MODIFICA DECRETO Nº 19, DE 2013, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.656, QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
     
    Núm. 124.- Santiago, 31 de diciembre de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios y la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.
    Que se ha estimado necesario disponer la modificación del decreto Nº19, de 2013, que aprobó el Reglamento de la ley Nº 20.656, mencionada en los vistos, en orden a readecuar algunas de sus disposiciones.
     
    Decreto:
     
    1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, en lo siguiente:
     
    a) Modifícase el artículo 3º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la ley, se dejará constancia de la representación del productor emisor de la guía de despacho, factura o de cualquier otro documento similar que el Servicio de Impuestos Internos acepte para el transporte de carga, mediante declaración simple de su representante puesta en dicho instrumento.
    Para los mismos efectos, la representación de los agroindustriales o intermediarios se acreditará mediante contrato de trabajo de los trabajadores dependientes siempre que contenga en las funciones del trabajador la de representar a su empleador para los efectos de suscribir la guía de recepción. Asimismo, podrá acreditarse su representación mediante mandato que contenga expresamente la facultad de representar a los mandantes para suscribir la guía de recepción otorgada por poder simple, en aquellos casos en que el representante sea trabajador dependiente del agroindustrial o intermediario y dicha facultad no se encuentre expresamente contenida en su contrato de trabajo; o por medio de escritura pública y/o instrumento privado autorizado ante Notario Público u Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiese Notario Público, cuando el representante no revista dicha calidad.".
    b) Modifícase el inciso primero del artículo 5º, en el siguiente sentido:
    b.1) Reemplazar la frase: "La solicitud de inscripción en alguno de los registros de este Título, deberá ser presentada por el interesado o su representante en las oficinas del Servicio, acompañada de los siguientes antecedentes:", por la siguiente "La solicitud de inscripción en alguno de los registros de este Título, deberá ser presentada por el interesado o su representante en el Servicio, acompañada de los siguientes antecedentes:"
    b.2) Reemplazar el literal e), por el siguiente: "Documento que acredite la personería del representante para actuar en nombre de la persona jurídica que postula a la inscripción, con una vigencia de no más de 90 días.".
     
    c) Modifícase el inciso tercero del artículo 7º, en el sentido de reemplazarlo por el siguiente:
    "En el caso de Laboratorios de Calibración, estos deberán estar acreditados o encontrarse en proceso de acreditación de la Norma ISO 17.025, versión vigente, aprobada por resolución exenta Nº 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la reemplace. Lo anterior, se acreditará por el laboratorio solicitante, al momento de la postulación, acompañando copia simple de los documentos que demuestren que se encuentra acreditado bajo la norma ya señalada o que está en proceso de acreditación.".
     
    d) Modifícase el artículo 8º, en el siguiente sentido: d.1) Sustituir el literal a) por el siguiente:
    "Laboratorio de ensayo: el responsable técnico deberá contar con un título profesional, técnico o licenciatura del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o bien tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cuál se postula su inscripción y acreditar una capacitación formal en buenas prácticas. Para acreditar dicha experiencia deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio. Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación. El analista que desarrolle los ensayos deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, contar con un título técnico de nivel medio del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas o de los alimentos emitido por un establecimiento de educación secundaria reconocido por el Estado que otorgue este tipo de calificación, o demostrar haberse capacitado o tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cual se postula su inscripción. Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado y para acreditar experiencia, deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio".
     
    d.2) Sustituir el literal c) por el siguiente:
    "Laboratorios de Calibración: tanto el responsable técnico como el analista deberán tener experiencia de a lo menos tres años en metrología y calibración de equipos. Para acreditar la experiencia deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico o el analista se ha desempeñado en metrología y calibración de equipos.".
    d.3) Incorporar el siguiente nuevo inciso final:
    "Excepcionalmente, al momento de postular, los laboratorios podrán solicitar al Servicio operar únicamente con un responsable técnico, quien además asumirá las labores de analista, cuando acompañen los antecedentes que lo justifiquen.
     
    e) Modifícase el artículo 9º, en el sentido de:
    e.1) Sustituir en el inciso segundo la expresión: "a personas relacionadas mediante parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con alguna de las partes en la transacción cuya muestra se someta a su ensayo" por la siguiente "a personas ligadas mediante matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con alguna de las partes en la transacción cuya muestra se someta a su ensayo.".
    e.2) Sustituir en el inciso tercero la expresión: "a personas relacionadas mediante parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con alguna de las partes en la transacción cuya muestra se someta a su ensayo" por la siguiente "a personas ligadas mediante matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, o cónyuge, con alguna de las partes en la transacción cuya muestra se someta a su ensayo.".
     
    f) Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:
    "Los laboratorios deberán renovar la inscripción cada tres años, a contar de la fecha de la inscripción o renovación, en su caso. Para los efectos de renovar la inscripción, se deberá acreditar la vigencia de los requisitos de inscripción en el registro respectivo, salvo respecto del requisito a que se refiere el inciso tercero del artículo 7º, ya que en dicho caso se deberá probar la acreditación en norma ISO 17.025 o la norma que la reemplace.
    La solicitud de renovación que acredite la vigencia de los requisitos de inscripción deberá presentarse al Servicio dentro de los 90 días anteriores al cumplimiento del período señalado en el inciso precedente. A dicha solicitud se deberá acompañar una declaración jurada simple de que los antecedentes que habilitaron la inscripción se mantienen vigentes.
    Los laboratorios deberán mantener en sus dependencias, a disposición del Servicio, una copia de la documentación presentada en la solicitud de inscripción o renovación.
    En caso que los laboratorios no dieren cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo, el Servicio procederá a cancelar la inscripción respectiva.".
     
    g) Reemplázase en el artículo 13º, la expresión: "Una vez que el laboratorio obtenga los resultados de los análisis, deberán ser notificados por los agroindustriales o intermediarios a los interesados a través de los correos electrónicos señalados en la Guía de Recepción", por la siguiente "Una vez recepcionado el resultados de los análisis por el agroindustrial o intermediario, éste deberá notificar a los interesados a través de los correos electrónicos y/o mensajes de texto, señalados en la guía de recepción".
     
    h) Reemplázase el artículo 14º, por el siguiente:
    "La designación de los veedores por los productores de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley, se realizará por escrito en la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar que el Servicio de Impuestos Internos acepte para el transporte de carga, o mediante instrumento privado autorizado ante Notario Público u Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no exista Notario Público. Los veedores que se designen del modo que por este artículo se establece, deberán estar incorporados en la nómina de que trata el artículo 15 del presente Reglamento.".
     
    i) Derógase el artículo 16º.
     
    j) Modifícase el artículo 17º, el sentido de sustituirlo por el siguiente:
    "El Servicio podrá encomendar el ejercicio de la facultad señalada en el artículo 8 de la ley a entidades públicas o privadas suscribiendo al efecto los correspondientes convenios, de conformidad con lo indicado en la letra n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones.".
     
    2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 19, modificado por el decreto Nº 62, ambos de 2013, del Ministerio de Agricultura.

   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.- Luis Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.