Perfecciona el Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728, con el objetivo de mejorar la protección económica de los trabajadores asociados al Seguro que pierden su trabajo, es decir, el monto de los beneficios ofrecidos por el Fondo de Cesantía Solidario, incrementando los valores superiores e inferiores a que están sujetos estos pagos, así como las tasas de reemplazo de los beneficios.

LEY NÚM. 20.829
     
MODIFICA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY Nº 19.728
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
     
    Proyecto de ley:
   
    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.728, que establece un Seguro de Desempleo:
     
    1) Reemplázase la tabla del inciso segundo del artículo 15 por la siguiente:
     
 
     
    2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente:
     
    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, un trabajador no podrá recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años.".
     
    3) Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase la tabla del inciso primero por la siguiente:
     
 
     
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto de la tabla establecida en el inciso anterior" por "tercer mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados en la tabla siguiente:".
    c) Intercálase, entre el actual inciso segundo y el inciso tercero, la siguiente tabla:
     
 
     
    d) Reemplázase la tabla del inciso tercero por la siguiente:
     
 
     
    e) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las expresiones "segundo giro" por "tercer giro" y "tercer y cuarto giro" por "cuarto y quinto giro".
    f) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:
    "Los giros adicionales señalados en los incisos tercero y cuarto no se considerarán para el número máximo de pagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 24.".
    g) Reemplázase, en la primera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "primero y tercero" por "primero, segundo y tercero", y la palabra "febrero" por "marzo".
     
    4) Agrégase, a continuación del artículo 25 bis, el siguiente artículo 25 ter, nuevo:
    "Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios que hayan optado por dicho Fondo, el monto equivalente al 10% de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo al artículo 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.".
     
    5) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- El beneficiario no tendrá derecho a las prestaciones previstas en este párrafo, o cesarán las concedidas, según el caso y para cada evento de cesantía, si no busca de manera efectiva un empleo. Para estos efectos se considerará que el beneficiario no busca de manera efectiva un empleo cuando:
    a) No se inscribiere en la Bolsa Nacional de Empleo.
     
    b) No postulare, reiteradamente y sin causa justificada, a una oportunidad de empleo que se encuentre disponible según le informare la respectiva Oficina Municipal de Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
    c) No concurriere, reiteradamente y sin causa justificada, a entrevistas de empleo debidamente intermediadas por las mismas instituciones a que se refiere la letra anterior.
    d) Rechazare, sin causa justificada, una oportunidad de empleo intermediada o la capacitación ofrecida por la respectiva oficina Municipal de Intermediación Laboral o la Bolsa Nacional de Empleo.
    e) Rechazare, sin causa justificada, una beca de capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    Para los efectos del inciso anterior, serán consideradas como causas justificadas del beneficiario, causas de similar entidad, tales como:
    a) Padecer alguna enfermedad o discapacidad que le impida desarrollar el empleo ofrecido.
    b) Residir en una localidad distante del lugar donde se realice la entrevista de empleo, donde deba desempeñarse el respectivo empleo o donde se realice la capacitación ofrecida.
    c) El empleo o beca de capacitación ofrecidos no guardan relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior u ocasionan un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios profesionales, universitarios o técnicos.
    d) El empleo ofrecido no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios y condiciones para determinar la procedencia de las causas justificadas a que se refiere este artículo, así como los requisitos, procedimiento y mecanismos para acreditar su concurrencia y, en general, toda norma para la correcta aplicación de esta disposición.".
     
    6) Modifícase el artículo 34 B de la siguiente forma:
    a) Elimínase, en su inciso primero, la palabra "Subsecretaría" que sigue a la expresión "Hacienda,".
    b) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "y del Trabajo" por ", del Trabajo y de Previsión Social, la Superintendencia de Seguridad Social".
     
    7) Reemplázase, en el artículo 61, la expresión "afiliados al Seguro de Cesantía" por "mayores de 18 años de edad".
     
    8) Modifícase el artículo 63 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en su inciso primero y en la primera oración de su inciso segundo, la expresión "afiliados al Seguro" por "mayores de 18 años de edad".
    b) Reemplázanse sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
    "El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar a los cesantes inscritos las oportunidades de capacitación y de empleos disponibles, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
    Igualmente, deberá mantener una base de datos de los trabajadores inscritos, con información del trabajador y su índice de empleabilidad, como asimismo de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás registros que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.".
    c) Reemplázase, al comienzo del inciso quinto, la palabra "El" por la expresión "La Subsecretaría del Trabajo, el".
     
    9) Modifícase el artículo 64 de la siguiente forma:
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:
    "La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una retribución cuyo financiamiento será de cargo del Fondo de Cesantía Solidario y del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la proporción que se establezca en un reglamento emitido en conjunto por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
    Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el servicio deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quién ésta determine los sistemas informáticos y las bases de datos utilizadas, para permitir la continuidad de dicho servicio.".
    b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "este artículo" por "esta ley".
    c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
    "El que durante el traspaso de la administración de la Bolsa Nacional de Empleo provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado con las penas que se contemplan en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de la aplicación a la entidad administradora de dicha Bolsa de las sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.".
     
    10) Reemplázase, en el artículo 65, el guarismo "78" por "73".

   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
   
    Artículo primero.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728.
    La retribución adicional se determinará calculando, para los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia o que correspondan a un mayor monto de prestaciones.
    La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.
   
    Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia a contar del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo en lo que respecta a los numerales 4), 5), 7), 8) y 9) del artículo único, que comenzarán a regir el primer día del cuarto mes contado desde dicha publicación.
 
    Artículo tercero.- Los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía contemplado en la ley Nº 19.728, cuyo último lugar de trabajo se encontrare dentro de la Región de Atacama o de las comunas de Antofagasta y Taltal, podrán acceder en condiciones especiales a los beneficios que consagra dicha ley cuando se hubiere puesto término a sus respectivos contratos de trabajo entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive. Para los efectos de acceder al Fondo de Cesantía Solidario, se entenderá que cumple con el requisito exigido en la letra a) del artículo 24 de la ley Nº 19.728 quien registre ocho cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, siempre que éstas se hayan registrado en los últimos 24 meses anteriores al término de la relación laboral. En todo caso, el trabajador deberá cumplir con el requisito de las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador. El promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 19.728 se calculará con las que se hayan devengado en los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
    A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley Nº 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual será de un mínimo de ocho cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el artículo 15 de la citada ley se calculará con los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración indefinida.
    Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, el requisito de la letra c) del artículo 12 de la ley Nº 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual será de un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el artículo 15 de la citada ley se calculará con los últimos 4 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.
     
    Artículo cuarto.- Los trabajadores cuyo lugar de trabajo se encontrare dentro de las zonas a que se refiere el artículo anterior, que perciban un último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en el período comprendido entre el mes de febrero y el mes de agosto de 2015, tendrán derecho a los dos giros adicionales señalados en el artículo 25 de la ley Nº 19.728, sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el inciso tercero del citado artículo 25.
     

    Artículo quinto.- Las prestaciones de los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 19.728.
    Para los efectos de la obtención de los beneficios que establecen los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.728.
   
    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de entrada en vigencia de la misma se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de Presupuestos.".
   
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 22 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.-
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.