Crea el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción.
Núm. 381.- Santiago, 27 de julio de 1953.- Teniendo presente:
Que la experiencia adquirida por la Corporación de Fomento de la Producción a través de haber mantenido a su cargo durante diez años el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, indica la necesidad de dar a este Servicio una conformación jurídica autónoma para que pueda servir con mayores beneficios a la agricultura nacional;
Que de todas maneras existe conveniencia en que la Corporación de Fomento de la Producción mantenga con el Servicio los aportes de capital indispensables para ejercer su acción y la tuición de las inversiones que realice para cumplir su finalidad;
Que todos estos propósitos convergen en el interés nacional que existe de evitar inversiones desmedidas de divisas y obtener al mismo tiempo una reducción en los costos de producción;
Vistas las facultades que me confiere la ley 11.151, de 5 de febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.° Créase con la denominación de "Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados" una empresa con personalidad jurídica, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, que se regirá por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, y por los estatutos que a propuesta del Consejo de dicha Corporación apruebe el Presidente de la República.
Artículo 2.° El "Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados", en adelante el "Servicio", tendrá por objeto la explotación y comercio de maquinaria agrícola, mediante la producción, adquisición y venta de maquinarias; la ejecución por cuenta propia o ajena de labores con equipos mecanizados, y el saneamiento y drenaje de predios agrícolas.
Para la realización de su objetivo, el "Servicio" podrá:
a) Adquirir y enajenar toda clase de equipos, maquinarias, accesorios, repuestos e implementos destinados al objetivo que debe cumplir el "Servicio" para atender sus finalidades;
b) Adquirir y enajenar, dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes muebles e inmuebles;
c) Participar en sociedades cooperativas y asociaciones;
d) Adquirir y enajenar acciones, bonos y otros valores;
e) En general, realizar actividades industriales que guarden directa o indirectamente relación con el objeto principal del "Servicio" y ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime conveniente para el desarrollo de su giro, sin limitación alguna.
Artículo 3.° El patrimonio del "Servicio" estará formado por las inversiones hechas por la Corporación de Fomento de la Producción en su actual empresa de "Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados", por las cantidades que se asignen anualmente en el presupuesto de la Corporación para incrementar su patrimonio y por los bienes que adquiera a cualquier título. Las utilidades que obtenga el "Servicio" ingresarán también a su patrimonio.
Artículo 4.° El "Servicio" será administrado por un Directorio compuesto de seis miembros: el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que lo presidirá y que tendrá voto de calidad, tres consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción que designará el Consejo de dicha Institución en votación unipersonal a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo; uno por el Presidente de la República y otro que lo será el Director General de Agricultura. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, será subrogado por la persona que él mismo designe de entre los miembros representantes del Presidente de la República en el Consejo de la Corporación, quien tendrá las mismas facultades y calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 8.707.
Artículo 5.° Los directores durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por sus respectivos mandantes y tendrán como única remuneración la establecida por el artículo 91.° de la ley 10.343.
Artículo 6.° El Directorio del "Servicio" designará un gerente a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que se encargará de ejecutar sus acuerdos, que tendrá las atribuciones y obligaciones que se le señalen y la representación judicial y extrajudicial del "Servicio".
El gerente tendrá voz en las sesiones y podrá hacer constar sus opiniones en las actas respectivas.
Artículo 7.° El Directorio deberá someter semestralmente al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, una Memoria y Balance de sus actividades.
Artículo 8.° La contabilidad y legalidad de las operaciones del "Servicio" serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 9.° Los empleados y obreros del "Servicio" estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y a sus leyes complementarias. A los empleados les será especialmente aplicable el artículo 58.° de la ley 7.295, de 22 de octubre de 1942; para estos efectos, a los empleados del "Servicio" les serán computables los años servidos en la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 10.° El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento, transferirá en dominio, al "Servicio", los bienes raíces o muebles que formarán su patrimonio y éste tomará a su cargo las obligaciones que aquella tenga contraídas con motivo de su actual "Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados". Lo anterior es sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 11.° El domicilio del "Servicio" será la ciudad de Santiago.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Rafael Tarud. -Felipe Herrera.