FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA EL CONCESIONARIO ALBERTO PLANELLA ORTIZ, LOTEO SANTA ROSA DEL PERAL, REGIÓN METROPOLITANA
     
    Núm. 14.- Santiago, 20 de enero de 2015.- Vistos:

1.-  El DFL Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente "DFL MOP Nº 70/88";
2.-  La ley Nº18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente la Superintendencia o SISS);
3.-  El decreto supremo Nº453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
4.-  El artículo 100º del decreto supremo Nº1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente "DS MOP Nº 1.199/04";
5.-  El decreto supremo Nº 15, de fecha 14 de enero de 2010, publicado el 11 de febrero de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección de aguas servidas para el concesionario Alberto Planella Ortiz, Loteo Santa Rosa del Peral, Región Metropolitana;
6.-  El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
7.-  Estos antecedentes.
     
    Considerando:
     
1.-  Que en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
2.-  Que el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios del concesionario Alberto Planella Ortiz, Loteo Santa Rosa del Peral, correspondientes al quinquenio 2015-2020, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
3.-  Que en el proceso de fijación de tarifas del concesionario Alberto Planella Ortiz, Loteo Santa Rosa del Peral, la prestadora no elaboró su estudio tarifario, circunstancia que quedó señalada en el acta de intercambio de los estudios tarifarios;
4.-  Que en caso que el prestador no elabore su propio estudio tarifario, los resultados obtenidos por la Superintendencia de Servicios Sanitarios serán considerados definitivos;
5.-  Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº70/88 y su Reglamento.
     
    Decreto:
     
    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección de aguas servidas del concesionario Alberto Planella Ortiz, Loteo Santa Rosa del Peral, en adelante el prestador, en los siguientes términos:

1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
               
    .
     
2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
   
    2.1. Cargo fijo mensual por cliente
          Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
   
    2.2. Cargo variable por servicio de agua potable en período No Punta
          Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 29,27 pesos por metro cúbico.
   
    2.3. Cargo variable por servicio de agua potable en período punta
          Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 29,27 pesos por metro cúbico.
   
    2.4. Cargo variable por servicio de sobreconsumo de agua potable en período punta
          El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 27,11 pesos por metro cúbico.
   
    2.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas
          Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
          Al cargo CVAL mencionado en el punto anterior deberán adicionarse los cargos de interconexión descritos en el DS Nº 60 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 2 de febrero de 2010, y publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2010, que fija las fórmulas tarifarias para Aguas Andinas S.A., o del decreto que lo reemplace en el futuro. Estos cargos son los establecidos en los puntos 2.6.2.1 y 2.6.2.8 del citado DS.
   
    2.6. Tarifas por flúor
          Sólo se podrá cobrar el incremento por fluoruración, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
   
3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
   
    3.1. Residuos Líquidos Industriales (Riles)
          El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
     
          3.1.1. Cobro por cada control directo
                Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año
                se han determinado de acuerdo a la clasificación de las
                industrias según el nivel de contaminación del efluente
                evacuado, cuya definición se indica a continuación:
                Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan
                en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente,
                mercurio, níquel, plomo y zinc.
                Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en
                su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5,
                hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
                Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en
                su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH,
                temperatura y poder espumógeno.
                Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
     
      .
     
          La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº5 (Parámetros según actividad económica) y Nº6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
          Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN9, indicado en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.2. Cargo por grifos
          Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
          $ 717 * IN10 pesos por grifo.
          El índice IN10 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.3. Cargo por corte y reposición
          El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
         
          Visita por Corte: Opera cuando el prestador, concurriendo al
                            domicilio en mora, le concede último plazo
                            de pago de a lo menos 3 días.
          1a Instancia    : Cargo por corte y reposición normal en llave
                            de paso.
          2a Instancia    : Cargo por corte y reposición con retiro de pieza
                            en llave de paso o alternativamente instalando
                            un dispositivo especial de bloqueo de la llave de
                            paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
   
          Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna, si no se ha efectuado la instancia previa.
          Los valores a cobrar serán: Cargo x IN11, de acuerdo a las siguientes tablas:
     
      .
     
    El índice IN11 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
3.4. Cargo revisión de proyectos de construcción
    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
     
    .
     
    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

    3.5. Cargo verificación de medidores
          El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo x IN13 de acuerdo a los siguientes valores:
     
    .
     
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
4.  APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    4.1. Fórmulas para cobro de aportes de financiamiento reembolsables
          Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
     
    .
     
    Los índices IN14, IN15 e IN16, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4.3. Cobro de los aportes de financiamiento reembolsables
          Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
     
          4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                producción de agua potable ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por
                metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
                En caso que los sistemas de producción incorporen la
                fluoruración del agua potable, el costo de capacidad del
                sistema de producción se incrementará en 28,05 pesos por
                metro cúbico.
          4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                distribución de agua potable ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por
                metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
          4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                recolección de aguas servidas ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por
                metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
          4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                disposición de aguas servidas ($/m3)
                El monto máximo a cobrar por concepto de aporte de
                financiamiento reembolsable por capacidad de disposición
                de aguas servidas será el descrito en el DS Nº 60 del
                Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha
                2 de febrero de 2010, y publicado en el Diario Oficial el 4
                de marzo de 2010, que fija las fórmulas tarifarias para Aguas
                Andinas S.A., o del decreto que lo reemplace en el futuro.
          4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de
                financiamiento reembolsable
                El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de
                financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al
                producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a
                los consumos o descargas incurridos en el período punta, por
                los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
   
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.
   
5.  FACTURACIONES ESPECIALES
   
    5.1. Facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua
          La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.
   
    5.2. Facturación en períodos distintos de un mes
          En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
   
    5.3. Facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal
          La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
   
    5.4. Facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común
          La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
   
6.  FACTOR DE IMPUESTOS
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
     
    .
     
7.  REAJUSTE DE TARIFAS
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
   
8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
   
9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
   
10.  PERÍODO DE VIGENCIA
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de febrero del año 2015, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº70/88, déjese sin efecto el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 15/2010, a partir del 4 de febrero del año 2015.

   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente u usted, Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.