Artículo 37º.- Permanencia de los Bienes Adquiridos con la Bonificación.
   
    Los bienes adquiridos con la bonificación no podrán ser enajenados en forma independiente del predio, ni retirados de éste o del sistema de regadío al cual benefician o pertenecen, salvo caso fortuito o fuerza mayor, u otra calificada por la Comisión, antes del vencimiento del plazo de 10 años, contados desde la recepción definitiva de la obra. Esta obligación regirá tanto para el propietario del predio como para aquellos que lo continúen en el dominio del mismo, incurriendo el infractor en la sanción establecida en el artículo 14 de la Ley.
   
    En caso de transferencia del predio deberá dejarse constancia en la escritura pública o en su defecto en una escritura de complementación de la prohibición a que se refiere el inciso anterior y comunicarse tal hecho a la Comisión.
   
    La Comisión podrá autorizar el traslado para la reparación o guarda de los bienes indicados en el inciso primero, fuera del predio o del sistema de regadío, al igual que el traslado de equipos móviles conforme a lo indicado en el artículo 14 de la Ley.
   
    Asimismo, la Comisión podrá autorizar la sustitución, con cargo al interesado, de un equipo bonificado por otro nuevo de igual o superior calidad, cuando el primero registre fallas no susceptibles de reparación.