Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 241, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1960, por el siguiente:
"Artículo 12.- Las empresas de aeronavegación comercial estarán obligadas a proporcionar los antecedentes que les solicite la Junta de Aeronáutica Civil para los efectos de elaborar las estadísticas de tráfico aéreo.
Toda información proporcionada por los operadores en relación a los costos de operación tendrá el carácter de reservada.
La Junta de Aeronáutica Civil deberá publicar en un lugar destacado de su sitio web los vuelos retrasados y cancelados, por cada línea aérea, ruta y aeropuerto, para operaciones nacionales e internacionales, en forma desagregada e individual por cada vuelo. Esta información deberá ser publicada para fines estadísticos y de información general.".