INVALIDA PROCESO LICITATORIO QUE INDICA
Núm. 1.264 exenta, de 2015.- Rancagua, 1 de abril de 2015.
Vistos:
Informe del Departamento de Auditoría del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins de junio-julio de 2013 sobre sistema informático para Hospital Regional Rancagua ID 1398-295-LP12; informe final Nº 10/2013 y complementación enviada mediante oficio Nº 80.349/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, ambos de Contraloría General de la República; informe jurídico Nº 62, de fecha 9 de julio de 2014, de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica; instrucciones del Director de Servicio de Salud O'Higgins, Sr. Fernando Troncoso Reinbach; de Subdirector de Recursos Físicos y Financieros, Sr. Gonzalo Urbina Arriagada, y de Gestión Asistencial, Dra. María Angélica Moreno Muñoz, y del Jefe del Departamento Jurídico, Walter Enrique Droguett Pino, en relación a que atendido los graves vicios y vulneración del ordenamiento jurídico en el proceso licitatorio de sistema informático para el nuevo Hospital Regional Rancagua, el cual fue un proceso de compra abierto dentro del marco de la construcción de un nuevo Hospital de cabecera para la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, por lo cual el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, a fin de operativizar informáticamente el funcionamiento del establecimiento que integrará la atención abierta, cerrada, la gestión administrativa y el equipamiento, llamó a licitación pública para proveer de sistema informático hospitalario para el Hospital Regional Rancagua, el cual aprobó bases de licitación a través de resolución afecta Nº 177, de fecha 12 de julio de 2012, siendo tomada de razón por la Contraloría General de la República con fecha 17 de julio de 2012, publicándose el 24 de diciembre de 2012 en el portal www.mercadopublico.cl, asignándose ID Nº 1398-295-LP12, en la cual se presentaron varios oferentes, que luego de una serie de análisis por parte de la comisión designada al efecto, fue adjudicada a la Tecnodata S.A., mediante resolución exenta Nº 2.240, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Dirección del Servicio de Salud O'Higgins.
Que mientras se tramitó el proceso licitatorio indicado fue objeto de diversas observaciones, como lo fue en un primer momento el informe de Departamento de Auditoría del Servicio de Salud O'Higgins de junio-julio de 2013; informe especial de auditoría emanado de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, signado como informe final Nº 10, de fecha 13 de septiembre de 2013; en un segundo documento se encuentra el análisis e informe por el Departamento Jurídico del Servicio de Salud O'Higgins, denominado informe jurídico Nº 62, de fecha 9 de julio de 2014. Además, en su oportunidad el Servicio de Salud O'Higgins, atendido lo resuelto por Contraloría en su informe de auditoría que detectaba múltiples irregularidades, las cuales no fueron compartidas por la institución, fue objeto de recurso de reconsideración por la institución ante Contraloría General de la República, el cual fue resuelto a través de dictamen Nº 80.349/2014, de todos los cuales se puede inferir: I.- En la etapa previa a licitación: a) no se clarificaba adecuadamente la naturaleza jurídica de lo que se contrataba en la licitación, en el sentido que si se trataba de servicios informáticos o un proyecto de inversión, puesto que de ser categorizado en este último concepto, era necesaria que se realizaran los estudios previos de pre-factibilidad económica y técnica requeridos tanto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud, para los proyectos de Tecnologías de la Información; b) no existió en forma explícita e independiente desde el Ministerio de Salud el "Certificado de No Objeción al Proyecto HIS Hospital Regional Rancagua"; II.- En la etapa de análisis de ofertas: a) En el proceso licitatorio mismo se otorga ampliación de plazo de recepción de ofertas sin que se indiquen fundamentos de la misma, constatando la existencia de comunicaciones informales entre funcionarios del Servicio de Salud O'Higgins y los oferentes, por vías no contempladas en las Bases Administrativas del Proceso Licitatorio, lo que conlleva la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y penales del caso; b) La proposición de la comisión evaluadora de ofertas la institución pública reincorpora al proceso de Evaluación de Ofertas a empresas cuyas propuestas habían sido declaradas inadmisibles por la misma Comisión Evaluadora en el Acta de Recepción de Antecedentes, por incumplimiento de obligación de emisión de Boleta de Garantía de Seriedad de la Oferta por período de cobertura exigido por el Servicio, además de no contemplar en forma expresa la irrevocabilidad que les impone la ley a este tipo de documentos, situaciones que también conllevaron que se dieran comunicaciones no oficiales con empresas reclamantes; c) la Comisión evaluadora en la evaluación económica de informe final de evaluación no está conforme ni se ajusta a las ofertas económicas aclaradas por las empresas proponentes, lo que generó por ejemplo que se asignara el segundo mejor porcentaje de ponderación a Tecnodata S.A., en circunstancias que su oferta económica se encontraba en 4º lugar; d) No hubo evaluación de criterios económicos que surgen a partir de la Aclaración de Ofertas solicitada por el Servicio de Salud O'Higgins con fecha 17 de abril de 2013; e) por último, y durante todo el proceso desde el llamado a licitación, durante el etapa evaluatoria de ofertas ni en la etapa de adjudicación, nunca hubo disponibilidad presupuestaria para financiar el servicio o proyecto, sea con presupuestos propio del Servicio o con recursos comprometidos desde el Ministerio de Salud; III.- En la etapa de la adjudicación: La dictación de la resolución administrativa de adjudicación y la consecuente suscripción de contrato con empresa Tecnodata S.A., ambas acciones en el orden administrativo no eran procedentes, pues no se contaba con certificado de no objeción, el orden de los oferentes propuestos por comisión no se ajustan a los criterios, factores y ofertas económicas, distorsionando el orden establecido de los mismos y derechamente nunca hubo financiamiento que se requerían para cubrir los gastos asociados al inicio como al período de la vigencia del contrato o de licitación que se había efectuado.
Las circunstancias ya descritas en los puntos I, II y III dieron origen a que en orden administrativo y judicial se iniciaran acciones. En efecto, en el orden administrativo se ordena a través de resolución exenta Nº 3.347/2013 del Servicio de Salud O'Higgins un sumario administrativo en el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, el cual fue posteriormente acumulado a sumario que se substancia en la materia por parte de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins conforme se dispuso en oficio Nº 3.886, de fecha 28 de noviembre de 2013, del órgano de control mencionado, encontrándose actualmente en tramitación a cargo de fiscal de Contraloría; y en el orden judicial se presentó acción judicial en el tribunal de la contratación pública por parte del oferente ATOS IT Solutions and Services S.A. en contra del Servicio de Salud O'Higgins, cuyo Rol del tribunal es Nº 137-2013 y cuyos fundamentos son el hecho que se haya reincorporado a la empresa Tecnodata S.A. al proceso de evaluación de ofertas, en circunstancias que inicialmente su propuesta había sido declarada inadmisible en el "Acta de Recepción de Antecedentes", por considerarse que no cumplió con los requerimientos exigidos por las Bases en cuanto a la extensión de la Boleta de Garantía de Seriedad de la Oferta hasta la fecha de cierre de las propuestas, y un segundo argumento, en sentido que la comisión evaluadora de la licitación hizo una incorrecta aplicación de los criterios de evaluación de la oferta económica de la empresa Tecnodata S.A., pues inicialmente habría ofertado por un monto de UF 256.422,65, siendo analizada conforme tal oferta por el Servicio y en definitiva resultando adjudicada por el Servicio por la cantidad de 455.504,99 Unidades de Fomento; y en el orden penal se dio inicio a denuncia por eventuales ilícitos de fraude, malversación y otros eventuales ilícitos penales, cuya denuncia respectiva se hizo a Ministerio Público, encontrándose a cargo la Fiscalía local de Rancagua, asignándose RUC Nº 1401206401-3 y cuyo Fiscal de la Investigación es don Carlos Fuentes Rebolledo.
Por todo lo expuesto anteriormente, los vicios, faltas de fundamento e ilegalidades, que permiten sostener estar ante graves irregularidades de carácter administrativas y penales, la necesidad de adoptar una medida final respecto a la Licitación Pública ID 1398-295-LP12, conforme a los intereses superiores y de bien común que deben primar en las decisiones que adopte el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins y que impone el ordenamiento jurídico vigente, es que se decidió dar inicio al procedimiento de invalidación administrativa, que es una facultad que tiene la administración para dejar sin efecto actos contrarios a derecho, en caso sub lite, de todo el proceso licitatorio, por todos los fundamentos ya esgrimidos, pues los vicios e irregularidades observados en la presente licitación recaen sobre elementos esenciales de la misma y afectan patrimonialmente a la institución pública, el bien común y en general los intereses del Servicio de Salud O'Higgins y de funcionamiento y operación del nuevo Hospital Regional Rancagua y que requieren que la autoridad administrativa actúe en resguardo del patrimonio fiscal y evite cualquier daño a éste, aún los eventuales que pudieran preverse, como asimismo se persigan las responsabilidades administrativas, civiles y penales eventualmente comprometidas.
En este contexto fáctico, permitió evidenciar que el proceso licitatorio se encuentra viciado desde sus inicios, por lo que las autoridades del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, actuando conforme dispone el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución en relación al artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y el artículo 53 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de las Administración Pública, que imponen el imperativo-deber de actuar en el ámbito público con apego estricto a la normativa vigente en la materia e invalidar aquellos que se hayan dictado en contra de éste, iniciaron el proceso notificando a las partes que participaron en el proceso licitatorio, y dentro del plazo legal sólo la Empresa Tecnodata realizó presentación, señalando estar de acuerdo con lo que resuelva el Servicio y pide se devuelvan las boletas de garantía entregadas al Servicio de Salud O'Higgins, y
Considerando:
Que para resolver el caso sub judice, el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins ha tenido a la vista los antecedentes, como el informe de Departamento de Auditoría del Servicio de Salud O'Higgins de junio-julio de 2013, en el cual se concluye que hubo omisiones ocasionales a bases administrativas de la licitación, que se evidenció con la boleta de garantía de la empresa Soluziona, que no subió la boleta de seriedad de la oferta al portal pero la acompaña materialmente, contradiciendo el acta de recepción de ofertas y de hecho excluyendo la empresa oferente, pero posteriormente se rectifica en fecha indeterminada y se la incorpora dentro del proceso licitatorio; que no existió una fundamentación con evidencias (estudios técnicos) para aplazar la recepción de las ofertas; verificación de comunicaciones con proveedores en el proceso de licitación fuera de portal la falta de antecedentes que sustentaran la resolución Nº 65, de fecha 7 de febrero de 2013, que amplía la fecha de cierre de recepción de ofertas; el informe de auditoría especial Nº 10/2013 de Contraloría, que concluyó "la entidad reconoce que existió un atraso en la publicación de la licitación en estudio, sin embargo en ninguna parte de la respuesta se fundamenta la o las razones por las cuales no se procedió a cumplir con los plazos que la propia administración se fijó, sino que centra su análisis en los aspectos formales de esa actuación. Por tanto, procede mantener la observación, por cuanto no se dio cumplimiento al calendario del proceso en cuestión, vulnerándose la normativa sobre la materia, citada en los primeros párrafos de este numeral". Además, establece que "la imputación presupuestaria informada por el Servicio, esto es, 22.11.003, de acuerdo con el clasificados presupuestario, aprobado por el decreto de Hacienda Nº 854, de 2004, compete por los gastos por concepto de contratación de consultorías para la mantención y readecuación de los sistemas informáticos para mantener su vigencia o utilidad, en circunstancias que la naturaleza, objetivos y características del sistema informático que se pretende contratar, por cuanto en la especie no se licitan consultorías, sino que de acuerdo al numeral 1.1., objeto de la licitación, de las bases en cuestión, se requiere contratar el servicio de sistema informático hospitalario para el adecuado funcionamientos del Hospital Regional de Rancagua, lo que incluye implementación, capacitación, equipamiento, operación, soporte y mantención del referido sistema, acciones que exceden el tenor de lo dispuesto en dicha asignación presupuestaria". Además, sujetos a las instrucciones impartidas mediante el oficio circular Nº 36/2007, del Ministerio de Hacienda, relativa a instrucciones específicas sobre materias de inversión, que en acápite referido a programas informáticos establece que para determinar si es conveniente desarrollar un determinado sistema de información, el Servicio deberá realizar el estudio de acuerdo con la metodología que para estos efectos dispone el Sistema Nacional de Inversiones, incorporando además el análisis económico de las alternativas de comprar o arrendar, estudio que deberá presentarse a la Dirección de Presupuestos junto a la ficha resumen del anexo Nº11, de las referidas instrucciones, exigencia que en la especie no fue cumplida por el Servicio".......... "se debe agregar que la resolución Nº 177, de fecha 12 de julio de 2012, que aprueba las bases de licitación, señala en su fundamento Nº 4 que la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud otorgó su no objeción a la implementación del sistema de información hospitalario para el Hospital de Rancagua, mediante oficio Nº 3.195, de 3 de octubre de 2011, en circunstancias que en dicho documento el Subsecretario de Redes Asistenciales se dirige al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, y no al Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O'Higgins. En efecto, en el citado oficio se señala textualmente que "En el marco de lo establecido en el Ord. A 18 Nº 824, del Ministerio de Salud, de fecha 15 de marzo de 2011, para presentación y aprobación de proyectos TIC, informo a Ud. que luego de la revisión de estudio del SIH Proyecto Hospital de Maipú, este Ministerio otorga formalmente su no objeción al citado estudio. No guardando relación alguna con el presente proceso licitatorio, de lo que se desprende que dicha autoridad no se pronunció sobre la iniciativa en análisis". "En atención a lo anterior, se entiende que el proyecto aprobado y autorizado por el Subsecretario de Redes mediante oficio Nº 3.195, que se menciona en los Vistos de la resolución Nº 177, del 12 de julio de 2011, corresponde a un estudio del proyecto para el Hospital de Maipú y no de un proyecto de Sistema Informático Hospitalario para el Hospital de Rancagua, por lo que el Servicio procedió a llamar a licitación sin cumplir con las exigencias contenidas en el aludido oficio A 18 Nº 824, de 2011, dictada, considerando la necesidad de normar la creciente incorporación de tecnologías y estableciendo un canal de comunicación formal para regularizar y unificar criterios que optimicen y gestione las tecnologías de información para el sector Salud... "En efecto, entre otros se establece que cada solicitud de nuevos proyectos o iniciativa deberá presentarse acompañada con su respectiva ficha, indicando los objetivos ministeriales con los que se vincula y el financiamiento con el que se cuenta, con cuyos datos se asignará, por parte del Departamento de Gestión en TIC del Ministerio, de un jefe de proyecto que se hará cargo del proceso... En atención a lo anterior, procede mantenerla en esta parte del informe en los términos del análisis precedente".......... Sobre la materia se debe indicar que en la respuesta dada en este numeral por parte de la entidad, sobre el incumplimiento en que habrían incurrido las empresas Tecnodata y Cristalys en la presentación de la boleta de garantía por concepto de la seriedad de la oferta, se reconocen los hechos reprochados, por lo que procede mantener la observación, por cuanto no se dio cumplimiento a las bases de licitación, punto 1.10.1 "garantía de la seriedad de la oferta" al autorizar nuevamente a las empresas Tecnodata y Cristalys a seguir participando del proceso de licitación aún cuando éstas no cumplían con la normativa que regía la misma, por cuanto en ambos casos el plazo de vigencia de las boletas presentadas fue inferior al requerido"....... Atendida las consideraciones expuestas durante el desarrollo del presente trabajo, es posible concluir que en la licitación del proyecto denominado "servicios de sistema Informático hospitalario para el Hospital Regional de Rancagua, efectuado por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, se incumplió la normativa que rige estos procesos, como asimismo las instrucciones ministeriales respectivas, irregularidades que implican riesgos evidentes al patrimonio fiscal, así como la contravención a los principios de transparencia, eficiencia y coordinación y la transgresión de normas que sirven de base al régimen de contratación administrativa. En atención a lo anterior, y considerando los antecedentes de que da cuenta el presente informe, esta Contraloría General procederá, en su oportunidad, a incoar un sumario administrativo en los términos de su resolución Nº 236, de 1998, en relación con los artículos 131 y siguientes de la Ley Nº 10.336". Posteriormente, el Servicio de Salud O'Higgins, reconsiderando este informe, el cual es resuelto por la Contraloría General de la República, se pronunció a raíz de un recurso de reconsideración del informe final Nº 10/2013, el cual fue resuelto a través de dictamen Nº 80.349/2014, en el cual señalo que "La primera de ellas dice relación con el incumplimiento del artículo 1.12 de las bases administrativas, que establecía para su publicación el plazo de 90 días hábiles siguientes a la total tramitación de la resolución que aprueba el pliego de condiciones. Considerando que se tomó razón de dicho acto administrativo el 17 de julio de 2012, la publicación en el portal www.mercadopublico.cl, que se realizó el 24 de diciembre de ese año, se hizo con un atraso que infringió el principio de estricta sujeción a las bases. Al respecto, cumple con señalar que el informe que se impugna no ordena que se invalide la licitación por el incumplimiento del plazo para publicar las bases en el portal aludido, como parece entenderlo la entidad recurrente, toda vez que dicho vicio no recayó en ningún requisito esencial de la misma ni tampoco se tradujo en un trato desigual para los oferentes o en una vulneración a la libre concurrencia, por lo que no afectó la validez del proceso. No obstante, en lo sucesivo, esa entidad debe velar para que se dé cumplimiento con las exigencias que ella misma se impone al redactar las bases y adoptar las medidas necesarias para mejorar sus procedimientos internos, de forma tal que situaciones como la señalada no vuelvan a ocurrir........ Asimismo, también se observó que recién el 2 de agosto de 2013 -con posterioridad al certificado aludido y a la adjudicación ocurrida el 11 de junio de 2013-, el mencionado Servicio de Salud procedió a solicitar oficialmente al Ministerio de Salud el financiamiento de la operación, por un valor de U. F. 455.504,99, incluyendo dentro de esa suma un monto por $490.516.837 para ese mismo año 2013. De ello se desprende que a esa fecha no contaba con los recursos correspondientes, a pesar de haber emitido el certificado. Por ello, corresponde investigar las eventuales responsabilidades administrativas que estén involucradas, pues además de configurarse una contravención al artículo 3º del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se emitió una certificación de disponibilidad de un presupuesto que no existía a la época de la emisión del documento. La tercera observación contenida en el informe final reprocha la decisión de permitir que sigan participando en el proceso dos ofertas cuyas garantías de seriedad tenían un plazo inferior al exigido en el Nº 1.10.1 de las bases administrativas, que exigían una vigencia de al menos 120 días a contar de la fecha de apertura de las propuestas. El Nº 1.12 del pliego de condiciones fijó como plazo de cierre de recepción de ofertas las "13:00 horas del 48º día corrido a contar de la publicación", y como fecha de apertura las "10:00 horas del 49º día corrido a contar de la publicación". Por lo tanto, desde esta data procedía contabilizar el término de 120 días para la boleta señalada. En ese contexto, por resolución Nº 65, de 7 de febrero de 2013, el Servicio de Salud amplió en siete días corridos el plazo de cierre de recepción de ofertas, modificándose las fechas siguientes en igual cantidad de días. Por lo tanto, luego de esa ampliación, el plazo para presentar ofertas vencía el 18 de febrero de ese año y la apertura se realizaría el 19 del mismo mes, fecha a partir de la cual debían contarse los 120 días de la vigencia de la garantía de seriedad. De los ocho proponentes, las empresas Crystalis Consulting Chile S.A. y Tecnodata S.A. presentaron garantías de seriedad de la oferta con fecha de vencimiento el 13 de junio de 2013, por lo que incumplieron con el mínimo exigido en las bases modificadas. El acta de apertura de ofertas señala que ambas propuestas debían ser declaradas inadmisibles, pero luego de los reclamos presentados por esos oferentes, mediante resolución exenta Nº 945, de 2013, de ese Servicio, se rectificó dicho instrumento en el sentido que las ofertas aludidas debían ser consideradas admisibles. Lo anterior, por cuanto la ampliación del plazo no se vio reflejada en la ficha de la licitación del portal mercado público, que señalaba en su Nº 8 que la fecha de vencimiento de dicha garantía debía ser al 13 de junio de 2013. Pues bien, por resolución Nº 2.240, de 2013, de ese Servicio de Salud, se adjudicó la licitación a Tecnodata S.A., razón por la cual la empresa Atos IT Solutions and Services S.A. -oferente en el mismo proceso- interpuso ante el Tribunal de Contratación Pública (Rol Nº 137-2013) una acción de impugnación en contra de la adjudicación, solicitando que sea declarada ilegal y se deje sin efecto, basada en que al aceptar ofertas cuyas boletas de seriedad no cumplían con la vigencia mínima establecida en las bases, se vulneran los principios de estricta sujeción y de igualdad de los oferentes. En este contexto, encontrándose pendiente la dictación de la sentencia en esos autos, cumple con señalar que este Ente Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse sobre la materia, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley Nº 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, lo anterior no obsta a que se determine, mediante los procesos disciplinarios que corresponda, la responsabilidad administrativa de los personeros involucrados en las situaciones antes descritas. En otro orden de ideas, sobre la reclamación de Tecnodata S.A., quien firmó un contrato con el referido Servicio de Salud, que no habría sido tramitado, cumple con manifestar que los artículos 3º, inciso segundo, y 8º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, imponen a los órganos que la integran el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, mientras que los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 19.880 consagran los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental. De esa forma, y atendido que no consta que se haya suspendido el procedimiento administrativo o que se haya decretado esa medida por el Tribunal de Contratación Pública, no es posible que el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins continúe dilatando la resolución del asunto a la espera de la actuación de otras entidades, por lo que deberá resolver a la brevedad si continuará con la tramitación del contrato suscrito o bien adoptará otra medida, de acuerdo al mérito de los antecedentes con que cuente. En ese sentido, conviene recordar que en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a esta Contraloría General le corresponde examinar la legalidad de los actos administrativos -de acuerdo a la resolución Nº 1.600, de 2008, de este origen-, por lo que, al remitirse a toma de razón la aprobación del contrato respectivo, se revisará además que el proceso licitatorio se haya ajustado a derecho".
Asimismo, se constata la existencia de vicios evidentes en lo relatado e informado por el informe jurídico Nº 62, de fecha 9 de julio de 2014, del Departamento Asesoría Jurídica del Servicio de Salud O'Higgins al Director de esta entidad pública, que contiene y da cuenta en sus conclusiones de irregularidades administrativas que se incurrieron desde el inicio hasta el final del proceso licitatorio, como que hubo Inexistencia de Certificado de No Objeción al Proyecto HIS Hospital Regional Rancagua, por parte del Ministerio de Salud; improcedencia de ampliación de plazo de recepción de ofertas. Fundamentos de la misma y existencia de comunicación informal entre funcionarios del Servicio de Salud O'Higgins y los oferentes, por vías no contempladas en las Bases Administrativas del Proceso Licitatorio; no Reincorporación al proceso de Evaluación de Ofertas, de empresas que inicialmente sus propuestas habían sido declaradas inadmisibles por la Comisión Evaluadora en el Acta de Recepción de Antecedentes, por incumplimiento de obligación de emisión de Boleta de Garantía de Seriedad de la Oferta por período de cobertura exigido por el Servicio. Comunicaciones no oficiales con empresas reclamantes y fundamentos de la reincorporación; Evaluación Económica de Informe Final de Evaluación, la cual no se ajusta a las ofertas económicas aclaradas por las empresas proponentes. Se asigna 2º mejor porcentaje de ponderación a Tecnodata S.A., en circunstancias que su oferta económica se encuentra en 4º lugar. No evaluación de criterios económicos que surgen a partir de la Aclaración de Ofertas solicitada por el Servicio de Salud O'Higgins con fecha 17 de abril de 2013; Inexistencia disponibilidad presupuestaria para financiar proyecto, con dineros comprometidos desde el Ministerio de Salud; Adjudicación y Celebración de contrato con empresa Tecnodata S.A., sin contar con financiamiento requerido para cubrir los gastos asociados a la vigencia del contrato, e Indeterminación de calidad técnica de la Licitación: Servicios Informático o Proyecto de Inversión, de ser categorizado en este último concepto, no se realizaron los estudios previos de pre-factibilidad económica y técnica requeridos tanto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud, para los proyectos de Tecnologías de la Información. Por todo lo expuesto anteriormente, se considera como razonamiento jurídico adecuado la necesidad de adoptar una medida final respecto a la Licitación Pública ID 1398-295-LP12, siendo la más acorde a los intereses del Servicio la declaración resolutiva por parte de la Dirección del Servicio de Salud O'Higgins, en torno a declarar la invalidación administrativa del proceso licitatorio por todos los fundamentos ya esgrimidos en el presente informe, pues los vicios observados en la presente licitación recaen sobre elementos esenciales de la misma, encontrándose el proceso viciado desde sus inicios; lo anterior, en estricto apego a la normativa vigente en la materia (Ley Nº 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos; Ley Nº 19.886, Ley de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, aprobado por decreto Nº 240/2004 del Ministerio de Hacienda; Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y demás normas aplicables en la especie)".
En el ámbito judicial también se vuelven a ratificar los vicios e ilegalidades incurridos por el Servicio de Salud O'Higgins, puesto que al ser deducida por la Empresa Atos IT Solutions and Services S.A. impugnación ante el tribunal de Contratación Pública, asignándose el Rol de tramitación 137-2013, se fundamentó, entre otros argumentos, en la inexactitud en el monto de la adjudicación que se realizó a Importaciones y Exportaciones Tecnodata S.A., resolviendo el tribunal en definitiva por sentencia de fecha 31 de diciembre de 2014, la cual en su considerando vigésimo primero señala "llega a la conclusión la falta de claridad de la oferta adjudicataria en cuanto al monto de la oferta económica, con lo cual la oferta carece de una determinación precisa en cuanto a su monto, en el sentido que exige el punto 1.3.2 de las bases administrativas, lo que infringe por tanto el principio de estricta sujeción a las bases para continuar en el considerando vigésimo segundo; que con el mérito de lo anteriormente razonado, no cabe dudas que en autos no existen antecedentes suficientes e indubitables que permitan determinar las razones por las cuales la entidad licitante consideró que el monto de la oferta de Tecnodata S.A., adjudicataria de la propuesta-ascendía a 455.504,99 UF., motivo que conlleva a concluir que la resolución exenta Nº 2.240, de fecha 11 de junio de 2013, que adjudica la propuesta adolece de Ilegalidad, puesto que carece de los fundamentos que debe contener el acto adjudicatorio según establece el inciso 1º del artículo 10 de la Ley Nº 19.886; fallando el tribunal en su parte resolutiva punto I que se acoge la acción de impugnación deducida por ATOS IT Solutions and Services S.A., sólo en cuanto se declara la ilegalidad de la resolución exenta Nº 2.240, de 11 de junio de 2013, dictada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, que adjudicó a la empresa Tecnodata S.A. la propuesta de autos, por los motivos expresados en los considerandos décimo séptimo y siguientes".
Que para los efectos de declarar la invalidación, se da inicio por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, de acuerdo a la normativa vigente de la invalidación, dictándose la resolución exenta Nº 5.236, de fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual se da inicio al proceso invalidatorio por los fundamentos ya esgrimidos y se ordenó notificar a todos los oferentes que participaron en el proceso licitatorio; a saber, Cerner Chile Ltda. o Cerner, RUT Nº 76.030.131-0, con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 3039, Providencia, Región Metropolitana; Sapas Consulting Chile S.A. o Sapas, RUT Nº 76.118.946-8, con domicilio en calle Don Carlos Nº 2939, oficina 904, comuna de Las Condes de la Región Metropolitana; Importaciones y Exportaciones Tecnodata S.A., RUT Nº 96.504.550-3, con domicilio en calle Víctor Manuel Nº 1672, comuna de Santiago, de la Región Metropolitana; Cristalys Consulting Chile S.A. o Cristalys, RUT Nº 96.986.170-4, con domicilio en calle Ricardo Lyon Nº 222, piso 19º, Edificio Torre París, comuna de Providencia, de la Región Metropolitana; Atos IT Solutions and Services S.A. o Atos, RUT Nº 76.121.004-1, con domicilio en Avenida Providencia Nº 1760, piso 17º, oficina 1702 de la Región Metropolitana; Synapsis SPA o Synapsis, RUT Nº 76.130.712-6, con domicilio en Miraflores Nº 383, piso 27, comuna de Santiago, de la Región Metropolitana; Upgrade Chile S.A. o Upgrade, RUT Nº 96.522.220-0, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez Nº 2360, comuna de Providencia, de la Región Metropolitana, e Indra Sistemas Chile S.A. o Soluziona, con domicilio en Avenida del Valle Nº 765, piso 3º, comuna de Huechuraba, de la Región Metropolitana, realizándose tal diligencia por el funcionario perteneciente a la planta profesional del Servicio de Salud O'Higgins, abogado don Lincoln Danilo Cáceres Silva, el cual estampó las actas de notificación en cada uno de los domicilios indicados en resolución administrativa mencionada.
Además, para garantizar publicidad ante los interesados-oferentes como de terceros que quisieran o determinaran ejercer sus peticiones en el caso, se publicó la resolución exenta Nº 5.236, de fecha 22 de diciembre de 2014, que da inicio de proceso de invalidación, en el Diario Oficial, como consta en la publicación de día 16 de febrero de 2015, y habiendo transcurrido el plazo otorgado de 15 días hábiles administrativos para oponerse o plantear observaciones, reparos u objeciones, sólo se presentó escrito por parte de la entidad licitante y en principio adjudicada Importaciones y Exportaciones Tecnodata S.A., la cual manifiesta que no se opone a la invalidación y sólo pide entregar a la brevedad las boletas de garantía entregadas.
Los anteriores antecedentes y documentos citados se concluye inequívocamente que: I.- En la etapa previa a licitación: a) que como no se clarificaba adecuadamente la naturaleza jurídica de lo que se contrataba en la licitación, en el sentido que si se trataba de servicios informáticos o un proyecto de inversión, puesto que aún cuando la Contraloría haya levantado la observación en este punto, lo efectivo es que la categorización en uno u otro, dependía el camino administrativo a seguir por la institución, como instruye la Ley Nº 19.886 sobre bases de contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, decreto ley Nº 1.263 Orgánico de Administración Financiera del Estado, y la circular número 33, de fecha 13 de julio de 2009, del Ministro de Hacienda, puesto que de tratarse de un proyecto era necesario que se realizaran los estudios previos de pre-factibilidad económica y técnica requeridos tanto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Salud, para los proyectos de Tecnologías de la Información, como asimismo todo las licencias y software desarrollados quedaban para la institución pública, y si bien la Contraloría entendió que sí se podía tratar de una licitación de servicios, ello no es del todo baladí, pues al ser considerado servicio significaba que la propiedad del desarrollo tecnológico, software y otros no había propiedad para la institución sino son del prestador, lo cual significa quedar absolutamente monopolizado en una relación contractual y depender en forma exclusiva del oferente en un área tan sensible como es el tratamiento, soporte y desarrollo de software informático como en el tratamiento y almacenamiento de la información clínica y de funcionamiento de un Hospital público. A mayor abundamiento, a juicio del Servicio, prima facie se alteró el principio de igualdad de todos los oferentes, dado que los efectos jurídicos de comprender de una forma u otra de la naturaleza de la contratación provocó efectos en los interesados en participar como en los oferentes, que hicieron incurrir en errores manifiestos e incluso diferencias substantivas en las ofertas presentadas, tal como se desprende de las ofertas presentadas y las aclaratorias de las mismas, como por ejemplo en el mismo adjudicado Tecnodata S.A. de pasar de una oferta por un monto de UF 256.422,65, y en definitiva resultando adjudicada por el Servicio por la cantidad de UF 455.504,99. en mérito de supuestas aclaratorias. Lo anterior, llevado al campo del derecho civil, aparece recogido como vicios de la voluntad o consentimiento, como una hipótesis de error esencial u obstáculo, es decir, recaen sobre la naturaleza misma del contrato, de aquellos que no permiten la formación de consentimiento y traen aparejado judicialmente la declaratoria de nulidad tal como recoge el artículo 1456 del Código Civil; b) no existió en forma explícita e independiente desde el Ministerio de Salud el "Certificado de No Objeción al Proyecto HIS Hospital Regional Rancagua, puesto que se acompañó el ordinario Nº A18 Nº 3195, de fecha 3 de octubre de 2011, por el cual el Subsecretario de Redes Asistenciales envía al Servicio de Salud Metropolitano Central otorga su no objeción perteneciente al proyecto de Hospital de Maipú, que si bien es un documento que permite tener claridad de que se está procediendo de acuerdo a los criterios y políticas definidas en la materia por el Ministerio de Salud y contar con una decisión formal por parte de la autoridad ministerial para conseguir los recursos económicos que permitan financiar la respectiva contratación que se efectúe, no correspondía al sistema informativo para el nuevo Hospital Regional Rancagua sino para Hospital de Maipú dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, por lo que consecuentemente la decisión que llevó al Servicio de Salud O'Higgins, en su momento decidiera licitar y previo cumplimiento de etapa de análisis de ofertas, adjudicar el mismo, estaba totalmente viciada, dado que no contaba con un elemento esencial en orden público de los recursos económicos para financiar la contratación (sólo fue pedido el 2 de agosto de 2013 a través de ordinario Nº 1.395 del Servicio a Subsecretaria de Redes Asistenciales) que es otro antecedente básico para emprender un proceso de contratación en el ámbito público, dado que no es posible licitar y menos adjudicar sin contar con dineros públicos, es decir, en términos simples nunca se contó con el financiamiento o respaldo económico para la contratación respectiva, siendo que en materia de administración de recursos públicos también tiene expresión el principio de juridicidad, pues el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto consagrado en los artículos 6, 7, 65, 67 y 100 de la Constitución Política del Estado, 2º, 5º de la Ley Nº 18.575, 56 de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y el decreto ley Nº 1,263, de 1975, denominado Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y las leyes anuales de presupuesto de la nación, en que se colige que todo gasto debe estar sustentado, autorizado y sólo puede emplearse para los objetivos y fines contemplado en el ordenamiento jurídico, circunstancias que en la especie que en ningún momento el Servicio reunió ni cumplió, pues no existió presupuesto anual ni menos para el período de vigencia de la contratación que se quería efectuar, es decir, desde el año 2013 a 2017, ni financiamiento y menos se habían requeridos previamente éstos al Ministerio de Salud; II.- En la etapa de análisis de ofertas: a) En el proceso licitatorio mismo se otorga ampliación de plazo de recepción de ofertas sin que se indiquen fundamentos de la misma, constatando la existencia de comunicaciones informales entre funcionarios del Servicio de Salud O'Higgins y los oferentes, por vías no contempladas en las Bases Administrativas del Proceso Licitatorio, tal como se acredita en informe Informe del Departamento de Auditoría del Servicio de Salud O'Higgins de junio-julio de 2013 sobre sistema informático para Hospital Regional Rancagua ID 1398-295-LP12 y de las cartas enviadas a Director de Servicio a través de funcionarios participantes de la comisión evaluadora por parte de Synapsis SpA de fecha 1 de febrero de 2013 y Telvent de fecha 5 de febrero de 2013, solicitando ampliación de plazos por parte de diversos oferentes, lo que conlleva la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y penales del caso, las cuales a la fecha se encuentran en actual investigación; y aunque si bien en el informe de auditoría Nº 10 de Contraloría se estableció la improcedencia de tal decisión administrativa, en el dictamen de reconsideración no se pronuncia atendido que se encontraba sometido a tramitación jurisdiccional, lo que vedaba la injerencia del órgano de control, en la parte pertinente, pero sí deja establecido que "En este contexto, encontrándose pendiente la dictación de la sentencia en esos autos, cumple con señalar que este Ente Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse sobre la materia, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley Nº 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, lo anterior no obsta a que se determine, mediante los procesos disciplinarios que corresponda, la responsabilidad administrativa de los personeros involucrados en las situaciones antes descritas", de lo cual es posible extrapolar, que si bien no hay decisión administrativa del órgano fiscalizador por ser una materia sometida al conocimiento judicial, s{i existieron irregularidades en la ampliación de plazos para recepcionar las ofertas por el Servicio, pues caso contrario no se entiende ni tiene sentido que se deje la determinación de responsabilidades para el ámbito del sumario administrativo y de la investigación que lleva adelante la Fiscalía, confirmando lo concluido en el informe Nº 42 del Departamento Jurídico del Servicio de Salud O'Higgins de fecha 18 de marzo de 2013; b) La proposición de la comisión evaluadora de ofertas de la institución pública reincorpora al proceso de Evaluación de Ofertas a empresas cuyas propuestas habían sido declaradas inadmisibles por la misma Comisión Evaluadora en el Acta de Recepción de Antecedentes, por incumplimiento de obligación de emisión de Boleta de Garantía de Seriedad de la Oferta por período de cobertura exigido por el Servicio tal como se concluye en informe jurídico Nº 22, de fecha 22 de febrero de 2013, del Departamento Jurídico del Servicio de Salud O'Higgins, además de no contemplar en forma expresa la irrevocabilidad que les impone la ley a este tipo de documentos, lo que significa por un lado dejar expuesto el patrimonio de la institución pública y eventual afectación de los intereses al no contar con garantías que permitan tener sustento económico frente a incumplimientos en lo ofertado, a más de constituir una violación flagrante de las bases de licitación, lo que unido a situaciones de comunicaciones no oficiales con empresas reclamantes en relación a las mismas boletas, hechos todos irregulares y que afectan principios elementales de la contratación pública, como lo es de igualdad de los oferentes y de respeto irrestricto a las bases, conllevaron necesariamente la alteración substantiva entre oferentes y como se ha dicho en los párrafos anteriores, de los principios de contratación pública ya indicados y garantía constitucional de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, pues significó dar un trato distinto a aquellos que se encontraban en iguales condiciones, al considerar ofertas cuyas garantías que no cumplían con plazos establecidos; c) la Comisión evaluadora en la evaluación económica de informe final de evaluación, no actuó de manera imparcial ni se ajustó a las ofertas económicas aclaradas por las empresas proponentes, lo que generó por ejemplo que se asignara un porcentaje de ponderación mayor a Tecnodata S.A., en circunstancias que su oferta económica se encontraba en 4º lugar y que la oferta conocida por el portal por los oferentes era de 256.422,65 UF. Siendo que la real era de 455.504,99 UF, como se expone en el Informe jurídico Nº 62, de fecha 9 de julio de 2014, del Departamento Jurídico del Servicio de Salud O'Higgins; situación que resultó ser corroborada con la sentencia del tribunal de contratación pública en la causa Rol Nº 137-2013, al fallar el tribunal que "llega a la conclusión la falta de claridad de la oferta adjudicataria en cuanto al monto de la oferta económica, con lo cual la oferta carece de una determinación precisa en cuanto a su monto, en el sentido que exige el punto 1.3.2 de las bases administrativas, lo que infringe por tanto el principio de estricta sujeción a las bases para continuar en el considerando vigésimo segundo; que con el mérito de lo anteriormente razonado, no cabe dudas que en autos no existen antecedentes suficientes e indubitables que permitan determinar las razones por las cuales la entidad licitante consideró que el monto de la oferta de Tecnodata S.A., adjudicataria de la propuesta-ascendía a 455.504,99 UF, motivo que conlleva a concluir que la resolución exenta Nº 2.240, de fecha 11 de junio de 2013, que adjudica la propuesta, adolece de ilegalidad, puesto que carece de los fundamentos que debe contener el acto adjudicatorio según establece el inciso 1º del artículo 10 de la Ley Nº 19.886; fallando el tribunal en su parte resolutiva punto I que se acoge la acción de impugnación deducida por ATOS IT Solutions and Services S.A., sólo en cuanto se declara la ilegalidad de la resolución exenta Nº 2.240, de 11 de junio de 2013, dictada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, que adjudicó a la empresa Tecnodata S.A. la propuesta de autos, por los motivos expresados en los considerandos decimo séptimo y siguientes'" por lo que de esta manera se vuelve a ratificar que se incurrieron en vicios que afectan directamente los principios de igualdad de oferentes y de respeto de las bases, como asimismo resulta imposible lograr llegar a un asentimiento público sin afectar directamente el patrimonio de la institución pública del Servicio de Salud O'Higgins y por ende se contraviene los principios de eficacia y eficiencia contenidos en los artículos 5º de la Ley de Bases de Administración del Estado, en relación con el principio de juridicidad previsto en el artículo 2º de la mencionada ley, y en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, a más de que como el afectado se trata de una institución pública de salud que por mandato constitucional y legal debe velar por hacer efectivo a derecho a la protección de la salud garantizado a todos los habitantes de la República en el artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política del Estado y dar prestaciones de salud a aquellas personas que forman parte del sistema público salud, menos aún resulta admisible no reparar y ejercer la autotutela que el ordenamiento jurídico otorga ante tales transgresiones; d) No hubo evaluación de criterios económicos que surgen a partir de la Aclaración de Ofertas solicitada por el Servicio de Salud O'Higgins con fecha 17 de abril de 2013, otra circunstancia preterida por la comisión evaluadora que afecta directamente de la manera expuesta en la letra anterior; e) por último, y durante todo el proceso desde el llamado a licitación, durante el etapa evaluatoria de ofertas ni en la etapa de adjudicación, nunca hubo disponibilidad presupuestaria para financiar el servicio o proyecto, sea con presupuestos propio del Servicio o con recursos comprometidos desde el Ministerio de Salud, tal como se encuentra ratificado en los informes de Contraloría Nº 10/2013 dictamen Nº 80349/2014, con lo que si en el hecho se da curso a la contratación que carece de recursos económicos se afecta patrimonialmente en alrededor de 455.504,99 UF el patrimonio del Servicio destinado a cubrir prestaciones de salud de los beneficiarios del sistema público de salud, es decir, consecuentemente se tiene que dejar de hacer prestaciones de salud para los pacientes beneficiarios del sistema público de salud para cubrir un compromiso patrimonial que no se encontraba financiado ni existió voluntad verdadera para tal efecto de la Cartera ministerial como del Servicio de Salud O'Higgins; III.- En la etapa de la adjudicación: La dictación de la resolución administrativa de adjudicación y la consecuente suscripción de contrato con empresa Tecnodata S.A., ambas acciones en el orden administrativo no eran procedentes, pues nunca hubo financiamiento para la contratación, siendo el certificado de disponibilidad presupuestario número de folio 242 de fecha 5 de junio de 2013 espurio, puesto que corresponde a un instrumento confeccionado teniendo en consideración el marco presupuestario del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins para el año 2013 y no el financiamiento, a más de haberse parcializado, en razón que sólo contempla un supuesto financiamiento para parte de dicho año 2013 y no de la totalidad del financiamiento que requería la contratación y que involucraban 455.504,99 Unidades de Fomento, por lo que su adjudicación y entrada en vigencia del contrato provocarían un detrimento profundo del patrimonio del Servicio de Salud O'Higgins, y por ende, se contraviene abiertamente los principios de eficacia y eficiencia contenidos en el artículos 5º de la Ley de Bases de Administración del Estado, en relación con el principio de juridicidad previsto en el artículo 2º de la mencionada ley y en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, lo que es, sin perjuicio, de que en todo estos hechos existen comunicaciones informales entre funcionarios y los oferentes que participaron en el proceso licitatorio, lo cual es objeto de investigación en el sumario administrativo incoado por la Contraloría y por las eventuales responsabilidades penales que pudieran acreditarse se encuentra en tramitación denuncia por parte del Servicio en la causa RUC Nº 1401206401-3. Pero no sólo eso, sino que ratifica todo lo señalado la sentencia del tribunal de contratación pública en la causa Rol Nº 137-2013, de fecha 31 de diciembre de 2014, y que se encuentra ejecutoriada a la fecha, pues concluye que no se contaba con certificado de no objeción, el orden de los oferentes propuestos por comisión no se ajusta a los criterios, factores y ofertas económicas, y derechamente nunca hubo financiamiento que se requería para cubrir los gastos asociados al inicio como al período de la vigencia del contrato o de licitación que se había efectuado, por lo que en definitiva acoge la acción de impugnación deducida por ATOS IT Solutions and Services S.A., sólo en cuanto se declara la ilegalidad de la resolución exenta Nº 2.240, de 11 de junio de 2013, dictada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, que adjudicó a la empresa Tecnodata S.A, la propuesta de autos, por los motivos expresados en los considerandos décimo séptimo y siguientes.
Es así y en este orden de ideas surge en forma palmaria que la única forma de restablecer el imperio del derecho y respeto al principio de juridicidad, que la autoridad de oficio proceda a dar lugar a la invalidación administrativa, que en el derecho público forma parte de la teoría del acto administrativo y consiste en la posibilidad o facultad de la Administración del Estado de dejar sin efecto un acto anterior que adolece de un vicio de ilegalidad, mediante un acto posterior dictado por el mismo órgano administrativo emisor del primero. Se trata de un medio no natural de provocar la extinción retroactiva del acto administrativo, en razón de una ilegitimidad congénita de la cual se ha dado explicación razonada en los párrafos precedentes, siendo precisamente una forma de privar de efectos a los actos realizados por la propia Administración. La potestad invalidatoria se encuentra reconocida expresamente de modo general para todos los actos de la Administración, se advierte la presencia de variadas normas que inciden en el tema y que necesariamente deben ser consideradas al enfrentar su solución. En primer término, se destacan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen -entre otros- el principio de juridicidad y los requisitos de validez de la actuación de los órganos del Estado, dentro de los cuales naturalmente se encuentran los órganos de la Administración, estructurando un poder estatal sujeto orgánica y funcionalmente al ordenamiento jurídico. Idea que reitera el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado Nº 18.575 y artículo 63 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, todas las cuales fundamentan la existencia de la potestad invalidatoria. De la sistematización de las normas citadas, es dable concluir que obligada -la Administración- a respetar el ordenamiento jurídico, no sólo tiene el deber de reaccionar frente a un acto ilegal propio, sino que además está facultada para proceder de oficio mediante la emisión de un acto de signo contrario que fuerce a restablecer la legalidad.
Por otro lado, respecto de eventuales derechos adquiridos de oferentes en la licitación singularizada, el razonamiento es que no existen, pues según lo dispuesto en las propias bases de licitación, la adjudicación y contrato están sujetos a toma de razón de acuerdo a resolución Nº 1.600/2008 por parte de la Contraloría, trámite de legalidad que da eficacia jurídica a la contratación sub judice, es decir, en propiedad la relación contractual no había nacido a la vida del derecho, pues no se había completado en integridad (solemnidad propiamente tal), y como dicho trámite fue suspendido tal como consta en el punto 5º de la resolución exenta Nº 5.236, de fecha 22 de diciembre de 2014, de la Dirección de Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, en dicho entendido no existe jurídicamente, por lo que en propiedad no han surgido propiamente derechos adquiridos, sino que a lo sumo en la etapa en que nos encontrábamos, constituía sólo una mera expectativa, pero aún más, tampoco puede sostener que ingresó al patrimonio del oferente Tecnodata S.A. ni puede ser objeto de tutela jurídica, ya que aquellos derechos que se han gestado al alero de transgresión de normas jurídicas derecho público y el principio de juridicidad de la manera señalada anteriormente, no pueden ser calificados como derechos adquiridos, por lo que menos aún nos encontramos ante una situación tal y que pudiese entenderse amparada legalmente en la presente licitación; lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado; artículos 2, 5 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001; Ley Nº 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; Ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios y su reglamento aprobado por decreto supremo Nº 250; decreto con fuerza de ley Nº 1/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 y de las leyes Nº 18.933 y Nº18.469; decreto ley Nº 1.263 denominado Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado; decreto supremo Nº 140/2004 que aprueba Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y decreto supremo Nº 52/2015 de nombramiento de Director de Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, ambos emanados del Ministerio de Salud, y resolución Nº 1.600/2008, de la Contraloría General de la República.
Resolución:
1º Invalídase, en conformidad a lo establecido en los artículo 6 y 7 de la Constitución en relación al artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº1/19653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, y el artículo 53 de la Ley Nº 9.880, de 2003, y lo dispuesto en la Ley Nº 19.886, el proceso de invalidación de todo el proceso licitatorio cuya licitación se realizó a través de resolución afecta Nº 177/2012, asignándose ID 1398-295-LP12, adjudicado por resolución exenta Nº 2240/2013 y cuyo contrato fue aprobado por resolución afecta Nº 351/2013, y de todos los actos jurídicos que se dictaron en dicho proceso licitatorio, en virtud de los argumentos ya expuestos;
2º Ordénase notificar a los interesados como a quienes participaron en el proceso licitatorio; a saber, Cerner Chile Ltda. o Cerner, RUT Nº 76.030.131-0, con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 3039, Providencia, Región Metropolitana; Sapas Consulting Chile S.A. o Sapas, RUT Nº 76.118.946-8, con domicilio en calle Don Carlos Nº 2939, oficina 904, comuna de Las Condes, de la Región Metropolitana; Importaciones y Exportaciones Tecnodata S.A., RUT Nº 96.504.550-3, con domicilio en calle Víctor Manuel Nº 1672, comuna de Santiago, de la Región Metropolitana; Cristalys Consulting Chile S.A. o Cristalys, RUT Nº 96.986.170-4, con domicilio en calle Ricardo Lyon Nº 222, piso 19, Edificio Torre París, comuna de Providencia, de la Región Metropolitana; Atos IT Solutions and Services S.A. o Atos, RUT Nº 76.121.004-1, con domicilio en Avenida Providencia Nº 1760, piso 17, oficina 1702, de la Región Metropolitana; Synapsis SPA o Synapsis, RUT Nº 76.130.712-6, con domicilio en Miraflores Nº383, piso 27, comuna de Santiago, de la Región Metropolitana; Upgrade Chile S.A. o Upgrade, RUT Nº 96.522.220-0, con domicilio en calle Eliodoro Yáñez Nº 2360, comuna de Providencia, de la Región Metropolitana, e Indra Sistemas Chile S.A. o Soluziona, con domicilio en Avenida del Valle Nº 765, piso 3, comuna de Huechuraba, de la Región Metropolitana, personalmente o en subsidio mediante carta certificada enviada vía empresa Correos de Chile, y en ambos casos al correo electrónicos indicado en la licitación respectiva o en la ficha que tengan los interesados en el portal web www.chileproveedores.cl;
3º Dispóngase la devolución, a través del jefe Departamento de Finanzas del Servicio de Salud O'Higgins, o quien lo subrogue, la devolución de las boletas de garantías, números de instrumentos 498, 499, 500, 501 y 502, todas de fecha 25 de junio de 2013, tomadas en el Banco Santander Chile y constituidas para garantizar el fiel cumplimiento de contrato por parte del oferente Tecnodata S.A.;
4º Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial para todos los efectos legales y de interposición de acciones o recursos por parte de terceros como de los oferentes que participaron de la licitación, y en la página web del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins; a saber, www.saludohiggins.cl;
5º Encomiéndese al funcionario del Servicio de Salud O'Higgins, abogado Lincoln Danilo Cáceres Silva, Planta Profesional, grado 5º EUS, RUT Nº 12.771.889-K, la facultad de notificar a cada uno de los interesados en el proceso de invalidación personalmente o vía carta certificada, en ambos casos en los domicilios indicados en el punto 2º o que tengan los oferentes registrados en Chileproveedores, dotándole de todas las facultades que sean necesarias para cumplir debidamente la función encomendada o que conforme al mérito de las certificaciones de búsquedas u otra determine, y que permitan dar cumplimiento a su cometido.
Anótese y comuníquese.- Fernando Troncoso Reinbach, Director Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins.