 26º del "Autoacordado del Tribunal Calificador de Elecciones que Regula la Tramitación y los Procedimientos que deben Aplicar los Tribunales Electorales Regionales", de fecha 7 de junio de 2012.
b) La inhabilidad de que trata la letra a) del artículo 60 de la ley Nº 18.695.
c) La declaración de las incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere el número 3º del artículo 10 de la ley, cuando ellas aparezcan de manifiesto y actúe de oficio el Tribunal.
d) La declaración de tenerse por no interpuesta la reclamación, en el caso a que se refiere el inciso final del artículo 18 de la ley, la que se resolverá con el solo mérito del certificado de la Secretaria Relatora.
e) El examen de los antecedentes de que trata el artículo 20 de la ley, necesario para resolver sobre la recepción de la causa a prueba.
f) Las cuestiones sobre recusación o implicancia de los miembros del Tribunal.
g) Los incidentes de todo orden que se suscitasen o promoviesen durante la tramitación de una reclamación.
5) El Tribunal conocerá y resolverá previa vista de la causa, los asuntos sobre reclamación a que se refiere el número 2 del artículo 10 de la ley e inhabilidad, incompatibilidad y remoción de que tratan las letras b y c del artículo 60 de la ley Nº 18.695.
6) A las reclamaciones que se dedujesen dentro del término señalado en el inciso 1º del artículo 16 de la ley, con la excepción que a este respecto se formula en el inciso 2º del mismo artículo, y que, además, cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 17 de la ley, se les dará la tramitación inicial señalada en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, ordenándose la notificación o notificaciones por él dispuestas.
7) La notificación personal y la notificación por cédula, cuando correspondan, serán practicadas por un receptor judicial o el ministro de fe que determine el Tribunal, a costa del reclamante, sin necesidad en el caso de la notificación personal subsidiaria de petición de parte bastando la mera certificación del receptor judicial. Para estos efectos, las Juntas de Vecinos gozan de privilegio de pobreza, por lo que se deberá designar al receptor de turno del mes en lo civil causas pares o impares.
8) Para los efectos de las notificaciones por avisos a que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerará que, actualmente, el diario de mayor circulación es diario "El Mercurio de Antofagasta".
El reclamante deberá retirar el correspondiente aviso extractado debidamente autorizado por la Secretaria Relatora, para efectuar dicha publicación, a su costa.
9) Si el reclamante no realizare las gestiones concernientes a la notificación por avisos, o no justificare haber encomendado la publicación al diario correspondiente, o no hubiere encargado a quien corresponda, las notificaciones personales o por cédula, dentro del término de diez días hábiles de ordenada que hubiere sido esa notificación, la reclamación se tendrá por no interpuesta, sin más trámite, con la sola certificación de la Secretaria Relatora.
10) Las notificaciones por el estado diario, las personales y por cédula de que se trata en la Ley, se practicarán en la forma establecida en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no resultare contrario a lo previsto en la ley o en el presente Auto Acordado. En todo caso, cuando deba notificarse una resolución en forma personal y ello no pudiese practicarse, y cumplido los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el receptor judicial o el ministro de fe designado dejará constancia del impedimento y sin necesidad de resolución del Tribunal, procederá, a notificar la resolución, dejando una cédula en el correspondiente domicilio.
11) Serán aplicables los Libros I y II, del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no resultare contrario a lo previsto en la ley o en el presente Auto Acordado.
II. DE LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA:
12) Cuando corresponda recibir la causa a prueba, se abrirá para ello un término de diez días hábiles y se señalará determinadamente los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ella deberá recaer. La misma resolución señalará el día y la hora en que se recibirá la testimonial, la que deberá realizarse, en una audiencia que se fijará dentro de los últimos cuatro días del probatorio, conforme a lo establecido en el numeral 15 siguiente. Esta resolución se notificará a las partes, personalmente o mediante cédula, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 27 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, respecto de designar domicilio conocido dentro del radio urbano de Antofagasta, de lo contrario todas las resoluciones producirán sus efectos desde que se dicten, sin necesidad de notificación y mientras no se efectúe dicha designación.
13) Las partes podrán pedir reposición de la resolución que reciba la causa a prueba, dentro deAuto Acordado S/N,
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N° 2
D.O. 18.08.2015 quinto día de notificada y, en este caso, el término probatorio comenzará a correr desde que se notifique por el estado diario la resolución que falle la última reposición.
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D.O. 18.08.2015 quinto día de notificada y, en este caso, el término probatorio comenzará a correr desde que se notifique por el estado diario la resolución que falle la última reposición.
14) Dentro de los tres días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el Párrafo II precedente, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los tres días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio y profesión u oficio. Sólo podrán presentarse hasta dos testigos por punto de prueba.
15) La prueba testimonial, cuando tuviese lugar, se rendirá en una audiencia de las predeterminadas, ante el miembro del Tribunal que éste designará y se recibirá por alguno de los receptores judiciales de la comuna asiento del Tribunal, a costa de la parte interesada. Exceptúense de esta regla a las Juntas de Vecinos a quienes se les podrá designar a un funcionario del Tribunal para la recepción de la testimonial quien tendrá la calidad de receptor ad hoc.
16) Para la testimonial y demás medios de prueba de que se pueda hacer uso, regirán las disposiciones del Título XI del Libro II y artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resultaren aplicables, atendida la naturaleza de la materia o reclamación, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley.
La testimonial y demás pruebas no podrán rendirse por las partes ante otro Tribunal Electoral Regional. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que confiere a este Tribunal el inciso segundo del artículo 23 de la ley.
17) La absolución de posiciones, podrá exigirse por una sola vez por cada parte.
18) Cuando no se hubiese recibido a prueba la causa o, en caso contrario, expirado el término legal de prueba, el Tribunal ordenará traer los autos en relación.
19) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 18.593 la prueba será apreciada como jurado, siendo inadmisible las tachas y objeciones, sin perjuicio de las impugnaciones sobre su valor probatorio.
III. DE LA VISTA DE LA CAUSA.
20) La vista propiamente tal comprenderá las siguientes actuaciones:
a) La dictación y notificación por el estado diario, del decreto que ordena traer los autos en relación;
b) La colocación de la causa en tabla;
c) La relación efectuada por la Secretaria Relatora, y
d) Los alegatos de los abogados de las partes, cuando éstas expresamente lo hayan solicitado y el Tribunal así lo disponga.
Los alegatos no excederán de veinte minutos por cada abogado, salvo que el Presidente acuerde prorrogarlos por otros veinte, como máximo.
Alegará un solo abogado por cada parte e iniciará los alegatos el abogado de la reclamante.
21) Concluida la relación y oídos los alegatos, la causa se fallará dentro del término de quince días hábiles. Si se hubiese dictado medidas para mejor acierto del fallo, ese término se contará desde que se haya cumplido la respectiva medida.
22) La sentencia será redactada por el Miembro que el Tribunal designe, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado o acordado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, el Tribunal la resolverá. De los votos de minoría y disidencias de algún Miembro se dejará constancia en el fallo.
23) La sentencia que falle la reclamación tendrá el carácter de definitiva y contendrá:
a) La indicación de la ciudad y fecha en que se expide;
b) La designación e individualización de las partes;
c) Una enunciación breve de los hechos y alegaciones deducidas;
d) Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo;
e) Los preceptos legales con arreglo a los cuales se dicta;
f) La decisión del asunto, calificación o reclamación, con indicación precisa del estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia en que haya incidido la reclamación;
g) El pronunciamiento sobre el pago de costas, en la forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 24 de la ley, y
h) La orden de registrar y notificar el fallo. Las sentencias se registrarán en la forma contemplada en el artículo 384 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales.
IV. DE LOS RECURSOS
24) Serán procedentes los recursos establecidos y regulados en el "Autoacordado del Tribunal Calificador de Elecciones que Regula la Tramitación y los Procedimientos que deben Aplicar los Tribunales Electorales Regionales", de fecha 7 de junio de 2012.
El recurso de apelación de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, se concederá en ambos efectos.
En todo lo demás, sin perjuicio de la remisión de los cuadernos y antecedentes señalados en el referido auto acordado, la apelación deberá concederse en el solo efecto devolutivo, debiendo dejarse compulsas de lo necesario para continuar la sustanciación del juicio, el que podrá paralizarse mediante la respectiva orden de no innovar otorgada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El presente Auto Acordado deroga el anterior dictado por este Tribunal el 28 de octubre de 2004 y empezará a regir a contar de su publicación.
Remítase copia autorizada del presente Auto Acordado al Tribunal Calificador de Elecciones, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta e Ilustres Municipalidades de la Región, publíquese en el Diario Oficial y en la página web de este Tribunal.