APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CONSULTORES CERTIFICADOS PARA LA REALIZACIÓN DE DECLARACIONES Y ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Núm. 78.- Santiago, 22 de octubre de 2014.- Vistos y Considerando: Lo establecido en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 39, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Certificación Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el acuerdo Nº 16, de 26 de septiembre de 2014, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 26 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
2. Que, la ley Nº 20.417, sustituyó el Título Final de la ley Nº 19.300, creando el Servicio de Evaluación Ambiental, confiriéndole en su artículo 81 letra f) la potestad para "administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad".
3. Que, de conformidad a la norma citada en el artículo anterior "Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración".
Decreto:
Apuébase el siguiente Reglamento del Registro Público de Consultores Certificados para la Realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 81 letra f) de la ley Nº 19.300:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
b) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.
c) Consultor: Persona natural o jurídica que realiza por encargo de terceros un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental para su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) Consultor Certificado: Consultor que cuenta con una inscripción vigente en el Registro Público de Consultores Certificados.
e) Declaración de Impacto Ambiental: Aquella definida en la letra f) del artículo 2º de la ley Nº 19.300.
f) Estudio de Impacto Ambiental: Aquel definido en la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 19.300.
g) Registro: Registro Público de Consultores Certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, administrado por el Servicio de Evaluación Ambiental.
Artículo 2º.- Objetivo. El presente reglamento regula las siguientes materias:
a) Los requisitos que deberá cumplir un Consultor para ser inscrito en el Registro;
b) Las obligaciones y la regulación sobre conflictos de intereses del Consultor Certificado para desarrollar actividades de Entidad Técnica de Certificación Ambiental o Evaluador de Conformidad Ambiental, reguladas en el decreto supremo Nº 39 del Ministerio del Medio Ambiente, o bien, actividades de Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o Inspector Ambiental, reguladas en el decreto supremo Nº 38 del mismo Ministerio;
c) La forma de administración del Registro.
d) La información contenida en el Registro.
Artículo 3º.- Naturaleza del Registro: Conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 81 de la ley Nº 19.300, el Registro será público, tendrá carácter informativo y será electrónico.
TÍTULO II
De los requisitos y del procedimiento para la inscripción de un Consultor en el Registro
Artículo 4º.- Preinscripción en el Registro. Se entenderá que un Consultor ha solicitado su preinscripción en el Registro por el solo hecho de haberse presentado por parte de un titular un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que lo identifique como Consultor.
Dentro de un plazo no superior a los 20 días hábiles siguientes al ingreso del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, el Consultor deberá presentar ante el Servicio los antecedentes que acrediten que cumple con los requisitos que se indican en el artículo siguiente. Si no acompañase los antecedentes requeridos en el plazo establecido, la solicitud de preinscripción se entenderá desistida.
Artículo 5º.- Requisitos para la inscripción en el Registro: Para ser incorporado en el Registro, el Consultor deberá acreditar lo siguiente:
a) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 13 del presente reglamento.
b) Tratándose de una persona jurídica, acreditar su vigencia y actuar por medio de su representante legal.
Artículo 6º.- Antecedentes necesarios para la inscripción. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º y artículo 5º del presente reglamento, el Consultor deberá completar el respectivo formulario que para estos fines proporcione el Servicio en su sitio electrónico. Asimismo, deberá adjuntar electrónica o materialmente, según corresponda, todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, entre ellos:
1. Tratándose de personas jurídicas:
a) Copia del rol único tributario del Consultor.
b) Copia de la cédula de identidad del representante legal.
c) Certificado de vigencia de la persona jurídica, en que conste la personería del representante legal, emitido por la institución competente, con no más de 6 meses de emisión, contados desde la fecha de expedición del documento.
d) Declaración jurada ante el Servicio, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 13 del presente reglamento.
2.- Tratándose de personas naturales:
a) Copia de la cédula de identidad del Consultor.
b) Declaración jurada ante el Servicio, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 13 del presente reglamento.
Si el formulario adolece de errores o vacíos, o si no se acompañasen oportunamente todos los antecedentes exigidos en este artículo, el Servicio requerirá al Consultor para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud.
Artículo 7º.- Inscripción en el Registro. El Consultor tendrá la calidad de Consultor Certificado desde la fecha en que se proceda a su inscripción en el Registro. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia indefinida, hasta la concurrencia de una causal de eliminación o revocación de la inscripción.
La inscripción en el Registro solamente acreditará que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el presente Título y en ningún caso podrá entenderse que hace fe de los conocimientos del Consultor Certificado.
Artículo 8º.- Actualización del registro de un Consultor Certificado. Los Consultores Certificados que sean identificados como tales al presentarse un nuevo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberán solicitar la actualización de su registro dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes al ingreso del mismo. En caso de no ser necesaria la actualización del registro por no haberse modificado su situación estatutaria o la persona de su representante legal, el Consultor así lo informará al momento de ingresar el nuevo estudio o declaración.
Artículo 9º.- Eliminación de la inscripción. La inscripción podrá eliminarse del Registro si concurre alguna de las siguientes circunstancias, según corresponda:
a) Término de la personalidad jurídica.
b) Fallecimiento o incapacidad legalmente declarada de la persona natural.
c) Solicitud expresa y por escrito del Consultor Certificado solicitando su eliminación del Registro.
En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas, el Servicio procederá a dejar constancia de la misma en el Registro.
Artículo 10.- Revocación de la inscripción. La inscripción podrá ser revocada, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, de conformidad con la ley Nº 19.880, si concurre alguna de las siguientes circunstancias.
a) Configurarse alguna de las situaciones señaladas en el artículo 13.
b) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12 letras a y b.
El Servicio procederá a dejar constancia de la revocación en el Registro.
TITULO III
De la administración del Registro
Artículo 11.- Administración del Registro. El Servicio administrará el Registro, en el cual se identificará a cada Consultor Certificado, su domicilio, su representante legal si corresponde, la fecha de inscripción, el estado de la misma, la indicación de los Estudios y/o Declaraciones de Impacto Ambiental en que hubiese participado, el estado de dichos Estudios y/o Declaraciones de Impacto Ambiental dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y aquella información que el Consultor proporcione al Servicio relativa a sus áreas de especialidad, la cual puede ser acreditada tanto por estudios formales o por la experiencia comprobable del Consultor.
La información contenida en el Registro estará a disposición de los usuarios a través del sitio electrónico del Servicio, así como en las oficinas de sus Direcciones Ejecutiva y Regionales.
Artículo 12.- Obligaciones. Los Consultores Certificados estarán obligados a:
a) Comunicar al Servicio cualquier cambio o modificación en los antecedentes e informaciones contenidas en el Registro.
b) Cooperar con el Servicio en la permanente actualización del Registro, entregando en un plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud, toda la información que aquél le requiera a tal efecto.
c) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad.
d) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento.
Artículo 13.- Conflictos de intereses. Con la finalidad de evitar conflictos de intereses y asegurar así la debida independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus funciones, los Consultores Certificados estarán sujetos a incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de actividades de consultoría para la elaboración de Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental y el ejercicio de actividades de evaluación o certificación ambiental, como Entidad Técnica de Certificación o como Evaluador de Conformidad Ambiental, a que se refiere el artículo 3º letra p) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y el decreto supremo Nº 39, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace. Asimismo, estarán sujetos a incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de actividades de consultoría para la elaboración de Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental y el ejercicio de actividades de fiscalización ambiental, como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o como Inspector Ambiental, a que se refiere el artículo 3º letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y el decreto supremo Nº 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace.
Por lo tanto, una misma persona natural o jurídica no podrá estar inscrita en el Registro y a la vez tener autorización como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o Evaluador de Conformidad Ambiental, bien, o como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o Inspector Ambiental.
Además el Consultor Certificado no podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en la propiedad y/o administración de una persona jurídica autorizada como Entidad Técnica de Certificación Ambiental o como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.
Para evaluar si existen los conflictos de intereses señalados en los incisos anteriores, se estará a lo establecido en el Título XV de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o de la ley que la reemplace, pudiendo el Servicio o la Superintendencia solicitar informe a la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto que manifieste su parecer al respecto.
Tan pronto tome conocimiento de un conflicto de intereses, el Consultor Certificado deberá informar de ello al Servicio.
TITULO IV
De la Certificación
Artículo 14.- Certificado. El Servicio deberá otorgar a los Consultores Certificados o a quien lo requiera un certificado que dé cuenta de la inscripción en el Registro. El certificado podrá ser emitido de manera electrónica o en soporte papel.
Sin perjuicio de las especificaciones que al respecto establezca el Servicio, el certificado deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Fecha de otorgamiento del certificado y vigencia del mismo.
b) Vigencia de la inscripción en el Registro;
c) Individualización del Consultor; y
d) Indicación de los Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental en cuya elaboración haya participado el Consultor.
Artículo 15.- Responsabilidad. El certificado emitido por el Servicio deberá dar cuenta de la información actualizada contenida en el Registro. La veracidad y actualización de la información contenida en el Registro será de responsabilidad de los Consultores Certificados.
TÍTULO FINAL
Artículo 16.- Gratuidad. Tanto la inscripción en el Registro como el otorgamiento de los respectivos certificados no tendrán costo alguno para el solicitante.
Artículo 17.- Supletoriedad. En todo lo no previsto en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880.
Artículo 18.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º hábil del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo único.- Para ser incorporados en el Registro, los Consultores designados como tales en Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental que se hayan presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º dentro del plazo máximo de doce meses, a contar de la publicación del mismo.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
Lo que comunico para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.