REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA DE LAS FUERZAS ARMADAS
1957
REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra
Aprueba "Reglamento para el Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas".
E. M. FF. AA. N° 189.- Santiago, 4. II. 1958.- Considerando:
a) Que el Decreto Supremo, Subsecretaría de Guerra Nº 888, de 28. VII. 1948, aprobó el "Reglamento de Medicina Preventiva de las Instituciones de la Defensa Nacional";
b) Que, posteriormente, se han dictado las Leyes Nºs. 10.343, de 28. V. 1952 y 11.595, de 5. IX. 1954, que contienen nuevas disposiciones para la aplicación del régimen de Medicina Preventiva, razón por la cual es necesario introducir estas normas en el Reglamento, a fin de que esté en concordancia con las Leyes mencionadas;
c) Que, además, durante los años de aplicación del Reglamento, se ha visto la necesidad de incorporar en su texto, nuevas materias para hacer más expedito el funcionamiento del Servicio de Medicina Preventiva;
d) Que existe la conveniencia de disponer de un texto que compendie todo lo relacionado con la Ley de Medicina Preventiva, como asimismo, que contenga todas las normas técnicas necesarias para su aplicación, y
Visto:
El informe del Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, y lo propuesto por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas en su Oficio I/1 Nº 1607/122, que se acompaña,
Decreto:
T I T U L O I
GENERALIDADES
1- El presente Reglamento tiene por objeto fijar las bases y establecer la organización del Servicio de Medicina Preventiva en las Fuerzas Armadas, y su aplicación de acuerdo con las Leyes Nºs. 6.174 de 9. II. 1938, 6.501 de 25. I. 1940, Art. 18 de la Ley Nº 8.762, de 15. III. 1947, Art. 58 de la Ley Nº 10.343 de 28. V. 1952, y el Art. 30 de la Ley Nº 11.595, de 3. IX. 1954.
2- En general, los preceptos de la Ley Nº 6.174 sobre Medicina Preventiva, así como su finalidad y espíritu, se observarán y aplicarán en las Fuerzas Armadas en todo lo que no fuere contrario a la organización y al régimen del servicio, y de acuerdo a las disposiciones legales o reglamentarias de cada Institución.
No rigen dentro de las Fuerzas Armadas las disposiciones relativas al régimen de reclamos (Comisión Provincial Médica de Reclamos), ni a la permanencia forzosa del personal en sus empleos.
3- La aplicación del Art. 30 de la Ley N° 11.595, será hecha por la Comisión Central de Medicina Preventiva.
T I T U L O II
DEL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA DE LAS FUERZAS ARMADAS
C A P Í TU L O I
MISIÓN Y ORGANIZACIÓN
4.- Los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, tienen las siguientes finalidades:
a) Controlar el ingreso al Servicio de las Instituciones de todo individuo, sin excepción, en cualquiera categoría, para eliminar a los que resulten portadores de algunas de las afecciones que contempla la Ley Nº 6.174. Esta disposición incluye el control del ingreso a las diversas Escuelas Institucionales, en atención a que sus alumnos quedan comprendidos en los beneficios de la Ley de Medicina Preventiva; y
b) Vigilar el estado de salud de todo el personal de las Instituciones mediante exámenes anuales obligatorios, con el objeto de descubrir y tratar precozmente aquellas enfermedades cuya terapéutica oportuna es más económica y eficaz, evitando el desarrollo de complicaciones irreversibles que conducen a una invalidez prematura, como la tuberculosis, el cáncer, la sífilis, el glaucoma, y aquellas en que una adaptación del trabajo a la capacidad física del individuo permite prolongar la vida activa, como las afecciones cardiovasculares y las enfermedades profesionales (saturnismo, silicosis, antracosis, anquilostomiasis y otras de la misma índole).
5.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley N° 6.501, sobre los "Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas" y en el Art. 30, de la Ley Nº 11.595, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea organizarán y establecerán los respectivos Servicios de Medicina Preventiva y aplicarán la Ley de jubilación por tuberculosis, cáncer y afecciones cardiovasculares, por intermedio de sus respectivos Servicios de Sanidad.
6.- El Servicio de Medicina Preventiva constituirá una dependencia del Servicio de Sanidad de cada una de las Instituciones Armadas y estará a cargo del Oficial de Sanidad designado por el Jefe o Director del Servicio respectivo, y del cual dependerá directamente.
7.- En cada Institución el Servicio estará constituido por:
a) Jefatura.
b) Comisiones.
c) Equipos Médicos.
8.- Las Comisiones de Medicina Preventiva de cada Institución se clasificarán según su naturaleza en:
a) Comisión Central, y
b) Comisiones Secundarias.
9.- La Comisión Central estará constituida por:
a) El Respectivo Jefe o Director del Servicio de Sanidad Institucional que la presidirá;
b) Un Oficial de Sanidad Secretario;
c) El Jefe del Servicio de Medicina Preventiva de la Institución, y
d) Los Especialistas correspondientes, para atención de las diversas enfermedades comprendidas en este Servicio.
10.- Las Comisiones Secundarias de Medicina Preventiva estarán constituidas como sigue:
a) En el Ejército:
- Por los Oficiales de Sanidad, Jefes de los Servicios Sanitarios Divisionales y personal médico especializado que indica la Ley y propuesto por la Jefatura del Servicio.
b) En la Armada:
1ª Zona Naval, por el Jefe del Departamento 2º de Medicina Preventiva, asesorado por los Especialistas que exige la Ley, y por un Secretario.
2ª Zona Naval, por la Comisión de Oficiales de Sanidad de la Zona, asesorada por los Especialistas que exige la Ley, y por un Secretario.
c) Comisión Mixta:
En Punta Arenas, por un Oficial de Sanidad de cada una de las Instituciones Armadas, los Especialistas correspondientes en cada caso, si los hubiere, y por un Secretario.
La Fuerza Aérea no tendrá Comisiones Secundarias específicas.
11.- Las Comisiones Centrales del Ejército y de la Fuerza Aérea tienen su asiento en Santiago y la de la Armada en Valparaíso.
12.- Las Comisiones Secundarias del Ejército tendrán su asiento en las sedes de los Cuarteles Generales Divisionarios, con excepción de aquellas Divisiones cuyos Comandos se encuentran en Santiago. Las funciones de éstas serán desempeñadas por la Comisión Central, la que también servirá en igual forma a la Armada.
13.- Las Comisiones Secundarias de la Armada tendrán su asiento en Valparaíso (en la misma Comisión Central) y en Talcahuano. La de Valparaíso servirá también para el Ejército y la Fuerza Aérea.
14.- Los Equipos Médicos estarán constituidos como sigue:
a) En el Ejército y Fuerza Aérea: Por los Oficiales de Sanidad de las Unidades y Reparticiones.
b) En la Armada: Por los Oficiales de Sanidad de las Zonas Navales y Escuadras.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
A.- De la Jefatura del Servicio
15.- Corresponderá a las Jefaturas de los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, la aplicación, dirección, coordinación, uniformidad, estandarización, control y estadística de las disposiciones de la Ley de Medicina Preventiva. Deberán fijar las normas técnicas y dar por conducto regular, las directivas de igual carácter para su mejor inteligencia y aplicación.
B.- De las Comisiones de Medicina Preventiva
16.- La Comisión Central, además de corresponderle las funciones relacionadas con la Ley de Medicina Preventiva y la aplicación del Art. 30 de la Ley Nº 11.595, será el organismo máximo para controlar el funcionamiento y resoluciones de las Comisiones Secundarias, pudiendo llegar hasta modificarlas.
17.- Las Comisiones Secundarias de Medicina Preventiva del Ejército y de la Armada podrán dictaminar sobre la aplicación de los beneficios que establece la Ley al personal de las Fuerzas Armadas, dentro, del área de sus respectivas jurisdicciones, a solicitud de las correspondientes Jefaturas de los Servicios de Medicina Preventiva.
18.- En el caso del personal que sea imponente de dos o más Cajas de Previsión, las Comisiones de Medicina Preventiva Institucionales o las de la Caja o Servicio en que impone por mayor sueldo, será la competente para resolver sobre el Reposo Preventivo, y el equipo de ella se encargará del examen de salud.
El cumplimiento de la resolución que adopte la Comisión competente será obligatorio para las otras Cajas o Servicios en que el afectado imponga, y será comunicada a las respectivas Comisiones y a los empleadores o patrones, para los cuales será también obligatoria.
19.- Las determinaciones de la Comisión Secundaria Mixta serán conocidas por la Comisión Central de la Institución correspondiente, en cada caso.
20.- Las Comisiones de Medicina Preventiva tienen atribuciones para determinar, en cada caso, la forma en que podrán cumplir el Reposo Preventivo aquellas personas cuyo trabajo, por su naturaleza misma, no está sometido a jornadas determinadas.
C.- De los Equipos Médicos
21.- A los Equipos Médicos les corresponderá dentro del año, en las fechas y horas determinadas de acuerdo con los Comandos correspondientes, efectuar el examen de control anual del personal a su cargo y reunir los datos clínicos y exámenes de laboratorios que fija el Reglamento.
22.- Los Equipos Médicos deberán enviar mensualmente al Jefe del Servicio de Medicina Preventiva correspondiente, una relación nominal de:
a) Exámenes de ingreso (Fichas 1 del personal contratado);
b) Personal controlado y encontrado sano;
c) Personal controlado y encontrado enfermo, y
d) Personal no controlado.
D.- De los Especialista
23.- A los Especialistas que asesoran a los Equipos y Comisiones de Medicina Preventiva, les corresponderá la confección de las Fichas respectivas, así como la especificación del diagnóstico, la institución del tratamiento e indicaciones pertinentes (recuperabilidad, modalidad de jornada, reposo, etc.).
24.- Los Jefes de cada Especialidad cooperarán con el Jefe de Medicina Preventiva en la organización del Servicio, forma de trabajo, etc., procurando el mejor aprovechamiento de las disposiciones legales, e interviniendo en todos los problemas que se refieren a sus Especialidades.
E.- Obligaciones para todo el personal del Servicio
25.- Los funcionarios de los Servicios de Medicina Preventiva estarán obligados a guardar el más estricto secreto acerca de las afecciones de que sufre el personal, del tratamiento, de los detalles de la encuesta social o de cualquier otro hecho pertinente, que tomen conocimiento en razón de su cargo. El incumplimiento de esta obligación, debidamente comprobado, será causal suficiente para que pueda producir hasta su separación del servicio.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO
A.- Disposiciones generales
26.- Para el funcionamiento del Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, se dispondrá de los siguientes medios:
a) Del personal, Establecimientos, instalaciones y demás elementos que existen en los respectivos Servicios de Sanidad;
b) De la colaboración que le preste el Servicio Nacional de Salud, en conformidad a lo establecido en el Art. 9° del Reglamento Orgánico aprobado por D.S. n° 1.082, de 24.XI.1955;
c) Del Personal, elementos y servicios de las Instituciones congéneres, Carabineros de Chile, Cajas de Previsión y Organismos o Instituciones que atienden las finalidades de la Medicina Preventiva, mediante la coordinación, contratación u otro régimen de servicio, que al efecto se celebre o establezca. Esta coordinación, en lo que se refiere a las Fuerzas Armadas, comprende:
- Medio de transporte de enfermos,
- Hospitales Generales,
- Sanatorios, Casas de Reposo,
- Medios de Examen Radiológico de grandes grupos de hombres (abreugrafía), e
- Intercambio de personal técnico.
d) De los Establecimientos, instalaciones y demás elementos para la Medicina Preventiva que las Fuerzas Armadas implanten, establezcan, adquieran o contraten en forma permanente, transitoria o periódica, cuando sea insuficiente el personal o los Servicios generales de Sanidad de estas Instituciones, o no se disponga de personal especializado, o por cualquiera otra razón de carácter general o local, y
e) De los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos para la aplicación de la Ley de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.
27.- Los gastos por hospitalizaciones, exámenes de laboratorio, etc., serán cobrados en los Servicios de las Instituciones Armadas, de acuerdo con las tarifas mínimas vigentes.
28.- Los nombramientos y destinaciones de personal médico de las Fuerzas Armadas, que sean necesarios para completar las Comisiones de Medicina Preventiva, serán propuestos a la Superioridad por las respectivas Jefaturas o Direcciones de los Servicios de Sanidad. En los casos que no se cuente con personal especializado, o que no exista en la Guarnición o Zona Naval el número suficiente de Oficiales de Sanidad para constituirlas, se propondrá la contratación de Médicos de las Instituciones similares, o de Médicos civiles especializados que residan en esas localidades.
29.- La ejecución de las disposiciones del Servicio de Medicina Preventiva estará a cargo de las Comisiones Secundarias, de los Especialistas que señala la Ley, y de los Equipos Médicos.
30.- Las Comisiones Secundarias deberán disponer y controlar el cumplimiento de las condiciones inherentes al examen médico de ingreso a la respectiva Institución, labor en la que serán asesorados por los correspondientes Especialistas. Con los datos obtenidos en este examen de ingreso se confeccionará la Ficha 1 original, del personal encontrado apto para el servicio.
31.- Los Especialistas, aparte de su labor de asesores de las Comisiones de Medicina Preventiva, deberán estudiar los casos que sean sometidos a su consideración, confeccionar las Fichas correspondientes, estipular los respectivos diagnósticos y tratamientos y enviar a las Comisiones de Medicina Preventiva, debidamente informadas, las de aquellos casos en que estimen que corresponde otorgar reposo Preventivo parcial o total.
32.- Los Equipos Médicos deberán realizar y anotar en las Hojas de control correspondiente los exámenes anuales de salud del personal de sus respectivas Unidades y Reparticiones.
33.- El Oficial de Sanidad de mayor grado o antigüedad que forme parte de los Equipos Médicos o de las Comisiones de Medicina Preventiva, será el Jefe de estos organismos y el principal responsable del correcto y expedito desempeño de las funciones que le están encomendadas.
B.- Examen de salud
1) Del ingreso.
34.- Para ingresar a las Fuerzas Armadas (Contingentes anuales de Conscripción, candidatos a alumnos de las diversas Escuelas, contrataciones individuales, etc.), es obligatorio someterse al examen médico determinado por los respectivos Servicios Médicos de Medicina Preventiva.
Los certificados de exámenes de salud expedidos por los Servicios Médicos de las diversas Cajas de Previsión, constituyen sólo un antecedente más, pero en ningún caso implican, por sí solos, la aceptación o el rechazo para el ingreso a la Institución.
35.- El personal que resulte rechazado en el examen médico de ingreso será enviado, junto con sus antecedentes, al Servicio Nacional de Salud u otros. Los que sean aceptados e ingresen a las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea su condición, se considerarán comprendidos en las disposiciones y beneficios de la Ley y Reglamento para el Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.
36.- Los exámenes de ingreso constarán, como mínimo, de las siguientes pruebas, fuera de las especiales para las distintas actividades:
a) Examen Clínico: anamnesis, peso, talla, inspección general, pulso, presión arterial y auscultación del tórax (corazón, pulmón);
b) Examen Dental, de Oftalmología y Otorrinolaringología;
c) Examen Radiológico del tórax (micro-radiografía);
d) Examen Serológico de Sífilis (Reacción de Kahn, cuantitativa), y
e) Examen de Orina (densidad, albúmina, glucosa).
2) De control anual
37.- El personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, tanto de planta como a contrata, estará obligado a someterse a un examen de salud por lo menos una vez al año, con el objeto de investigar la existencia de las enfermedades que indica la ley y determinar, de este modo, aquellos que deben acogerse al Reposo Preventivo y tratamiento adecuado.
No obstante lo anterior, se podrá efectuar algún examen de control, cuando exista sospecha clínica.
38.- Los exámenes de control anual, constarán de las siguientes pruebas:
a) Examen Clínico: anamnesis, peso, talla, inspección general, pulso, presión arterial y auscultación de tórax, (corazón, pulmón):
b) Examen Radiológico de tórax (microradiografía), y
c) Tonometría (Examen que solamente se practicará a las personas con más de 35 años de edad).
39.- Los datos obtenidos en estos exámenes serán anotados en la Ficha 1 de Medicina Preventiva y en las relaciones especiales que se llevarán en las correspondientes enfermerías.
40.- Las Fichas permanecerán:
En el Ejército y Fuerza Aérea: En las Unidades en que sirve el personal. Serán enviadas oportunamente a sus nuevas destinaciones, cada vez que sea traslado. En caso de licenciamiento serán remitidas a las Jefaturas del Servicio, para su archivo y estadística.
En la Armada:
a) En el Archivo Central, que será llevado en el Departamento 2º de Medicina Preventiva, y
b) En los asientos de las Comisiones Secundarias de las Zonas Navales y Escuadras. Para el traslado de la Ficha se tendrá en cuenta el mismo procedimiento señalado para el Ejército y Fuerza Aérea.
41.- Copias de la Ficha 1 y de los Controles Anuales se enviarán a la Sección Estadística del Servicio de Medicina Preventiva, y al Departamento 2º, en el caso de la Armada, tan pronto se hayan completado los datos correspondientes. Todos estos documentos tendrán tramitación "Confidencial".
42- Las Autoridades Calificadoras no darán curso a la Calificación del personal que no presente el comprobante de haberse efectuado el examen anual de Medicina Preventiva.
43.- El personal en que se sospeche alguna de las enfermedades contempladas en la Ley, podrá ser colocado inmediatamente en reposo provisorio en las Enfermerías, mientras la Comisión resuelve sobre su Reposo Preventivo.
44.- Para la búsqueda de los presuntos signos y síntomas de cáncer, se deberá investigar:
a) Cualquiera ulceración que no cicatrice;
b) Pérdidas anormales de sangre o líquidos orgánicos;
c) Los nódulos o durezas de las regiones mamarias u otras;
d) Activación o inflamación de verrugas o lunares;
e) Indigestión, retención de alimentos o dificultad para deglutir;
f) Ronquera o tos persistente; y
g) Alteración de las evacuaciones.
Esta investigación se realizará por métodos clínicos de diagnóstico citológico, histológico o endoscópico, y por los exámenes de laboratorio que aparezcan como indicados.
45.- El personal que, de acuerdo con los resultados de los exámenes de control, sufra de cualquiera de las enfermedades establecidas en la Ley Nº 6.174 y en el Art. 58 de la Ley N° 10.343 y mientras se estudia el caso y se dictamina para ver si hay o no lugar para la dictación de un Decreto de Reposo Preventivo, contrae las siguientes obligaciones:
a) Someterse a los tratamientos indicados por el Médico;
b) Cumplir con las hospitalizaciones, reposos o citaciones a Hospitales, Policlínicas, Enfermerías, etc., en los días y horas fijados, y
c) Someterse a la vigilancia médica periódica de control.
Los superiores directos del personal, deberán dar las facilidades del caso para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
46.- Además del Examen de Control Anual, el personal puede también ser sometido a un examen de salud, en los siguientes casos:
a) Cuando lo disponga la Autoridad competente, por causas inherentes al servicio (cambio de actividad o de especialidad; destinaciones a climas o condiciones de vida anormales, etc.);
b) En cualquiera época del año, a solicitud del Médico, por síntomas que hagan sospechar la existencia de alguna de las enfermedades a que se ha hecho referencia;
c) Por envío de Medicina Curativa;
d) En caso de contactos con enfermos o fallecidos por tuberculosis;
e) A solicitud del interesado, cada seis meses, y
f) Por embarazo.
47.- La comprobación de un caso de TBC, en el personal, obliga a la investigación de tuberculosis en el núcleo familiar.
48.- Los familiares conviventes que constituyan focos de contagio, tendrán derecho a atención médica y hospitalización por el Servicio de Medicina Preventiva de la Institución, siempre que haya elementos disponibles y la Comisión de Medicina Preventiva lo estime necesario para beneficio del personal enfermo.
C.- Dictámenes
49.- Para sus dictámenes, las Comisiones de Medicina Preventiva formarán un expediente con los datos y antecedentes que les proporciona el respectivo Especialista y con los que ellas reúnan, en el cual registrarán y archivarán:
a) Historia clínica y examen completo del enfermo, según las normas contenidas en las Instrucciones dictadas el 6. VI. 1938 por el Ministerio de Salubridad, de modo que el examen de salud se realice en forma objetiva y simple. Para este efecto se le divide en tres tiempos:
1er. Tiempo: Destinado a separar los enfermos de los sanos, por medio del estudio radiológico del tórax, las reacciones serológicas de la Sífilis y el estudio clínico orientado, fundamentalmente, a la investigación de las enfermedades contempladas en la Ley.
2° Tiempo: Examen especializado de los casos sospechosos o confirmados de las enfermedades contempladas en la Ley y enfermedades profesionales
3er. Tiempo: Juicio del caso por la Comisión de Medicina Preventiva.
b) Encuesta Social que corresponde al estudio familiar e individual, y funciones propias de su grado, empleo o plaza, la naturaleza de ellas y las relaciones entre la labor desarrollada y su estado de salud.
50.- Los enfermos de cáncer deben ser clasificados:
a) Grado I.- Enfermedad localizada, cuyo diagnóstico debe ser declarado por la biopsia o por los exámenes de laboratorio adecuados.
b) Grado II.- Enfermedad con compromiso ganglionar regional.
c) Grado III.- Enfermedad con compromiso a distancia (metástasis).
51.- Las Comisiones de Medicina Preventiva evacuarán su Dictamen dentro del más breve plazo, en el cual deberán consignarse:
a) Opinión clínica;
b) Probabilidades de recuperación del enfermo (total o parcial, transitorio o permanente);
c) Si para su salud debe cambiar de actividades, o podrá reintegrarse a las labores habituales, después de terminado el reposo;
d) Tratamiento y servicio donde debe concurrir para este efecto, y
e) Si debe o no someterse a reposo. En caso afirmativo, si es total o parcial, el tiempo que debe durar, si debe cumplirse en casa o en clima especial, e internado o no en un establecimiento.
52.- El dictamen de la Comisión será puesto en conocimiento del médico de la Unidad o Repartición, por medio de un oficio en que se indique el diagnóstico. Al interesado se lo comunicará el médico tratante. Si la Comisión acuerda conceder Reposo Preventivo, esta resolución será comunicada a las siguientes autoridades, por medio de un Decreto de Reposo:
- Al Comando de División, Escuadra, Zona Naval, Brigada Aérea o Base, según corresponda;
- Al Comando de la Unidad, Buque o Repartición;
- A la Jefatura o Dirección del Servicio de Sanidad;
- A la Dirección del Personal respectiva, y
- Al Archivo de la Comisión de Medicina Preventiva.
Una copia de este Decreto será entregado al enfermo por el Secretario de la Comisión.
D.- Trámites posteriores al dictamen
53.- Los secretarios de las Comisiones Secundarias de Medicina Preventiva tendrán a su cargo las notificaciones a las Jefaturas correspondientes de las resoluciones de la Comisión, así como también al personal que es acogido a Reposo Preventivo. Del mismo modo les corresponderá comunicar las prórrogas de reposo y altas, dejando constancia además en los Libros de Actas que deben llevar, de todos los acuerdos adoptados.
54.- Cuando se trate de enfermedad irrecuperable para el servicio, el especialista correspondiente presentará los antecedentes a la respectiva Comisión Secundaria de Medicina Preventiva, la que, estudiado el caso y comprobada la irrecuperabilidad, elevará el informe respectivo a la Comisión Central, solicitando el retiro del afectado, de acuerdo con la Ley.
55.- En el Decreto de Reposo no debe indicarse ningún dato referente al diagnóstico, resultados de los exámenes o de las encuestas sociales.
56.- Cuando la Comisión Central de Medicina Preventiva acoge a un enfermo al Art. 30 de la Ley N° 11.595, "por no ser recuperable para el servicio", o "por haber sido clasificado en Tipo III".
57.- AL reintegrarse al servicio el personal que estuvo en Medicina Preventiva, las respectivas Comisiones podrán proponer a la Autoridad Administrativa los traslados que estimen necesarios por razones de clima, mejor control o tratamiento, e incluso, si el caso lo requiere, solicitar de dicha Autoridad, el cambio de Filiación, Escalafón o Especialidad, si las condiciones del servicio lo permiten y dentro de las restricciones señaladas en el Art. 279 del Reglamento Complementario del DFL. Nº 148, aprobado por D.S. N° 3.910, de 10. XI. 1953.
58.- La incorporación a los beneficios de la Ley de Medicina Preventiva se considerará iniciada desde la misma fecha en que se diagnostique la enfermedad correspondiente, siempre que la respectiva Comisión ratifique el diagnóstico.
E.- Documentación e informes
59.- Las Comisiones de Medicina Preventiva enviarán mensualmente y en forma confidencial a la Jefatura o Dirección del respectivo Servicio de Medicina Preventiva, la siguiente documentación:
a) Copias de las Actas de las reuniones de las Comisiones;
b) Copias de los Decretos de reposo, y
c) Relaciones nominales, consignando en ellas el diagnóstico, el tratamiento, sitio y duración del reposo y fecha en que fué acogido por primera vez.
60.- Al finalizar el año, cada Sección de Medicina Preventiva y las Comisiones Secundarias Institucionales elevarán una Memoria Anual a la Jefatura del Servicio de Medicina Preventiva, que contendrá un resumen de sus actividades, y donde se deje constancia de los resultados del trabajo y de las medidas para mejorarlo. Estos informes serán hechos con el máximo de exactitud, ya que servirán de base a las modificaciones que deberán estudiarse para el perfeccionamiento del Servicio.
CAPITULO IV
El REPOSO PREVENTIVO
A.- Disposiciones generales
61.- Reposo Preventivo es el derecho que la Ley concede al personal de las Fuerzas Armadas que padece de una o varias de las enfermedades determinadas en el presente Reglamento, o que con su estado deficiente de salud está expuesto a contraerlas, siempre que la suspensión total o parcial del trabajo sea parte de su tratamiento racional y que se encuentre en condiciones de ser recuperado.
62.- Se entiende por "Acogido a Reposo Preventivo", el enfermo al cual la Comisión de Medicina Preventiva le concede un Decreto de Reposo Preventivo y en el que se fija su duración y demás condiciones.
63.- El derecho a Reposo Preventivo consiste en la facultad de reducir la jornada ordinaria de trabajo del enfermo, a la mitad, o en suspenderla totalmente por un período determinado, permaneciendo en la Institución. En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial, y en el segundo caso recibe el nombre de Reposo Preventivo Total.
64.- El Reposo Preventivo Parcial podrá ser substituido por el simple cambio de labores en la jornada ordinaria de trabajo, siempre que éstas sean compatibles con el estado de salud del afectado y la Comisión de Medicina Preventiva así lo resolviere.
65.- La Comisión de Medicina Preventiva otorgará o rechazará los reposos solicitados, estableciendo el tipo a que pertenece el enfermo (I, II o III), o si padece de alguna enfermedad no contemplada en la Ley, lo que comunicará al médico de la Unidad o Repartición que corresponda.
66.- El Reposo Preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva. Los Decretos se otorgarán por períodos no mayores de cuatro meses y podrán ser renovados cuantas veces se estime necesario, mientras el caso se considere recuperable.
Las renovaciones de reposo se ajustarán a las mismas normas establecidas para otorgarlo.
67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier momento la Comisión de Medicina Preventiva podrá poner término al Reposo Preventivo del enfermo, y proponer a la Autoridad Administrativa su retiro o licenciamiento, si incurriere en faltas a la disciplina. La misma medida podrá adoptarse a solicitud de la Autoridad Administrativa por exigirlo así las necesidades del servicio. En cuanto fuere compatible con la permanencia del enfermo en las filas de la Institución, deberá tratarse de completar el Reposo Preventivo a fin de obtener la recuperación del enfermo antes de su retiro o licenciamiento.
68.- Las normas técnicas que regirán el otorgamiento del Reposo Preventivo total o parcial, son las fijadas en el Título III del presente Reglamento.
69.- Los Servicios de Medicina Preventiva dispondrán del número suficiente de Visitadoras Sociales y Enfermeras Sanitarias para la atención de los problemas inherentes a sus especialidades y para el control del cumplimiento de los tratamientos, especialmente en los casos de reposo de enfermos no hospitalizados, en cura libre, etc.
B.- Obligaciones y derechos que impone el reposo preventivo
Una vez acordado el Reposo Preventivo, éste produce los siguientes efectos:
1.- Respecto a la Superioridad Militar, Naval o de la Fuerza Aérea:
a) Respetar el tipo de reposo acordado y las citaciones que hace el Servicio de Medicina Preventiva; y
b) Reponer en actividad al personal que haya terminado el período de reposo, cuando así lo establezca la Comisión de Medicina Preventiva.
2.- Respecto del personal:
a) Reduce la jornada ordinaria de trabajo a la mitad o la suspende totalmente;
b) No podrán desempeñarse, en las horas destinadas a reposo, en ningún servicio ni en ninguna otra clase de trabajo remunerado o no, y
c) Deberá cumplir con las siguientes obligaciones: someterse al tratamiento indicado por el Médico y concurrir con este objeto a los Servicios correspondientes, respetando los Reglamentos Internos de estos Servicios; cumplir el reposo en la forma prescrita por la Comisión de Medicina Preventiva y demás condiciones que se le fijen cuando se otorgue el Decreto de Reposo Preventivo, o al efectuarse los controles clínicos.
71.- Las personas acogidas a Reposo Preventivo total o parcial, quedan bajo la vigilancia médica de los respetivos Servicios de Medicina Preventiva, y podrán ser sometidas a los nuevos exámenes que sean necesarios para determinar su alta de reposo, o modificar éste, en la forma que más convenga a la salud del interesado.
72.- Mientras el personal permanezca en el Hospital o Sanatorio quedará sujeto a las prescripciones y subordinado a la autoridad del Médico del Establecimiento, debiendo respetar sus Reglamentos Internos.
73.- El período durante el cual la persona está sometida al reposo o tratamiento preventivo, será considerado válido como tiempo servido en la Institución para todos los efectos legales, y, sólo como requisito de tiempo en el grado para los efectos del ascenso.
74.- El personal de las Fuerzas Armadas que sea sometido a Reposo Preventivo, por las Comisiones Médicas correspondientes, continuará percibiendo los sueldos y gratificaciones a que tenga derecho como si estuviera en servicio activo.
75.- El personal de las Fuerzas Armadas que, por razones de Reposo Preventivo, debe ser enviado a otra Guarnición, Zona Naval, o Base, no será dado de baja de la Unidad o Repartición a que pertenece.
El personal casado que sea trasladado de una Guarnición, Zona Naval o Base con gratificación de zona, a otra sin gratificación, continuará percibiéndola, siempre que su familia quede en la sede de la Guarnición, Zona Naval, o Base de origen.
C.- Suspensión o término del Reposo Preventivo
76.- La Comisión de Medicina Preventiva suspenderá el Reposo Preventivo, como medida disciplinaria en los siguientes casos:
a) Al personal que cometa actos de indisciplina o contrarios al Régimen Interno o Reglamentos Institucionales;
b) Por incumplimiento reiterado de las indicaciones y prescripciones de la Medicina Preventiva; y
c) Por inadaptabilidad no justificada al régimen sanatorial.
77.- La suspensión del Reposo Preventivo por "medida disciplinaria" involucra necesariamente la baja de la Institución, pero no implica las condiciones de baja por irrecuperabilidad.
78.- Los correspondientes Decretos de baja deberán estipular la frase: "por medida disciplinaria, sin haberse comprobado irrecuperabilidad", de acuerdo a lo cual la Autoridad Administrativa procederá al licenciamiento "POR NECESIDADES DEL SERVICIO".
79.- Cuando la naturaleza de las faltas cometidas no justifique la medida extrema de suspensión del Reposo Preventivo por medida disciplinaria, la Comisión de Medicina Preventiva podrá solicitar de quien corresponda, que se hagan las anotaciones pertinentes en la Hoja de Vida del afectado, pudiendo llegar hasta solicitar la modificación de su Lista de Clasificación.
80.- La Comisión de Medicina Preventiva pondrá término al Reposo Preventivo:
a) En los casos de recuperación total o curación de la enfermedad causal, lo que determinará su regreso al servicio;
b) En los casos de estabilización o agravamiento de la enfermedad, en forma que implique irrecuperabilidad para el servicio, en cuyo caso se pondrá término al Reposo Preventivo y se concederá el retiro de la Institución, con el goce de los beneficios legales correspondientes; y
c) En los casos en que el enfermo solicite la baja de la Institución, y siempre que el estado de su afección no constituya un peligro epidemiológico. En estos casos, se pondrá término al Reposo Preventivo "a solicitud del enfermo" y se concederá el retiro del servicio "por enfermedad en que no se ha comprobado irrecuperabilidad", sin los beneficios de la Ley de Medicina Preventiva.
d) Si se trata de Conscriptos o de Alumnos de las Escuelas Institucionales de ingreso, la solicitud correspondiente deberá ser autorizada por el padre o apoderado del enfermo.
81.- De acuerdo con el Art. 30 de la Ley Nº 11.595, el personal de las Fuerzas Armadas que haya estado acogido a los beneficios de la Ley de Medicina Preventiva, y sea eliminado del servicio por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado por una invalidez de categoría, para todos los efectos legales.
CAPITULO V
FINANCIAMIENTO
82.- Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos, serán entregados oportunamente a la Jefatura o Dirección de Sanidad de cada Institución y se invertirán como sigue:
a) En la adquisición, instalación y funcionamiento de los elementos médico-quirúrgicos requeridos;
b) En la construcción, instalación, reparación y mantenimiento de: Casas de Reposo, Centros de Readaptación o de Reeducación Profesional, Colonias Agrícolas, Centros de Recreación, Colonias de Verano y Descanso, y Habitaciones para el personal a cargo de ellos;
c) En el aporte o pago total de la cuota de estadía en las casas de reposo, sanatorios u otros centros a que se destine el personal en reposo o tratamiento preventivo;
d) En el pago del personal técnico y auxiliar que no dispongan las Fuerzas Armadas y que fuera indispensable para el funcionamiento del Servicio;
e) En el pago de servicios de Medicina Preventiva contratados especialmente con otras Instituciones, Cajas, etc., para el cumplimiento de la Ley en las localidades en que las Fuerzas Armadas no tengan servicios adecuados;
f) En la adquisición de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que establece la Ley;
g) En la adquisición e instalación de los materiales y elementos de Administración, Control y Estadísticas (formularios, libros, kardex, etc.);
h) En movilización y en traslados de enfermos;
i) En la adquisición de medios de transportes para enfermos, personal y equipo destinados a la atención del servicio; y
j) En la adquisición de cualquier elemento que requiera el Servicio para su funcionamiento eficiente.
83.- Los gastos de atención médica, hospitalizaciones, sanatorios y demás que requiera el tratamiento de las enfermedades comprendidas en la Medicina Preventiva, se harán con los fondos destinados a estos servicios, siempre que la atención que se preste se lleve a cabo por personal y con elementos propios de las Fuerzas Armadas.
84.- Cuando sea necesario hospitalizar y atender enfermos acogidos a los beneficios de la Medicina Preventiva, en Servicios que no se dispongan en las Fuerzas Armadas, así como los honorarios correspondientes, los gastos serán pagados con los fondos que se proporcionen a estos Servicios, siempre que dicha atención sea acordada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva. Cuando la atención sea solicitada por el enfermo, el interesado deberá sufragar todos los gastos que ella demande.
85.- El Servicio de Medicina Preventiva de cada Institución deberá dictar el Reglamento por el cual se regirán los Establecimientos a que se refiere el Art. 82, letra b), como asimismo, la tarifa de atención correspondiente, cuando haya lugar a ello.
TITULO III
NORMAS TECNICAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LA LEY DE MEDICINA PREVENTIVA EN LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
EXAMEN MEDICO DE INGRESO
86.- El Examen Médico de Ingreso que se establece en el Art. 34 del presente Reglamento, puede contar de uno o dos tiempos, según los casos.
A.- PRIMER TIEMPO. (Examen de aptitud psicofísica y de salud general).
87.- En el Primer Tiempo, el Examen debe ser hecho por el Médico examinador (Médico general), y comprende por una parte la verificación de la integridad y aptitud psicofísica y el estado de salud en general del postulante, y por otra, la investigación de los antecedentes, signos o síntomas relacionados con las diversas enfermedades comprendidas en la Ley de Medicina Preventiva.
88.- Para los efectos de este examen médico general, el Médico examinador deberá disponer del tiempo y de los medios necesarios para realizar el estudio minucioso de cada postulante, a través del interrogatorio y exploración clínica cuidadosa, así como de los resultados de los siguientes exámenes de laboratorio: radiología de tórax (radioscopia, radiografía, abreugrafía), serología (Reac. de Kahn) y examen de orina.
89.- Desde el punto de vista de la aptitud psicofísica y estado general de salud, se considerará como causal de rechazo la presencia de una o más de las alteraciones o afecciones siguientes:
a) Deficientes condiciones de capacidad o aptitud psicofísicas;
b) Toda clase de malformaciones de naturaleza congénita o adquirida, cuyo grado constituya, a juicio del Médico examinador, causal de incapacidad para el Servicio;
c) Enfermedades infecciosas y parasitarias de evolución crónica, susceptibles de dejar secuelas importantes;
d) Enfermedades Sistemáticas crónicas (aparato digestivo, circulatorio, bronco-pulmonar, genito-urinario, sistema nervioso central y periférico, tegumentos, etc.).
e) Afecciones crónicas o irreversibles del aparato locomotor;
f) Enfermedades endocrinas y alérgicas;
g) Tumores Sospechosos de malignidad; y
h) En general, toda afección, deformidad o actitud que, a juicio del Médico examinador, implique una inferioridad física o enfermedad incompatible con el servicio.
90.- Para la investigación de la Tuberculosis, el Médico examinador estudiará, especialmente, los antecedentes personales y familiares y la sintomatología existente.
91.- Entre los antecedentes se considerarán como positivos los siguientes:
a) Convivencia con tuberculosos activos en estado de contagio;
b) Diagnóstico anterior de T.B.C. en un Servicio responsable;
c) Primo-infección (complejo primario, pleuresía) en los últimos 5 años, y
d) Hemoptisis franca.
92.- Dentro de la sintomatología se considerarán, especialmente, los síntomas generales sospechosos de impregnación bacilar (enflaquecimiento, astenia, febrículas, etc.), y el resultado de los exámenes de laboratorio (signos radiológicos pleuropulmonares).
93.- Para la investigación de las Enfermedades Cardiovasculares, el Médico examinador orientará su investigación tanto hacia los antecedentes personales como a la sintomatología.
94.- Entre los antecedentes considerará en especial:
a) Reumatismo articular agudo y Corea;
b) Nefritis;
c) Hipertensión arterial;
d) Sífilis; y
e) Condiciones del trabajo.
Los síntomas subjetivos sólo adquirirán valor cuando sean declarados espontáneamente, sin que hayan sido sugeridos al postulante.
Para la investigación de la sífilis, el Médico examinador deberá considerar los antecedentes personales, la serología y el examen clínico. Se estimarán como antecedentes o signos positivos:
a) Antecedentes de chancro, seguido o no, de manifestaciones secundarias;
b) Reacciones serológicas u otras, de resultados positivos o dudosos:
c) Presencia de lesiones o signos (cicatrices, máculas) de chancros, sifílides o adenopatías, y
d) Diagnóstico anterior de sífilis, en Servicio responsable.
96.- Para la investigación del cáncer, el Médico examinador orientará su examen en la búsqueda de:
a) Ulceraciones cutáneo-mucosas rebeldes;
b) Nódulos o induraciones progresivas de las regiones ganglionares;
c) Comprobación de masas o módulos anormales;
d) Pérdidas anormales de sangre o de líquidos orgánicos; y
e) Trastornos digestivos; anorexia, disfagia, diarrea persistente, etc.
97.- Una vez terminado el Primer Tiempo del Examen de Ingreso, el Médico examinador procederá a clasificar a los postulantes en dos categorías:
a) "No apto para el Servicio", o sea, aquellos que presentan una o más de las alteraciones o afecciones estipuladas en el Art. 89 del presente Reglamento, a los cuales procederá a rechazar por "Incapacidad física" o por "Enfermedad", según el caso.
b) "Sigue Segundo Tiempo del Examen de Ingreso", o sea, aquellos que no presentan causales de rechazo por estado físico, ni de salud en general y deban seguir con los exámenes de Especialidades (Oftalmología, Otorrinolaringología, etc.), y de Odontología. En el caso de presentar antecedentes positivos, deben ser examinados por los correspondientes Servicios de Medicina Preventiva (Tisiología, Cardiología, etc.).
98) El Médico examinador enviará diariamente a la Jefatura del Servicio de Medicina Preventiva o de las Comisiones correspondientes, la nómina y los antecedentes (Fichas, Tarjeta, exámenes, etc.), de los postulantes que en la fecha han cumplido el Primer Tiempo del Examen de Ingreso, con la indicación de los que han sido rechazados, estipulando la o las causales de rechazo, y la de aquellos que deben continuar con los exámenes de Especialidades (Segundo Tiempo), y si el caso lo requiere, con los de los Servicios de Medicina Preventiva que corresponda.
B.- SEGUNDO TIEMPO (Examen de Especialidades, Odontología y Servicios Medicina Preventiva).
99.- El Segundo Tiempo del Examen de Ingreso, sólo debe ser cumplido por aquellos postulantes que no hayan sido rechazados en el examen general del Primer Tiempo. Comprende los exámenes practicados por los Especialistas (Oculista, Otorrinolaringólogo, Odontólogo, etc.), y si el caso lo requiere, por los Médicos correspondientes de Medicina Preventiva (Tisiólogo, Cardiólogo, etc.).
Estos exámenes se realizarán de acuerdo con las disposiciones propias de cada Institución, pero siendo obligatorios e ineludibles, como mínimum, los de Oftalmología, Otorrinolaringología y el examen Odontológico.
100.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes que fijen las Jefaturas o Direcciones de los Servicios de Sanidad de cada Institución, de acuerdo con sus requerimientos y particulares modalidades, se considerarán como causales de rechazo en este Segundo Tiempo del Examen de Ingreso, las detalladas en los arts. 101, 102 y 104, del presente Reglamento, para cada una de las Especialidades.
101.- Rechazos en Oftalmología:
a) Definitivos:
- Malformaciones congénitas;
- Estrabismos no corregibles;
- Disminución del campo visual;
- Obstrucción de la vía lacrimal;
- Disminución de la agudeza visual a menos de ½, si con corrección no alcanza
a la unidad; y
- Discromatopsia.
b) Condicionales:
- Las afecciones de curso agudo, susceptibles de curación rápida y completa, sin secuelas que comprometan la visión;
- Los estrabismos que no hayan producido ambliopía, siempre que sean eficientemente operados antes del ingreso;
- Vicios de refracción no superiores a 1,5 dioptrías.
102.- Rechazos en Otorrinolaringología:
a) Definitivos:
- Malformaciones congénitas: agenesias, hipoplasias, monstruosidades, etc.;
- Trastornos auditivos: toda afección congénita, adquirida o residual que altere la audición en forma irreversible. (Debe realizarse el estudio audiométrico para investigar hipoacusias leves o subclínicas);
- Perturbaciones respiratorias altas: rinitis crónica, hipertrófica y alérgica; rinitis crónica simple y ocenosa; y
- Perturbaciones marcadas de la función: todo síndrome fonético no influenciable por un tratamiento foniátrico (tartamudez, rinolalia, y disfonía en general);
b) Condicionales:
- Hipoacusias leves y reversibles (obstrucción tubárica, adenoides, hipertrofias amigdalianas, amigdalitis crónicas, desviaciones del Septun) y, en general, afecciones susceptibles de curación en breve plazo.
103.- Examen de Odontología:
Para los efectos del examen Odontológico, los postulantes a ingreso a las Instituciones Armadas se dividirán en las siguientes Categorías:
Cat. A: Candidatos a Conscriptos y personal transitorio.
Cat. B: Candidatos a Personal de Planta, a Contrata y alumnos a las Escuelas Institucionales, excepto las de Oficiales.
Cat. C: Candidatos a Cadetes de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación.
Rechazos de Odontología:
- En Categoría "A":
Todas aquellas anomalías o deformaciones graves, funcionales y estéticas, tales como macrognatismos, micrognatismos, comunicaciones buco nasales y sinusales, labio leporino y fisura palatina, alteraciones de la articulación témporo maxilar, enfermedades crónicas de mucosa y paradencio. Tumores o lesiones que sean incompatibles con el servicio. Caries y ausencia de piezas dentarias que repercutan gravemente en la salud general, en la masticación o fonación.
- En Categoría "B":
Lo mismo indicado en Categoría "A", más lo siguiente:
Caries múltiples, cuyo tratamiento requiera un tiempo tal que impida la instrucción o función que debe desempeñar el candidato en la Institución.
- En Categoría "C":
Lo mismo indicado en las Categorías "A" y "B", más las siguientes condiciones especiales:
Tener como mínimo veinte dientes vitales (pulpa viva permanente, en buen estado), incluyendo entre ellos 4 molares de los cuales uno superior y otro inferior en cada lado, con oclusión funcional y masticación adecuadas; 4 incisivos, de los cuales dos superiores y dos inferiores en las mismas buenas condiciones de oclusión y masticación.
Los dientes deben estar libres de caries y las restauraciones ser de la mejor calidad y en perfecto estado y el periodonto no presentar signo alguno de enfermedad.
La pérdida de una pieza anterior debe estar reemplazada por una artificial correctamente ejecutada.
Sólo se aceptarán desviaciones mínimas de la oclusión normal, las que en ningún caso deberán producir alteraciones en la palabra.
No se aceptarán candidatos que presenten caries o piezas dentarias incluidas.
Al momento del examen, el candidato debe tener su dentadura en perfectas condiciones y completamente tratada.
Una vez aceptado el candidato, se confeccionará el Dentagrama correspondiente en el que se establecerá, como mínimo, los datos de caries existentes, piezas ausentes y piezas obturadas.
105.- Cada Médico Especialista, así como el Odontólogo, hará en las Fichas correspondientes, las anotaciones deducidas de su examen y la de su apreciación en cuanto a la aceptación o rechazo del postulante. Al término de su trabajo diario, enviará a la Jefatura del Servicio de Medicina Preventiva o a los Presidentes de las Comisiones correspondientes, una relación nominal de los exámenes practicados y de sus resultados.
106.- El Médico Jefe o el Presidente de las Comisiones correspondientes revisará diariamente los informes y antecedentes recibidos del Médico examinador y dictaminará, en consecuencia, sobre el rechazo o la aceptación del postulante. Los casos aceptados por el examen general, pero en que existan antecedentes positivos o sospechosos de una o más de las enfermedades comprendidas en la Ley de Medicina Preventiva, serán enviados a los Servicios correspondientes y la determinación definitiva no se tomará hasta haber obtenido los resultados de los exámenes respectivos.
107.- Los postulantes que el Médico examinador catalogue como "sospechoso de T. B. C.", por haber comprobado antecedentes o signos de tuberculosis, serán enviados al Tisiólogo, quien procederá a clasificarlo como "Apto" o "No Apto", de acuerdo con las siguientes normas:
a) "APTO". Al postulante cuyos exámenes clínicos, radiológicos y de laboratorio, revelen completa normalidad del aparato bronco-pulmonar y negatividad de toda clase de lesiones de T. B. C. extra pulmonar, y
b) "NO APTO". Al postulante que presente una o más de las siguientes alteraciones:
- En la Anamnesis: Todo antecedente de T. B. C. pleuropulmonar o extra-pulmonar crónicas, en cualquiera de sus formas. Antecedentes de enfermedades alérgicas de la mucosa respiratoria o de afecciones pulmonares crónicas.
- En el examen clínico: Presencia de signos de T.B.C. pulmonar o extrapulmonar. Enfermedades alérgicas y bronco-pulmonares crónicas.
- En la radiología: Signos radiológicos de afecciones pleurales y bronco-pulmonares y de sus secuelas.
- En el examen de laboratorio: Cualquier examen de laboratorio que revele una afección bronco-pleuropulmonar crónica.
108.- Los postulantes que el Médico examinador catalogue como "Cardiovascular sospechoso", por haber comprobado antecedentes o signos de enfermedad cardiovascular, serán enviados al cardiólogo, quien procederá a clasificarlo como "Apto" o "No Apto", de acuerdo con las siguientes normas:
a) "Apto". Al postulante cuyo examen clínico y de laboratorio, revelen completa normalidad del aparato cardiovascular; y
b) "No Apto". Al postulante que presente una o más de las siguientes alteraciones:
1.- En la Anamnesis: Antecedentes de afecciones catalogadas como factores etiológicos de las enfermedades cardio-vasculares (Enfermedad reumática, corea, difteria reciente, glomérulo-nefritis aguda reciente, etc.).
2.- En el examen clínico: Taquicardia mantenida por sobre 90 pulsaciones por minuto, o bradicardia bajo 60 pulsaciones por minuto.
- Presión arterial superior a 140/90 mm. Hg. comprobada en 3 controles practicados en distintos días.
- Variaciones tensionales, de tipo emotivo, mayores en 20 mm. y 10 mm. Hg., respectivamente, a las cifras normales de las tensiones sistólica y diastólica.
- Lesiones congénitas.
- Lesiones valvulares, miocárdicas y pericárdicas de cualquier etiología.
- Trastornos del ritmo o de la conducción incluida la arritmia extrasistólica aislada, aunque sea poco frecuente. Se excluye la arritmia respiratoria o sinusal.
- Alteraciones arteriales o venosas.
- En el caso de soplo cuya naturaleza orgánica o funcional sea difícil de precisar, se agotarán todos los medios de investigación posibles. En el caso de persistir la duda se procederá a considerarlo "No Apto".
3.- En el Examen radiológico: Cualquier alteración de la forma, tamaño o posición de la silueta cardiaca y de los grandes vasos.
4.- Examen electro-cardiológico: Cualquier alteración del electrocardiograma que, según las normas internacionales, tenga significación patológica.
109.- Los postulantes que el Médico examinador catalogue como "Sospechoso de Sífilis", por haber comprobado antecedentes o signos de infección sifilítica, serán enviados al Sifilólogo, quien procederá a catalogarlo en "Apto" o "No Apto" de acuerdo con las siguientes normas:
a) "Apto". Al postulante que reúna las siguientes condiciones:
- Sin antecedentes personales ni familiares, en ausencia de signos o de síntomas de sífilis y con serología negativa (Reac. Kahn cuantitativa inferior a 8 Unidades).
- Con antecedentes de infección sifilítica correctamente tratada, con presencia o no de lesiones residuales; sin sintomatología actual y examen serológico negativo.
- Antecedentes de infección sifilítica no tratada o insuficientemente tratada, en ausencia de sintomatología clínica.
b) "No Apto". Al postulante que presente signos o síntomas actuales, clínicos o serológicos, de infección sifilítica en evolución en cualquiera de sus formas.
110.- Una vez cumplidos los diversos trámites del Segundo Tiempo del Examen de Ingreso (Especialistas, Odontólogo y Servicios de Medicina Preventiva a que haya habido lugar), la Ficha correspondiente vuelve al Médico Jefe de Medicina Preventiva o Comisiones Secundarias respectivas, a fin de que, de acuerdo con los datos de ella, resuelva en último término sobre la condición de "Apto" o "No Apto" (definitivo o condicional) del postulante.
CAPITULO II
EXAMEN MEDICO DE CONTROL
111.- El Médico Jefe de la Medicina Preventiva, de acuerdo con las Autoridades correspondientes, confeccionará el programa de trabajo de los exámenes de control anual, en forma que puedan hacerse continuada y regularmente durante todo el año.
112.- Los exámenes médicos de control (exámenes anuales de Medicina Preventiva), se realizarán en la forma dispuesta en el artículo 38 del presente Reglamento, y aplicando para el rechazo definitivo, las mismas normas técnicas establecidas en el Capítulo I. de este Título.
113.- De Acuerdo con los resultados obtenidos, el correspondiente Servicio de Medicina Preventiva catalogará los casos examinados, en alguna de las 3 categorías siguientes:
A) No afecto de . . . . . . . . . . . . . . (Tuberculosis, Enfermedades cardio-vasculares, Sífilis, Cáncer, Enfermedades Profesionales).
B) Sospechoso de . . . . . . . . . . . . .
C) Confirmado de . . . . . . . . . . . . . . .
114.- Los casos de la categoría A. (No afectos), serán devueltos al servicio, debiendo, por lo tanto, quedar sólo sujetos a los exámenes de control de salud anual, como el resto del personal.
115.- Los enfermos de categoría B. (Sospechosos) y C. (Confirmados), quedarán bajo el control o tratamiento en el o los Servicios correspondientes, de acuerdo con las normas que más adelante se señalan.
CAPITULO III.
NORMAS TECNICAS PARA EL ESTUDIO Y CONDUCTA EN LAS ENFERMEDADES
A.- Estudio y conducta en tuberculosis
116.- El personal que en el examen médico general de control haya sido catalogado como sospechoso o confirmado de T.B.C., pasará al Servicio de Tisiología de Medicina Preventiva para completar el estudio ya realizado, tanto en la parte clínica, como en la de laboratorio (radiografías, sedimetría, baciloscopia, cultivos, inoculaciones, pruebas inmunológicas, etc.).
117.- De acuerdo con los resultados de esta investigación, el personal examinado por el Tisiólogo, será catalogado en alguna de las Categorías siguientes:
CAT. A: "No tuberculoso". A todo aquel cuyos exámenes clínicos y de laboratorio no revelen signos ni síntomas de T.B.C.
CAT. B: "Sospechoso de TBC.". A todo aquel en que existan alteraciones clínicas o de laboratorio que inducen a pensar en una infección bacilar, pero sin que ella pueda ser afirmada.
CAT. C: "Confirmado de TBC.". A todo aquel en que existan signos clínicos y de laboratorio bien manifestados, que no dejan lugar a dudas en cuanto a su naturaleza tuberculosa.
118.- Los casos de TBC. confirmados (Categoría "C"), se subdividen a su vez en dos grupos:
1.- TBC. pulmonar: que comprende los casos en que la enfermedad se circunscribe al aparato broncopleuropulmonar.
2.- TBC. extra-pulmonar: que comprende los casos en que la o las lesiones tuberculosas radican fuera del aparato bronco-pleuro-pulmonar:(TBC. Genito urinario, osteo-articular, cutáneo-mucoso, etc.).
119.- En los casos de TBC. pulmonar confirmada, se procederá, además, a clasificar en Inactivo y Activo, y dentro de estos, a catalogar el grado de la afección en los tipos siguientes:
TIPO I.- Correspondiente a portadores de lesiones pulmonares, pero de extensión mínima, sin lesiones cavitarias demostrables radiográficamente, lo que, en base de un tratamiento adecuado, permite pronosticar la posibilidad de una curación rápida, completa y prolongada – si no definitiva- de las manifestaciones exudativas, productivas o mixtas.
TIPO II.- Corresponde a portadores de lesiones pulmonares activas, moderadamente avanzadas, cuyas lesiones cavitarias, si existen, no exceden de 4cms. de diámetro, todo lo cual permite formular el pronóstico favorable de una posible recuperación.
TIPO III.- Corresponde a presencia de lesiones pulmonares tuberculosas evidentes y multiformes, cuya regresión y recuperabilidad son ya más remotas y difíciles de alcanzar, pero todavía posibles.
120.- Los casos catalogados como "Sospechoso de TBC." (Categoría "B"), podrán ser reintegrados a sus actividades normales, pero sometidos a un control mensual durante un período de 3 meses.
121.- Una vez terminado el período de control, los casos sospechosos (Categoría "B"), deberán ser catalogados de acuerdo con los resultados, en: "No tuberculoso" (Categoría "A"), o en: "Confirmado tuberculoso" (Categoría "C").
122.- Sólo por excepción podrá concederse Reposo Preventivo a un "Sospechoso de TBC." y, en ningún caso, por un período mayor de 3 meses, transcurrido el cual los controles deberán hacerse en plazos variables entre 2 a 6 meses.
123.- Los casos catalogados como "Confirmados de TBC." (Categoría "C"), cualquiera que sea su tipo evolutivo y localización, serán acogidos a Reposo Preventivo y sometidos a tratamiento médico-quirúrgico y sanatorial, si es necesario, por períodos máximos de 4 meses, prorrogables mientras existan posibilidades de recuperación.
124.- El tratamiento médico se prolongará por el tiempo que se estime técnicamente necesario para cada caso, al término del cual, si no se ha logrado una recuperación suficiente y la modalidad de las lesiones las hace susceptibles de tratamiento quirúrgico, se someterá el caso a la consideración de los cirujanos especializados.
125.- Al final de la evolución, tratamiento y control de cada caso, se procederá a poner término al Reposo Preventivo, catalogándolo en: "Recuperado" y "No recuperado".
126.- Se considerarán Recuperados, aquellos casos en que tanto los exámenes clínicos como de laboratorio demuestren que se ha alcanzado la curación o la estabilización completa y duradera de las lesiones tuberculosas y que tanto la aptitud física como el estado de salud general, son compatibles con los requerimientos del servicio y corresponde, por lo tanto, poner término al Reposo Preventivo, especificando la ubicación del caso en uno de los dos grupos siguientes, de acuerdo con la "Clasificación Internacional" en esta materia: "Aparentemente sano" y "Detenido".
127.- Al dar el Alta, el Tisiólogo estipulará las condiciones que son indispensables para la protección de la salud del afectado y la duración aproximada de ellas (eliminación de guardias diurnas y nocturnas, ejercicios violentos, etc.). o bien, las indicaciones de cambio de actividades, necesidad de traslado a climas favorables, etc. Se anotará, igualmente, las fechas y periodicidad de los controles posteriores.
128.- Los casos "No recuperados" (irrecuperables) son aquellos en que, después de agotados todos los recursos disponibles para su tratamiento, no se ha logrado no existe base para esperar una recuperación que les permita reintegrarse al servicio y corresponde, por lo tanto, poner término al Reposos Preventivo y conceder el retiro de la Institución con los beneficios legales correspondientes.
129.- Se considerarán igualmente "No recuperables" aquellos casos que estuvieron antes acogidos a Reposo Preventivo por TBC., y a cuyo término se les consideró Recuperados y fueron restituídos al servicio, y en cuyo desempeño han vuelto a presentarse manifestaciones de actividad tuberculosa.
B.- Estudio y conducta en las enfermedades cardiovasculares
130.- El personal que en el examen médico general de control haya sido catalogado como sospechoso o confirmado de cardiovascular, pasará al Servicio de Cardiología de Medicina Preventiva para completar el estudio ya realizado, tanto en la parte clínica, como de laboratorio (electrocardiograma, teleradiografías, estudios tensionales, etc.).
131.- De acuerdo con los resultados de esta investigación, el personal examinado por el Cardiólogo será catalogado en alguna de las categorías siguientes:
CAT. A: "No cardiovascular". A todo aquel cuyos exámenes clínicos y de laboratorios no revelen signos ni síntomas de afecciones cardio-vasculares. Este personal será devuelto al servicio, en condiciones normales, o sea, sometido sólo al examen de control anual.
CAT. B: "Cardio-vascular en potencia". A todo aquel que sin presentar signos ni síntomas de afección cardio-vascular, ha tenido o presenta en el momento del examen alguna de las enfermedades consideradas factores etiológicos de cardiopatías (Reumatismo Articular agudo, Corea, Glomérulo-Nefritis aguda, Sífilis, Hiper e Hipo-tiroidismo, Afecciones bronco-pulmonares crónicas, Obesidad, Diabetes, Anemias, trabajos inadecuados, etc.). En la anotación diagnóstico de "cardiovascular en potencia" el Cardiólogo estipulará, en cada caso, la naturaleza de la enfermedad considerada como factor etiológico y si ella figura sólo como un antecedente de la anamnesis remota, o si se encontraba presente en el momento del examen.
CAT. C: "Cardio-vascular sospechoso". A todo aquel en que existen síntomas o signos sospechosos de enfermedades cardio-vasculares, pero que, pese a la minuciosidad del examen, el Cardiólogo no puede afirmarlo con seguridad absoluta. En la anotación diagnóstico se estipulara, según los casos: "Sospecha de síndrome anginosos, . . . . . . . . . . de infarto del miocardio, . . . . . . . . . . . de cardiopatía valvular, . . . . . . . . . . de insuficiencia cardíaca, . . . . . . etc.
CAT. D: "Cardio-vascular confirmado". A todo aquel en que existen signos clínicos y de laboratorio que no dejan lugar a dudas sobre la existencia de una afección cardio-vascular. El diagnóstico se establecerá siempre en base a los cuatro aspectos fundamentales: etiológico, anatómico, físico-patológico y de capacidad funcional. Este último es el que determina, a su vez, según su naturaleza, la subdivisión en los grados siguientes:
- Cardio-vasculares confirmados, grado I: Enfermos cardio-vasculares sin ninguna limitación de su actividad física habitual.
- Cardio-vasculares confirmados, grado II: Enfermos cardio-vasculares con ligera o moderada limitación de su actividad física habitual.
- Cardio-vasculares confirmados, grado III: Enfermos cardio-vasculares con limitación acentuada de su actividad física habitual.
- Cardio-vasculares confirmados, grado IV: Enfermos cardio-vasculares con limitación absoluta de su capacidad física, aún para realizar las más pequeñas actividades de la vida corriente.
132.- Para la mejor atención del personal afecto de enfermedades cardio-vasculares, el Cardiólogo puede pedir la repetición de los exámenes especializados las veces que lo estime necesario y en las fechas que considere oportunas.
133.- El Reposo Preventivo de los enfermos cardio-vasculares puede ser total o parcial, según comprenda la totalidad o la mitad de la jornada diaria de trabajo. Se concederá por períodos máximos de 2 meses y podrá ser renovado las veces que sea necesario para establecer la recuperación total o parcial, o la irrecuperabilidad.
134.- Si el Cardiólogo estima que el esfuerzo que el enfermo cardiovascular realiza en el desempeño de su actividad, constituye factor desfavorable para el tratamiento, podrá solicitar un cambio de sus labores, por otras más adecuadas y durante un plazo determinado.
135.- Si por razones de modalidades de trabajo o de servicio en las Unidades o Reparticiones correspondientes, no es posible acceder al cambio de labores o al trabajo de medias jornadas, deberá solicitarse el Reposo completo especificando el motivo.
136.- En los casos de Categoría B. "Cardio-vasculares en potencia", el Cardiólogo podrá solicitar Reposo Preventivo:
a) En el caso de que la afección considerada como factor etiológico posible, se encuentre en su fase inicial o en pleno período de actividad y siempre que sea de aquellas en que el Reposo constituye un factor indispensable para obtener su curación (Enfermedad reumática activa, Nefritis aguda, etc.); y
b) En el caso de enfermedades como el hipertiroidismo que requieren un tiempo prolongado para realizar un tratamiento médico o una intervención quirúrgica.
137.- Los casos de "Cardio-vasculares en potencia" en los cuales la enfermedad causal no se encuentra en fase aguda inicial o de actividad (Nefritis no curada o curada con deficiencias, enfermedad reumática inactiva, etc.), no requieren, por lo general, el otorgamiento de Reposo Preventivo. Tampoco lo requieren aquellos casos en los que el reposo no constituye un factor fundamental del tratamiento, o bien, en los que puede ser realizado fuera de las horas de trabajo, como ocurre en el Hipertiroidismo moderado, que no responde al tratamiento médico, o en la sífilis, que no requiere de un tratamiento masivo de gran intensidad.
138.- En los casos de Categoría C. "Cardio-vasculares sospechosos", se solicitará el Reposo Preventivo solamente en aquellos en que la sintomatología sospechosa se refiere a Síndrome anginoso, Infarto del miocardio o Insuficiencia cardíaca, condiciones en las que el reposo constituye factor primordial del tratamiento.
139.- En los casos de Categoría D. "Cardio-vasculares confirmados", se solicitará el Reposo Preventivo:
a) En todo cardio-vascular confirmado, de grado II, III y IV;
b) En enfermos que presentan Infartos del miocardio en evolución, Síndrome anginoso o Insuficiencia cardíaca;
c) En enfermos con afecciones cardio-vasculares susceptibles de curación con tratamiento médico o quirúrgico, con el fin de proporcionar el tiempo necesario para ello (Endocarditis bacteriana, Aneurismas arterio-venosos, ciertos tipo de Hipertensión arterial, Pericarditis constructiva, algunas Cardiopatías congénitas, etc.);
d) Enfermos con Hipertensión arterial, durante los períodos de acentuación de la sintomatología subjetiva o de crisis hipertensiva que impliquen peligro de vida;
e) En enfermos con afecciones encéfalo-vasculares o con afecciones vasculares periféricas, con grandes posibilidades de recuperación para el trabajo dentro de un plazo prudencial; y
f) En los casos que, por las condiciones en que se desarrolla su trabajo, están expuestos a presentar accidentes cardio-vasculares (trabajo en altura, buceos, trabajos forzados o inadecuados para el sistema cardio-vascular, etc.).
140.- El Reposo Preventivo sólo podrá solicitarse por excepción y por causas muy justificadas, de las que se dejará especial constancia, en las siguientes modalidades de enfermedades cardio-vasculares, confirmadas, en los que corrientemente el repose no constituye un elemento fundamental de tratamiento:
a) Cardio-vasculares confirmados del grado I;
b) Cardio-vasculares confirmados en los que la sintomatología en causa, es debida a astenia circulatoria, psiconeurosis, climaterio, etc.
c) Cardio-vasculares confirmados en los que la sintomatología acusada no requiere necesariamente del reposo como medio de tratamiento palpitaciones, trastornos del ritmo, cefaleas, insomnios, etc.); y
d) Afecciones venosas que no comparten peligro cardíaco.
141.- El Reposo Preventivo por enfermedades cardio-vasculares, podrá ser renovado a indicación del Cardiólogo, en todos los casos en que al término de un período de reposo ya concedido, sigan sin modificaciones las circuntancias que determinaron su otorgamiento, y en general, siempre lo estime técnicamente necesario para el mejor tratamiento del enfermo.
142.- El Cardiólogo solicitará poner término al Reposo Preventivo por enfermedad cardio-vascular:
a) En los casos de recuperación total o parcial; y
b) En los casos catalogados de irrecuperables, en los cuales se concederá el retiro del servicio, acogido a los beneficios legales correspondientes.
143.- El término del Reposo Preventivo por recuperación, o sea, el Alta de los Enfermos cardio-vasculares, se dará en las siguientes condiciones:
a) En los cardio-vasculares en potencia, cuando haya pasado el período agudo inicial o la fase de actividad de la enfermedad causal (Nefritis aguda, enfermedad reumática, etc.), o cuando se haya puesto término, a los tratamientos médicos o quirúrgicos para cuya realización se solicitó el reposo (adenoma tiroideo tóxico operado, etc.);
b) En los cardio-vasculares sospechosos, cuando el Cardiólogo haya comprobado que la sintomatología acusada por el enfermo no corresponde a afecciones cardio-vasculares (síndrome anginoso, infarto del miocardio, insuficiencia cardíaca, etc.) o bien, cuando ha transcurrido ya el período de dos meses de Reposo Preventivo y no se encuentran causas que justifiquen su renovación; y
c) En los cardio-vasculares confirmados, cuando haya desaparecido la sintomatología y el Cardiólogo estima que, considerado el estado de su capacidad funcional, el enfermo no se perjudicará con la reanudación del trabajo.
144.- Al dar el Alta, el Cardiólogo estipulará las condiciones que son indispensables para la protección de la salud del afectado y la duración aproximada de ellas (eliminación de guardias diurnas o nocturnas, ejercicios violentos, etc.) o bien, las indicaciones de cambio de actividades, necesidad de traslado a climas favorables, etc. Se anotarán igualmente las fechas y periodicidad de los controles posteriores.
145.- El término del Reposo Preventivo por irrecuperabilidad se dará en las siguientes condiciones:
a) En los cardio-vasculares en potencia, cuando exista la evidencia de que la enfermedad causal no revela tendencia a la curación, pese a tratamientos adecuados y reiterados períodos de reposo; y
b) En los cardio-vasculares confirmados, cuando después de varios períodos de reposo y tratamiento, se comprueba que no existen ya posibilidades de recuperación, o bien, cuando a la cardiopatía se suma una afección de pronóstico grave e invalidante, no comprendida en la Ley de Medicina Preventiva.
146.- La nomenclatura diagnosticada de las enfermedades cardio-vasculares, será la establecida por la "American Medical Heart Association" en su texto Oficial "Critteria".
C.- Estudio y conducta en sífilis
147.- El personal que en examen médico general de control sea catalogado como sospechoso confirmado de presentar infección sifilítica, pasará al Servicio de Sifilología para complementar el estudio ya realizado, tanto en la parte clínica, como de laboratorio (Ultramicroscopía directas, punciones ganglionares, diversas pruebas serológicas, examen de líquido céfalo raquídeo, etc.).
148.- De acuerdo con los resultados de esta investigación, el personal examinado por el Sifilólogo será catalogado en alguna de las Categorías siguientes:
Categoría A: No sifilítico.- A todo aquel que no presenta antecedentes de sífilis, ni personales ni familiares, como tampoco signos clínicos o de laboratorio; del mismo modo, al que ha sufrido la infección sifilítica, pero que ha sido tratado en forma suficiente en Servicios o por Médicos responsables y que no presenta sintomatología clínica ni de laboratorio, en el momento del examen.
Categoría B: Sospechoso de Sífilis.- A todo aquel que tiene antecedentes personales o familiares de sífilis no tratada o insuficientemente tratada, aun cuando la serología u otros exámenes de laboratorio sean negativos; asimismo aquellos que -con o sin antecedentes- presentan signos clínicos o serológicos francamente positivos.
Categoría C: Confirmado de Sífilis.- A todo aquel que en el momento del examen presenta sintomatología clínica de infección sifilítica y exámenes concordantes, así como a los que tienen antecedentes familiares personales, clínicos y de laboratorio, evidentes, no tratados o insuficientemente tratados. Asimismo, aquellos casos en que, aún en ausencia de antecedentes, se encuentra en forma reiterada serología positiva intensa (más de 16 unidades en la Reacción Cuantitativa de Kahn).
149.- Los casos de las Categorías B y C, "Sospechosos" y "Confirmados de sífilis" serán catalogados de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
a) Sífilis reciente: (de menos de 3 años de evolución)
- Contagiosa actual: (Sífilis primo-secundaria). Presencia de las lesiones específicas (chancro, adenopatías, roséola, sifílides, etc.) y exámenes de laboratorio concordantes (Ultramicroscopia y Serología).
- Contagiosa potencial: (Sífilis Serológica o latente). Antecedentes de lesión inicial de menos de 3 años, no tratada o insuficientemente tratada, en ausencia de sintomatología clínica y con serología positiva (Sífilis serológica) o negativa (Sífilis latente); y
b) Sífilis antigua: (de más de 3 años de evolución).
- Terciaria: Sintomatología clínica del terciarismo (lesiones cutáneo-mucosas, osteo-articulares o viscerales, con serología positiva o negativa).
- Serológica o latente antigua: Antecedentes de lesión inicial de más de 3 años de evolución, no tratada o insuficientemente tratada, en ausencia de sintomatología clínica con serología positiva (serológica) o negativa (latente).
150.- En el Examen Médico de Ingreso, el diagnóstico de sífilis implica rechazo transitorio en los casos de sífilis reciente y el rechazo definitivo en los de sífilis antigua.
En los exámenes de control, el diagnóstico de sífilis implicará la indicación del tratamiento correspondiente, de acuerdo con la modalidad de la infección.
151.- Sólo se acogerán a Reposo Preventivo los casos de sífilis que requieran hospitalización, ya sea como precaución epidemiológica en razón de una gran contagiosidad, o como medida de orden clínico, en razón de una especial gravedad o amenaza de reacción terapéutica.
152.- Durante todo el período del Reposo Preventivo por sífilis, el enfermo deberá permanecer en el Hospital. Este Reposo durará sólo el tiempo estrictamente necesario para completar el tratamiento hospitalario indicado.
153.- El término del Reposo Preventivo será:
a) Por recuperación; y
b) Por irrecuperabilidad, debiendo acogerse al retiro de la Institución, con los beneficios legales correspondientes.
D.- Estudio y conducta en cáncer
El personal que en el examen médico general de control haya sido catalogado como sospechoso de cáncer, deberá pasar al Servicio correspondiente de la Medicina Preventiva, o a los Servicios especializados de que se disponga, para completar su estudio, tanto en la parte clínica, como de laboratorio (radiología, endoscopías, biopsias, tinciones, etc.). Cuando sea necesario, se recurrirá a los Institutos especializados de otros Servicios Nacionales.
155.-De acuerdo con los resultados de las investigaciones correspondientes, el personal examinado será catalogado en alguna de las Categorías siguientes:
Categoría A: No canceroso.
Categoría B: Sospechoso de Cáncer.
Categoría C: Confirmado de Cáncer.
156.- El personal catalogado en Categoría A "No canceroso", o sea, aquel cuyos exámenes clínicos y de laboratorio permitan descartar la posibilidad de esta enfermedad, será devuelto a las actividades normales del servicio, con la sola indicación de cumplir con el examen de control anual.
157.- El personal catalogado en Categoría B "Sospechoso de Cáncer", es aquel cuyos exámenes, si bien no demuestran en forma precisa la existencia de cáncer, tampoco permiten descartarla en absoluto.
Según la naturaleza del caso corresponderá:
a) Devolverlo a las actividades normales del servicio, con indicación de someterse a los exámenes y controles que se estime necesario y que se estipularán sistemáticamente; o
b) Conceder Reposo Preventivo por un plazo máximo de dos meses, susceptible de ser renovado una vez en caso de necesidad, durante el cual se realizarán los exámenes y pruebas diagnósticas del caso, bajo el control directo del Médico.
Terminado el estudio correspondiente, deberá pasar a Categoría A "No canceroso", o a Categoría C "Confirmado".
158.- Se considerarán en Categoría C "Confirmado de Cáncer" aquellos casos en que los exámenes clínicos y auxiliares (en especial histológicos) comprueben lesión maligna. Estos casos se clasificarán en la siguiente forma:
Grado I.- Enfermedad cancerosa localizada.
Grado II.- Enfermedad cancerosa con compromiso ganglionar regional.
Grado III.- Enfermedad cancerosa con compromiso a distancia o metastásico.
159.- Las enfermedades de la sangre de evolución maligna (Leucemias, etc.) serán consideradas enfermedades cancerosas y el mismo calificativo tendrán los Mielomas y los Linfomas de evolución maligna.
160.- La conducta a seguir con los enfermos cancerosos será la siguiente:
a) Sospechoso: Control frecuente y periódico mientras dure la investigación destinada a establecer la exacta naturaleza de la afección, pudiendo ser acogido a Reposo Preventivo de acuerdo con el Art. 157, letra b);
b) Confirmado grado I: Reposo preventivo con indicación terapéutica inmediata;
c) Confirmado Grado II: Igual conducta; y
d) Confirmado Grado III: No es susceptible de reposos preventivo.
161.- El tratamiento de los enfermos cancerosos de Grado I y II, se hará en los Institutos Nacionales especializados, con cargo a los Servicios de Medicina Preventiva y por el tiempo que se estime necesario.
162.- Los enfermos Grado III (Irrecuperables) deberán acogerse a retiro con los beneficios legales correspondientes.
E.- Estudio y conducta en enfermedades profesionales
163.- Se considera Enfermedad Profesional del personal de las Fuerzas Armadas, aquella contraída a consecuencia del desempeño de una labor habitual, continuada e inherente al ejercicio de sus funciones en el servicio.
Tal condición deberá ser determinada por sumario que establecerá taxativamente:
- La naturaleza profesional de la afección; y
- Las circunstancias del servicio, que la originaron.
164.- Los afectados por Enfermedades Profesionales quedarán acogidos y disfrutarán de todos los beneficios y recursos que proporciona la Ley de Medicina Preventiva, en tanto se establezca su recuperabilidad o irrecuperabilidad. Los declarados irrecuperables deberán acogerse a retiro con los beneficios que otorgan las disposiciones vigentes.