APRUEBA NORMATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.730
Núm. 671 exenta.- Santiago, 22 de abril de 2015.
Vistos:
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República; los artículos 3º, inciso segundo, y 13 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 16 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la información pública; la Ley Nº 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante la autoridades y funcionarios; la resolución 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; el decreto Nº 1.600, de 2014, del Ministerio de Hacienda, y
Considerando:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 20.730 dispone que, para los efectos de dicha norma, son sujetos pasivos, entre otros, los jefes de servicios, los directores regionales de los respectivos servicios públicos y los jefes de gabinete de dichas autoridades, si los tuvieren.
Que el inciso final del precitado artículo 3º agrega como sujetos pasivos a las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración.
Que el artículo 4º Nº 7 indica que asimismo se considerarán sujetos pasivos los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la Ley Nº 19.886.
Que el Nº 1 del artículo 7º crea un registro de agenda a cargo de los servicios u órganos a quienes se aplica la Ley Nº 20.730.
Que conforme al artículo 8º de dicha normativa, las audiencias, reuniones y viajes que realicen los sujetos pasivos que indica el artículo 3º y el Nº 7 del artículo 4º, cuya publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional, no figurarán en los registros de agenda pública creados al efecto, debiendo rendirse cuenta anual de ellos, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste designe.
Que el artículo 13 de la ley dispone que habrá un registro público de lobistas y gestores de intereses particulares, por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.730, administrado por éstos, en el que se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen esas actividades;
Que con la finalidad de dar cabal y oportuno cumplimiento a las normas de la Ley Nº 20.730, corresponde dictar un procedimiento para la correcta aplicación de la misma.
Resuelvo:
Apruébase la siguiente normativa para la aplicación de la Ley Nº 20.730:
TÍTULO I
Sujetos Pasivos en la Tesorería General de la República
Artículo 1º
Son sujetos pasivos en la Tesorería General de la República, en los términos de la ley:
a) El Tesorero General de la República.
b) El Jefe de Gabinete del Tesorero General.
c) Directores Regionales Tesoreros.
d) Los funcionarios que, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someter a esa normativa, y que se individualicen por resolución que al efecto dicte el Tesorero General.
e) Los funcionarios o servidores públicos que, en atención a los mismos motivos indicados en la letra precedente, sean designados en tal carácter, por resolución del Tesorero General de la República, a petición de cualquier persona.
f) Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas de acuerdo a la Ley Nº 19.886.
Artículo 2º
La solicitud a que se refiere la letra e) del artículo anterior deberá contener:
a) La individualización del requirente, expresando si actúa a nombre propio o representando a otra persona, organización o entidad; su domicilio o dirección de correo electrónico; su firma o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado;
b) La individualización del funcionario o servidor público que se solicita se designe como sujeto pasivo, señalando su nombre y/o la función o cargo que desempeña, y
c) Las razones que justifican su designación como sujeto pasivo.
Artículo 3º
Dentro del plazo de diez días hábiles el Tesorero General se pronunciará respecto a la solicitud formulada, en única instancia.
Si la presentación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente, se requerirá al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, la resolución que rechace la solicitud deberá ser fundada.
TÍTULO II
De los Registros Públicos a cargo de la Tesorería General.
Párrafo 1
Registro de Agenda Pública
Artículo 4º
El registro de agenda pública contendrá los siguientes registros:
a) Un registro de audiencias y reuniones, en el cual se consignarán las audiencias y reuniones sostenidas por los sujetos pasivos de la Tesorería General, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º de la ley;
b) Un registro de viajes, en el cual se consignarán los viajes realizados por los sujetos pasivos de la Tesorería General, en el ejercicio de sus funciones, y
c) Un registro de donativos, en el cual se consignarán los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos de la Tesorería General, en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo 2
Registro de Audiencias y Reuniones
Artículo 5º
Las personas que deseen solicitar una audiencia o reunión con algún sujeto pasivo de la Tesorería General de la República, podrán hacerlo por medios físicos o electrónicos, y deberán indicar:
a) La individualización del requirente, indicando su nombre completo y número de cédula nacional de identidad o número de pasaporte, en el caso de extranjeros, su domicilio o dirección de correo electrónico; su firma o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. Si es una persona jurídica, deberá indicar su razón social, rol único tributario, domicilio o dirección de correo electrónico, e individualizar a su representante legal;
b) Individualización de la persona, organización o entidad a quien representa, con los datos siguientes:
En el caso de personas jurídicas, la individualización se realizará mediante su razón social o nombre de fantasía; su rol único tributario o indicación de tratarse de una empresa extranjera sin rol único tributario; descripción del giro y actividades que desarrolla; domicilio; nombre de su representante legal; naturaleza de la persona jurídica y los nombres de las personas naturales que integran su directorio u órgano encargado de la administración, si los conociere.
En el caso de entidades sin personalidad jurídica, bastará su nombre y descripción de actividades.
c) Si recibe una remuneración por esa gestión;
d) La materia específica que se pretende tratar en la audiencia o reunión;
e) La individualización de las personas que asistirán a la audiencia o reunión, en los términos de la letra a) precedente.
Artículo 6º
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente, se requerirá al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el sujeto pasivo requerido deberá responder a ella dentro de los tres días hábiles siguientes, ya sea concediendo o denegando la audiencia o reunión, notificando tal decisión al domicilio o a la dirección de correo electrónico que el peticionario haya indicado en su solicitud.
Al resolver la solicitud, el sujeto pasivo podrá proponer al solicitante que la audiencia o reunión se realice con alguna de las personas que menciona la letra b) del artículo 17 de la Ley Nº 19.880, u otra.
Si se concede la audiencia o reunión, se deberá fijar lugar, día y hora para ella.
Una vez realizada la audiencia, la información contenida en la solicitud deberá anotarse en el registro a que se refiere el artículo 8º de esta resolución.
Los sujetos pasivos deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 7º
Si a la audiencia o reunión concurren personas distintas a las indicadas en la solicitud, éstas deberán previamente individualizarse, en los términos de la letra a) del artículo 5º, a efectos de incluirlas en los registros respectivos.
Artículo 8º
El registro de audiencias y reuniones deberá contener la siguiente información:
a) El nombre de las personas, organizaciones o entidades que asistieron a reuniones o audiencias con sujetos pasivos de la Tesorería General de la República, en la forma que indica la letra a) del artículo 5º;
b) La individualización de la persona, organización o entidad a cuyo favor se realizaron las gestiones, en la forma que indica la letra b) del artículo 5º;
c) El hecho de percibir o no, alguno de los asistentes, una remuneración por la gestión desarrollada;
d) Las materias específicas que se trataron en la audiencia o reunión, y
e) Lugar y fecha de la audiencia o reunión.
Artículo 9º
Tratándose de audiencias o reuniones que no hayan podido ser programadas en los términos del artículo 5º, el sujeto pasivo deberá requerir, antes de que éstas tengan lugar, la información indicada en dicho precepto.
Esta información deberá anotarse en el registro a que se refiere el artículo 8º de esta resolución.
Párrafo 3
Registro de Viajes
Artículo 10
El registro de viajes deberá indicar:
a) El destino del viaje, con especificaciones de las ciudades y países visitados;
b) El objeto del viaje;
c) La individualización de la persona, organización o entidad que financió el viaje y de quien extendió la invitación respectiva, si fueren distintos;
d) En el caso de viajes financiados exclusivamente por la Tesorería General, se deberá indicar su costo total, incluyendo, de manera desglosada, los gastos por concepto de pasajes, viáticos, gastos de representación y traslados, si correspondiere.
De igual forma, si el viaje es financiado parcialmente por la Tesorería General, deberán indicarse todos los gastos que a ella correspondan.
Si el viaje es financiado total o parcialmente por otra persona, organización o entidad, el registro de viajes indicará los costos respectivos, en la medida que sea posible recabar a esa información;
e) El acto administrativo que sirve de antecedente del viaje, indicando si éste ha ordenado un cometido funcionario o una comisión de servicio, de ser procedente, y
f) Fecha y duración del viaje.
Párrafo 4
Registro de Donativos
Artículo 11
El registro de donativos oficiales y protocolares, y de aquellos que autoriza la costumbre como manifestación de cortesía y buena educación, recibidos por cualquier sujeto pasivo de la Tesorería General, con ocasión del ejercicio de sus funciones, debe indicar:
a) Singularización del regalo o donativo recibido;
b) Fecha y ocasión de su recepción;
c) La individualización de la persona, organización o entidad de la cual procede, en la forma que indica la letra b) del artículo 5º.
Párrafo 5
Normas comunes a los Registros de Agenda Pública
Artículo 12
El sujeto pasivo de la Tesorería General deberá registrar la información señalada en los artículos 8º, 10º y 11 de esta resolución, desde que se haya realizado la audiencia o reunión; desde que el funcionario o servidor público se haya reincorporado a sus labores, al retornar del viaje; o luego de recibido el donativo, respectivamente.
Artículo 13
Los registros que crean los artículos 7º Nº 1, y 13 de la ley, se actualizarán al menos una vez al mes.
Artículo 14
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores generará la responsabilidad que señala el Título IV de esta resolución.
Artículo 15
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer, mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa.
Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
Artículo 16
La información contenida en el registro de agenda pública se proporcionará al Consejo para la Transparencia.
Artículo 17
La información contenida en el registro de agenda pública se publicará en el sitio web institucional, banner Gobierno Transparente.
Párrafo 6
Registro Público de Lobbistas y de Gestores de Intereses Particulares
Artículo 18
La Tesorería General de la República administrará un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares, el que deberá individualizar a quienes desempeñen las actividades de los Nos 1 y 2 del artículo 2º de la ley, ante los sujetos pasivos de la Tesorería General de la República.
Se entiende por lobbista la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que a nombre de otras personas, organizaciones o entidades, y en forma remunerada, realiza gestiones o actividades que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, individual o colectivo, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de la Tesorería General.
Se entiende por gestor de intereses particulares la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que sin mediar remuneración, realiza gestiones o actividades que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, individual o colectivo, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de la Tesorería General.
Artículo 19
En el registro público a que se hace alusión en el artículo anterior se incorporarán automáticamente aquellas personas que, como lobbistas o gestores de intereses particulares, hayan sostenido audiencias o reuniones con los sujetos pasivos de la Tesorería General, y que hubiesen sido previamente consignadas en el registro a que se refiere el artículo 8 de esta resolución.
Además, podrán ser incorporadas las personas que, voluntariamente, soliciten su inclusión.
Artículo 20
La solicitud a que se refiere el inciso final del artículo anterior deberá contener:
a) La identificación del solicitante, en la forma que indica la letra b) del artículo 5º y su dirección de correo electrónico.
b) Si percibe o percibirá una remuneración por las gestiones que desarrolle;
c) Los demás antecedentes que la Tesorería General de la República estime necesarios para una completa individualización del requirente y que deban consignarse en el formulario que al efecto se ponga a su disposición.
Artículo 21
Si la presentación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente, se requerirá al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
Artículo 22
El registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares de la Tesorería General contendrá la siguiente información:
1) La individualización de la persona natural o jurídica que realiza alguna de las actividades reguladas en la Ley Nº 20.730.
2) Si percibe o no una remuneración por las gestiones que desarrolla.
Párrafo 7
De las obligaciones de los Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares ante la Tesorería General
Artículo 23
Los lobbistas y gestores de intereses particulares, que desempeñen tales actividades ante la Tesorería General, deberán proporcionarle, de manera oportuna y veraz, la información señalada en los artículos 8º y 20 de esta resolución, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación en los registros a que se refieren dichas disposiciones.
Si un funcionario tomare conocimiento que algún lobbista o gestor de intereses particulares ha incurrido en una omisión inexcusable respecto de la información señalada o ha proporcionado a sabiendas información inexacta o falsa, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
TÍTULO III
De las Rendiciones de Cuentas ante la Contraloría General
Artículo 24
Los sujetos pasivos de la Tesorería General que no consignen en el respectivo registro de agenda pública reuniones, audiencias o viajes, por estimar que su publicidad compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional, deberán rendir cuenta de los que hayan tenido lugar en un año calendario, durante el mes de marzo del año siguiente, en forma reservada, al Contralor General o a quien éste delegue ese cometido.
En el caso que un sujeto pasivo cese en sus funciones con anterioridad al mes de marzo de la rendición correspondiente, deberá enviar la rendición de cuentas por el respectivo período, a la Contraloría General, antes de la total tramitación del acto administrativo que disponga dicho cese.
Artículo 25
En la rendición de cuentas se informará acerca de las reuniones, audiencias y viajes que no hayan sido consignados en los registros de agenda pública, con las menciones indicadas en los artículos 8º y 10 de esta resolución, según corresponda, debiendo expresarse, además, las razones por las cuales se estima que su publicidad compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
Lo anterior podrá efectuarse mediante un formulario que estará disponible para tales efectos en la Oficina de Partes de la Contraloría General y en su sitio web.
Artículo 26
Las rendiciones de cuentas deberán entregarse en sobres cerrados, con la expresión "Reservado de conformidad con la Ley Nº 20.730", dirigido al Contralor General o a quien éste haya delegado ese cometido, en la respectiva Oficina de Partes, pudiendo acompañarse, al efecto, toda otra documentación que justifique dicho carácter.
Artículo 27
El Contralor General o quien tenga delegada la función de recibir la rendición de cuentas reservada, procederá a su revisión, y en el caso que considere que se ajusta a los términos de la ley, conservará en forma reservada los antecedentes remitidos, sin más trámite.
Si la publicidad de las reuniones, audiencias o viajes no compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional, se requerirá que los sujetos pasivos correspondientes justifiquen o complementen la calificación que han efectuado de estas circunstancias dentro del plazo de veinte días hábiles.
En el evento que la justificación no se recibiere dentro del plazo o aquella fuere insuficiente, se procederá conforme a las disposiciones del Título IV de esta resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, el Contralor General instruirá al sujeto pasivo correspondiente que incorpore en su registro de agenda pública la información que fue excluida del mismo, dentro de los diez días hábiles siguientes de tal comunicación.
TÍTULO IV
Del Procedimiento Sancionatorio
Artículo 28
Si la Contraloría General toma conocimiento de hechos que podrían configurar las infracciones que establecen los artículos 15 y 16 de la ley, el Contralor General o quien éste designe, comunicará dicha circunstancia al sujeto pasivo respectivo, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para informar al respecto.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba, los que serán apreciados en conciencia.
En la instrucción del procedimiento respectivo será aplicable, en lo que corresponda y supletoriamente, el reglamento de sumarios, aprobado por la resolución Nº 510, de 2013, de la Contraloría General de la República.
En caso de acreditarse la infracción, el Contralor propondrá al jefe del servicio o a quien haga a sus veces, mediante resolución fundada, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia, la aplicación de la multa que corresponda.
Si el infractor que se propone sancionar es el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionadora residirá en la autoridad que lo nombró, a quien deberán remitírsele tales antecedentes.
De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria.
En caso de que no se constate la infracción a la normativa descrita, procederá la absolución o el sobreseimiento del involucrado, lo que la Contraloría General comunicará al jefe de servicio o a quien haga a sus veces y al sujeto pasivo.
Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio por un plazo de un mes desde que éste firme la resolución que establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Las demás resoluciones que se dicten estarán sujetas a la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, o a la que reemplace.
Dicha resolución será impugnable en la forma y en el plazo prescrito en el artículo 18 de la Ley 20.730.
Artículo 29
Si afinado un procedimiento disciplinario se configura la reincidencia, en los términos del inciso final del artículo 18 de la ley, se comunicará esta circunstancia al jefe de servicio o autoridad competente, dando cuenta especialmente que ella constituye una falta grave a la probidad.
Artículo 30
La primera rendición de cuentas que debe efectuarse en los términos del Título III de esta resolución, comprenderá el período que se extiende desde que la ley le sea aplicable al sujeto pasivo correspondiente, de acuerdo al artículo segundo de ésta, hasta el 31 de diciembre del año en que ello se verifique.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Hernán Frigolett Córdova, Tesorero General de la República.