APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.773 SOBRE LA INTEGRACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FAENA PORTUARIA
     
    Núm. 3.- Santiago, 30 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2º y tercero transitorio de la ley Nº 20.773; artículos 66 y 66 ter de la ley Nº 16.744; artículos 133, 134 y 136 del Código del Trabajo; la ley Nº 19.542; el DFL Nº 340, de 1960, y el DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el DS Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que refundió, coordinó y sistematizó el DS Nº 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y los DS Nº 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; DS Nº 669, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto exento Nº 233, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, que establece normas sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
   
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
   
 
    Artículo 1º.- El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 20.773, sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de las Empresas de Muellaje y de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo.

Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 2º.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se regirán por las normas contenidas en el DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo respecto de aquellas materias reguladas expresamente en el presente reglamento:

Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 3º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
    a) Entidad empleadora o empresa de muellaje, aquella que tiene por objeto efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.
    b) Trabajador portuario, aquel trabajador que cumple funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos, la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos, la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval y viceversa.
    c) Trabajador portuario eventual, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, cuya duración no sea superior a veinte días.
    d) Trabajador portuario permanente, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, regido por las reglas generales de la legislación laboral.
    e) Puerto, terminal o recinto portuario, aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
    f) Frente de atraque, aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
    g) Faena portuaria, aquella actividad que tenga por objeto efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o frente de atraque, y los medios de transportes, y viceversa, sea que éstos se ejecuten por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.


Aviso S/N, TRABAJO
D.O. 07.04.2015
    Artículo 4°.- Para los fines del presente reglamento, se considerarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria a los siguientes:

    a) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Empresas de Muellaje: aquellos que la empresa de muellaje respectiva se encuentra obligada a constituir en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma entidad empleadora, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
    b) Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de dos o más Empresas de Muellaje o Comités Paritarios de Puerto: aquellos que deben constituirse cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cuando en su conjunto ocupen más de 25 trabajadores, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

   
    TÍTULO II
    De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de Empresas de Muellaje
   
    Artículo 5º.- Para efectos de constituir Comités Paritarios en cada puerto, terminal o frente de atraque en que preste regularmente servicios una empresa de muellaje, ésta deberá considerar a sus trabajadores permanentes y eventuales que desempeñen labores habitualmente y que, conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del respectivo Comité, sumen más de 25 personas.

    Artículo 6º.- Las entidades empleadoras que no tengan constituido el Comité Paritario de Empresas de Muellaje por falta del número de trabajadores exigidos deberán, a más tardar en el mes de abril de cada año, determinar conforme a las reglas indicadas en este reglamento, el número promedio de trabajadores que prestaron servicios el año calendario anterior y proceder, en su caso, a constituir el Comité Paritario de Empresas de Muellaje en cada puerto, terminal o frente de atraque en que sea exigible.
    Las entidades empleadoras que tuvieren constituido el o los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, deberán determinar el número promedio de trabajadores que prestaron servicios, el año calendario anterior a la fecha en que deba renovarse el respectivo Comité, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de tal renovación. El resultado de esta evaluación deberá ser informado por escrito al Comité Paritario de Empresas de Muellaje y a las organizaciones sindicales presentes en el lugar de trabajo.
    No obstante lo anterior, las entidades empleadoras deberán mantener a disposición de la Dirección del Trabajo, bajo las modalidades y condiciones que ésta determine, copia de las planillas de cotizaciones, de los contratos de trabajo, del registro de asistencia y demás antecedentes que sirvieron de base para determinar el número promedio mensual de trabajadores que prestaron servicios de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 7º.- El Comité Paritario de Empresas de Muellaje estará compuesto por tres representantes del empleador y por tres representantes de los trabajadores.
    Sin perjuicio de la existencia de representantes titulares de los trabajadores ante el Comité, se elegirán de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, a otros integrantes al Comité Paritario de Empresas de Muellaje en carácter de suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, pudiendo concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar.

    Artículo 8º.- Los miembros del Comité Paritario de Empresas de Muellaje de cada puerto, terminal o frente de atraque durarán dos años en sus funciones, aun cuando en el tiempo intermedio el número promedio de trabajadores de la entidad empleadora respectiva, disminuya a 25 o menos trabajadores. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos.

    Artículo 9º.- Los representantes de la entidad empleadora ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, serán preferentemente las personas encargadas de las operaciones en las respectivas faenas portuarias o quienes los subroguen. Por cada miembro titular de la empresa deberá designarse otro, en carácter de suplente.

    Artículo 10.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, se elegirán conforme a las siguientes reglas especiales:

    a) El Comité deberá integrarse con tres representantes de los trabajadores portuarios elegidos entre los trabajadores portuarios eventuales y permanentes de la respectiva empresa de muellaje.
    b) Se considerarán candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, a todos los trabajadores portuarios eventuales que durante el año calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité Paritario, hayan realizado para la respectiva empresa de muellaje, a lo menos, sesenta turnos, aplicándose lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras k) y l) del presente artículo.
    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra l) del presente artículo, a los trabajadores portuarios permanentes que sean candidatos al Comité Paritario, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    d) Para efectos de este artículo, la entidad empleadora correspondiente deberá elaborar una nómina, individualizando respectivamente a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes que podrán ser candidatos a integrar el Comité Paritario de Empresas de Muellaje.
    e) La nómina de trabajadores candidatos al Comité Paritario de Empresas de Muellaje, así como la fecha de la elección, deberán publicarse por medio de avisos colocados en lugares visibles del respectivo puerto, terminal o frente de atraque, con una anticipación no inferior a 15 días a la celebración de la elección.
    f) Podrán votar en la elección todos los trabajadores permanentes y eventuales, cuyos contratos de trabajo hayan tenido vigencia dentro de los tres meses calendarios anteriores a la fecha en que deba elegirse el Comité Paritario.
    g) Considerando el número de trabajadores involucrados en la elección y las características de las faenas portuarias, se podrá establecer, excepcionalmente, que la elección se extienda por más de un día con un máximo de tres.
    h) Los trabajadores que participen en la elección podrán marcar hasta seis preferencias en la respectiva papeleta.
    i) Resultarán electos como representantes titulares ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, los trabajadores portuarios que obtuvieran las tres primeras mayorías.
    j) Se considerarán como miembros suplentes en representación de los trabajadores ante el Comité Paritario de Empresas de Muellaje, cada uno de los trabajadores que sigan en orden decreciente de sufragios, conforme al acta que se levante al efecto.
    k) Al trabajador portuario eventual elegido como representante ante el Comité, no le será exigible el requisito a que se refiere la letra c) del artículo 10 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    l) Si el trabajador elegido no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del mencionado DS Nº 54, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que, a la brevedad posible, dicho trabajador asista al curso de orientación en prevención de riesgos profesionales a que se refiere la citada letra d). Dichos cursos serán impartidos por los organismos administradores de la ley Nº 16.744 o los organismos técnicos de capacitación señalados en el DS Nº 49, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán tener una duración mínima de 20 horas y contemplarán, a lo menos, los siguientes contenidos:
    1. Roles, funciones y normativa de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y contenido de la ley Nº 16.744;
    2. Identificación y evaluación de riesgos;
    3. Herramientas para el diagnóstico de situaciones de riesgo en el trabajo;
    4. Investigación de las causas de los accidentes del trabajo, y
    5. Elaboración y control de la ejecución del programa de trabajo. Con todo, la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a sus competencias, podrá impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley Nº 16.744, sobre el contenido de estos cursos y la metodología con que deben dictarse, sin perjuicio de sus demás atribuciones.
    Artículo 11.- Los representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios que tengan la calidad de trabajadores portuarios eventuales, no cesarán en sus cargos ante el Comité por el solo hecho de haber dejado de prestar servicios para la respectiva entidad empleadora, siempre que recuperen tal condición dentro de las siguientes cuatro sesiones ordinarias mensuales del Comité. No obstante, y salvo acuerdo de las partes, en estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 12.- Cualquier reclamo o duda relacionada con la elección o designación de los miembros del Comité, será resuelto, sin ulterior recurso, por el Inspector del Trabajo respectivo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 10 de este reglamento, las empresas de muellaje deberán remitir a las organizaciones sindicales presentes en el lugar de trabajo, la nómina de los trabajadores candidatos al Comité Paritario, con una antelación no inferior a 15 días a la fecha en que deba celebrarse la elección del Comité. Asimismo, deberán mantener tales antecedentes a disposición de la Dirección del Trabajo, bajo las modalidades y condiciones que ésta determine.

    Artículo 13.- Respecto del trabajador portuario eventual que resultare electo como miembro del Comité Paritario, y que participe en, a lo menos, una sesión mensual convocada por el Comité durante todo el período para el que haya sido elegido, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del artículo 10 del presente reglamento para el siguiente proceso eleccionario. No se considerarán como inasistencias a sesiones del Comité, aquellas ausencias que tengan causa justificada.
    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de muellaje y los representantes de los trabajadores titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encontraren afiliados, deberán acordar las condiciones en virtud de las cuales se velará por que dicho representante no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección.

    Artículo 14.- Será aplicable a los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 243 del Código del Trabajo.
    Con todo, en los casos previstos en el artículo 11 del presente reglamento, no se requerirá que los trabajadores titulares ante el Comité Paritario reemplacen al trabajador aforado que hubieren designado, manteniéndose en esos casos tal designación hasta el término del mandato del trabajador inicialmente elegido.
   
    TÍTULO III
    De la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje
 
   
    Artículo 15.- Cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Puerto, cuyas decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas las empresas de muellaje y sus trabajadores que se desempeñen en el respectivo puerto, siempre que en su conjunto ocupen más de 25 trabajadores, conforme al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del Comité.

    Artículo 16.- Al Comité Paritario de Puerto le corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto portuario.
    Para tal efecto, el Comité Paritario de Puerto deberá realizar las siguientes acciones:
    a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que programen y realicen las empresas de muellaje y las demás empresas que se desempeñen en el recinto portuario.
    Para estos efectos, cada entidad empleadora deberá entregar a este Comité el programa de prevención de riesgos, los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas del Título VI del DS Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función;
    b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de cada entidad empleadora presente en el respectivo puerto, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes en el puerto;
    c) Tomar conocimiento de los resultados de las investigaciones de accidentes del trabajo, realizadas por los demás Comités Paritarios, que funcionan al interior de los recintos portuarios y difundir sus conclusiones y recomendaciones generales entre todas las empresas, y
    d) Informar al empleador correspondiente, si se detectare un peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores, el que deberá implementar inmediatamente las medidas correctivas que correspondieran con la asistencia del Organismo Administrador si fuera necesario. En caso que dichas medidas no se adopten, el Comité Paritario de Puerto deberá informar a la Inspección del Trabajo correspondiente.
   
    Artículo 17.- El Comité Paritario de Puerto deberá actuar en forma coordinada con los Departamentos de Prevención de Riesgos que existan en el respectivo recinto portuario.

    Artículo 18.- Asimismo, corresponderá al Comité Paritario de Puerto ejercer las atribuciones que establecen los números 3) y 4) del artículo 66 de la ley Nº 16.744, respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el respectivo puerto, que no cuenten con Comité Paritario de Higiene y Seguridad; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

    Artículo 19.- El Comité Paritario de Puerto podrá solicitar la asistencia técnica a los organismos administradores de la ley Nº 16.744, a los que se encuentren afiliadas las entidades empleadoras presentes en el respectivo puerto, quienes estarán obligados a prestar tal asistencia en la forma, casos y condiciones que determine la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 20.- El Comité Paritario de Puerto estará integrado por seis miembros, tres de los cuales serán representantes de los trabajadores y los otros tres serán representantes de las entidades empleadoras presentes en el respectivo puerto. El miembro que deje serlo por aplicación de las disposiciones previstas en este reglamento y en lo que corresponda al DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá ser reemplazado de acuerdo con el procedimiento establecido en esta normativa.
    No obstante lo anterior, para efectos de la investigación de un accidente del trabajo y la adopción de las medidas que correspondan, en aquella empresa que no cuente con un representante ante el Comité Paritario de Puerto o que se encuentre en la situación descrita en el artículo 18, deberá integrarse dicho Comité con un representante de la empresa siniestrada y con un representante de sus trabajadores, elegido por éstos para tal fin, mediante asamblea convocada por el Presidente del Comité, a más tardar dentro del tercer día de efectuado el requerimiento. A esta elección le será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en las letras b), c) y f) del artículo 10 de este reglamento, debiendo levantarse acta de lo obrado, la que será remitida al Comité Paritario de Puerto y a la entidad empleadora respectiva. El representante de los trabajadores deberá integrarse al proceso de investigación del accidente, tan pronto sea elegido en la citada asamblea.

    Artículo 21.- Corresponderá a las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un terminal portuario o, en su caso, a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de conformidad al DFL Nº 340, de 1960, y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán "empresas responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean necesarias para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto, para lo cual podrán efectuar las comunicaciones que estimen pertinentes a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité, así como a la Inspección del Trabajo respectiva.

    Artículo 22.- Las empresas responsables deberán integrar el Comité Paritario de Puerto con un representante que designen al efecto y uno de sus trabajadores que goce del fuero señalado en el inciso siguiente.
    Se integrará además este Comité, hasta con un máximo de dos representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, pertenecientes a las empresas en las que preste servicios el mayor número de trabajadores en el respectivo puerto, de acuerdo al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del Comité, en razón de un trabajador por empresa, siempre que gocen del fuero laboral en conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo.
    En los casos que, siendo exigible el Comité Paritario de Puerto, no resulte aplicable alguna de las prescripciones indicadas en los incisos precedentes, las empresas responsables deberán convocar a sus trabajadores y, en su caso, requerir a la o las correspondientes empresas de muellaje para que convoquen al procedimiento eleccionario señalado en el inciso segundo del artículo 20 de este reglamento, a efectos definir al o a los representantes de los trabajadores ante el Comité.

    Artículo 23.- Los representantes de las empresas de muellaje serán designados por la entidad empleadora a la que pertenezcan los trabajadores que deban integrar el Comité Paritario de Puerto y, a elección de aquélla, podrá designarse a uno de sus representantes ante el correspondiente Comité Paritario de Empresas de Muellaje, o bien, elegir a un representante especial en cuyo caso, éste deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de este reglamento.

    Artículo 24.- Las empresas responsables individualizadas en el artículo 21, deberán comunicar a la Inspección del Trabajo que corresponda, la nómina de los representantes laborales y empresariales que integrarán el Comité Paritario de Puerto.
   
    TÍTULO IV
    Disposiciones Finales
 
 
    Artículo 25.- Corresponderá a las entidades empleadoras otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores, para que participen en las actividades de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faenas Portuarias a que se refiere el presente reglamento. Asimismo, deberán dar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de tales Comités.

    Artículo 26.- La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros organismos con competencia en materias de seguridad y salud en el trabajo.
 
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   
    Artículo transitorio.- El plazo para que las entidades empleadoras obligadas constituyan el primer Comité Paritario de Empresas de Muellaje, será de treinta días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento, a cuyo vencimiento será exigible igualmente el Comité Paritario de Puerto.
    Para efectos de determinar el número promedio de trabajadores que prestan servicios en la respectiva entidad empleadora, exigido por el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 20.773 para constituir el primer Comité Paritario de Empresas de Muellaje y de Puerto, se considerará a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes que prestaron servicios durante el año 2014.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RODRIGO PEÑAILILLO  BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Mónica Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Marcos Barraza Gómez, Subsecretario de Previsión Social.