"Compleméntese la publicación del decreto supremo Nº3, de fecha 30 de enero de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el día 1 de abril de 2015, en las páginas 2 a la 5 del cuerpo I del Diario Oficial, incorporando entre las palabras "Código del Trabajo" del artículo 1º y "a) Comités Paritarios" del inciso segundo del artículo 4º, el siguiente texto:

    "Artículo 2º.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se regirán por las normas contenidas en el DS Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo respecto de aquellas materias reguladas expresamente en el presente reglamento:

    Artículo 3º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Entidad empleadora o empresa de muellaje, aquella que tiene por objeto efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, y para cuya operación emplea a trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.
b)  Trabajador portuario, aquel trabajador que cumple funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos, la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos, la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval y viceversa.
c)  Trabajador portuario eventual, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, cuya duración no sea superior a veinte días.
d)  Trabajador portuario permanente, aquel trabajador que presta servicios en virtud de un contrato de trabajo, regido por las reglas generales de la legislación laboral.
e)  Puerto, terminal o recinto portuario, aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
f)  Frente de atraque, aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
g)  Faena portuaria, aquella actividad que tenga por objeto efectuar la carga y descarga entre la nave, puerto, terminal, recinto portuario o frente de atraque, y los medios de transportes, y viceversa, sea que éstos se ejecuten por trabajadores portuarios permanentes y/o eventuales.

    Artículo 4°.- Para los fines del presente reglamento, se considerarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria a los siguientes:"