Artículo único: Modifícase el DS. Nº 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:

    1. Modifícase el artículo 1º en la siguiente forma:
    1.1. Reemplázase en la definición "Entidad crediticia", la locución "un Servicio de Bienestar Social", por la siguiente: "un Servicio de Bienestar Social o Caja de Previsión".
    1.2. Sustitúyese la expresión "Seguro de remate" por "Garantía estatal de remate" en todas las alusiones y referencias hechas a esta expresión en el decreto que se modifica, incorporando esta definición a continuación de la definición de "Entidad Patrocinante".
    1.3. Reemplázase la definición de "Postulación colectiva" por la siguiente:
    "Postulación colectiva: la que se realiza en forma grupal a través de una entidad patrocinante, con un proyecto habitacional, en que el grupo debe estar constituido a lo menos por 10 integrantes con un máximo de 300, no siendo exigible que el grupo organizado cuente con personalidad jurídica.".
    1.4. Sustitúyese la definición "Proyecto de Integración Social" por la siguiente:
    "Proyecto de Integración Social: proyecto habitacional de loteo con construcción simultánea o acogido a la Ley Nº 19.537 con un máximo de 300 viviendas, que incluya un porcentaje mínimo de un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias del primer quintil según el instrumento de caracterización socioeconómico vigente y las beneficiadas con un subsidio habitacional del D.S. Nº 49 (V. y U.), de 2011; y, además, como mínimo un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias que reúnen los requisitos para acceder a uno de los subsidios regulados por el presente reglamento, sean o no beneficiarios del subsidio al momento de incorporarse al proyecto.".
    2. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
    2.1. Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
      "Los beneficiarios del subsidio del tramo 1 del Título I sólo podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva o usada.".
    2.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Quienes construyan viviendas en la alternativa a que se refiere la letra c) precedente, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, a lo menos en Cuarta Categoría, normado por el D.S. Nº 63 (V. y U.), de 1997, Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada.".
    3. Reemplázase en la oración final del artículo 4º la expresión "inciso cuarto del artículo 69" por "inciso tercero del artículo 69":
    4. Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:
    4.1. Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "definida en este reglamento" por la oración ", o a la construcción de ella en sitio propio o en densificación predial.".
    4.2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Si el subsidio habitacional se aplica a una vivienda usada, aunque no sea económica pero que tenga las características de tal, deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad y aceptabilidad de acuerdo al "Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda", en formato proporcionado por el SERVIU. Para determinar la aceptabilidad de una vivienda se considerarán los conceptos establecidos en el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional, aprobado por resolución exenta Nº 347 (V. y U.), de 2004. EI Informe Técnico será elaborado por un consultor con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del MINVU, aprobado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en la subespecialidad Tasaciones, o en su defecto por el SERVIU. Si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecario complementario al beneficiario de subsidio contiene el "Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda", esa tasación reemplazará la calificación que practica el SERVIU o el consultor.".
    5. Reemplázase en el artículo 9º el guarismo "2" por "4".
    6. Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
    6.1. Modificase el inciso primero, en el sentido de reemplazar la locución "Para postular a los Subsidios Habitacionales que regula este reglamento,", por la expresión "Para postular a los Subsidios Habitacionales que regula este reglamento, la permanencia o antigüedad de la cuenta de ahorro no podrá ser inferior a 12 meses calendario completos, contados desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de apertura de dicha cuenta. Además,".
    6.2. Agrégase a continuación de la frase final de la letra b) del inciso primero y antes del punto con que finaliza, la siguiente expresión: "y la fecha de apertura de la cuenta de ahorro.".
    7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:
    "Las resoluciones que dispongan los llamados a postulación, deberán ser publicadas en el Diario Oficial, y serán publicitadas a través de los medios de difusión que el MINVU disponga, con anterioridad al inicio del periodo de postulación.".
    8. Modifícase el artículo 16 en la siguiente forma:
    8.1. Elimínase de la letra b) la oración "en que conste una antigüedad mínima de 5 años desde su otorgamiento hasta el momento de la postulación".
    8.2. Reemplázase la letra d1) del inciso primero del artículo 16 por la siguiente:
    "d1) Si postula al tramo 1 del Título I, no será necesario acreditar financiamiento complementario.".
    8.3. Modifícase la letra g) en el sentido de agregar la siguiente expresión final, reemplazando el punto con que finaliza por una coma: "salvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) del presente reglamento.".
    8.4. Sustitúyese la letra i) por la siguiente:
    "i) Tratándose de postulantes o grupos organizados que optan por construcción en densificación predial, se deberán identificar el o los sitios en que se emplazarán la o las viviendas en el respectivo plano de loteo; presentar autorización notarial del propietario del sitio para la construcción de las mismas, en que conste, además, el compromiso de entregar en usufructo por a lo menos 15 años al postulante o su cónyuge, plano en que se identifique la porción de terreno en que se emplazará la o las viviendas; y copia de la inscripción de dominio en favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación.".
    8.5. Modifícase la letra k) en el siguiente sentido:
    8.6.1. Reemplázase el listado contenido en el inciso segundo por el siguiente:
    "i. Su cónyuge o conviviente.
    ii. Hijos de hasta 24 años, del postulante o su cónyuge, cumplidos durante el año calendario del llamado, que vivan con él y a sus expensas, lo que deberá ser acreditado con declaración jurada simple.
    iii. Padres del postulante o de su cónyuge, reconocidos como carga familiar de éstos; deberán presentar copia del documento en que conste su reconocimiento de carga familiar y declaración jurada simple que viven con él y a sus expensas.".
    8.6.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Todas las personas invocadas como miembros del grupo familiar deberán contar con Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso.".
    8.6. Agréganse las siguientes letras n), ñ) y o):
    "n) Tratándose de postulantes en cuyo núcleo familiar se incluyan voluntarios activos del Cuerpo de Bomberos de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en el literal a) de los artículos 65 y 68, deberán adjuntar la inscripción en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
    ñ) Tratándose de postulantes en cuyo núcleo familiar se incluyan personas que hayan efectuado el Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar y que hayan quedado en condición de Acuartelados en el proceso de selección de Contingente a partir del año 2004, para optar al puntaje establecido en el literal a) de los artículos 65 y 68, lo que será consultado en línea a la Dirección General de Movilización o en su defecto, deberán adjuntar certificado que lo acredite emitido por la respectiva Unidad de Licenciamiento del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
    o) El sitio acreditado conforme a lo señalado en la letra h) precedente, deberá contar con Certificado de Informaciones Previas emitido por la correspondiente Dirección de Obras Municipales y con Certificado de factibilidad de dación de servicios emitido por las entidades correspondientes; tratándose de los servicios de agua potable y alcantarillado, convenio suscrito de acuerdo al artículo 33 C del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando fuere procedente, salvo que se trate de un proyecto aprobado conforme a lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso que el proyecto se encuentre emplazado dentro de un área en que opera un Comité de Agua Potable Rural, éste podrá certificar la factibilidad de agua potable, si corresponde.".
    9. Modifícase la letra c) del artículo 17 en el sentido de agregar la siguiente expresión final, reemplazando el punto con que finaliza por una coma: "salvo que se trate de postulaciones al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda regulado por el D.S. Nº 52 (V. y U.), de 2013.".
    10. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
    10.1. Reemplázase la letra i) del artículo 18 por la siguiente:
    "i) Cuando el postulante o su cónyuge, no siendo propietario de una vivienda, se encuentre postulando o haya sido beneficiado con un subsidio habitacional a través del D.S. Nº 255 (V. y U.), de 2006, o de cualquier otro réglamento destinado al mejoramiento del entorno, de bienes comunes edificados o en terrenos de la copropiedad.".
    11. Sustitúyese la letra b) del inciso primero del artículo 19 por la siguiente:
    "b) Postulación colectiva, para la adquisición o construcción de una vivienda, de ser el caso, que forme parte del proyecto habitacional asociado al grupo, el que deberá estar aprobado por el SERVIU al momento de la postulación. El número de postulantes no podrá exceder de la cantidad de viviendas que forman parte del proyecto. En caso que el grupo resulte seleccionado, los beneficiarios deberán aplicar el subsidio habitacional a una vivienda que forme parte del proyecto presentado.".
    12. Elimínase en el inciso primero del artículo 26 la expresión "o el representante legal del grupo"; y en su inciso cuarto, reemplázase la expresión "90 días corridos antes del vencimiento de" por la locución "la fecha de término del período de vigencia consignada en".
    13. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 27:
    "El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar que el subsidio se aplique en una región que difiera a la de postulación, siempre que el puntaje del beneficiario sea igual o superior al puntaje de corte registrado en el Título y/o tramo de la nueva región de aplicación y que se trate de un beneficiario en la alternativa de postulación individual, afectado por alguna de las siguientes causales:
    a) Violencia intrafamiliar: deberá ser acreditado con copia timbrada de la demanda respectiva interpuesta ante los Tribunales de Familia, o certificación del Ministerio Público o Juzgado de Garantía, competente.
    b) Cambio de residencia por motivos laborales: deberá ser acreditado con certificado emitido por el respectivo empleador, o en caso de tratarse de un trabajador independiente, declaración jurada en que conste el cambio de domicilio o comprobantes de cuentas o contrato de arriendo a su nombre en que se señale el nuevo domicilio.
    c) Cambio de residencia por enfermedad catastrófica: deberá ser acreditado a través de certificado emitido por el COMPIN.".
    14. Modifícase la letra e) del artículo 33 en la siguiente forma:
    14.1. Agrégase en su inciso segundo la siguiente expresión final, reemplazando el punto con que finaliza por un punto y coma: "y el Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda, si corresponde.".
    14.2. Suprímese el inciso tercero.
    15. Modifícase el inciso segundo de la letra c) del artículo 34, en el sentido de agregar la siguiente expresión final, reemplazando el punto con que finaliza por una coma: "junto con copia de la correspondiente escritura pública de constitución del usufructo por a lo menos 15 años, a nombre del beneficiario del subsidio o de su cónyuge, sobre la porción de terreno en que se emplaza la vivienda construida con subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro competente.".
    16. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36. Plazo adicional para presentar a cobro el certificado de subsidio. El certificado de subsidio podrá ser presentado a cobro al SERVIU hasta 18 meses después de la fecha de término de su vigencia, acompañando los antecedentes señalados en el artículo 33, en caso que el subsidio se haya aplicado a la adquisición de una vivienda, o en el artículo 34, en caso de construcción en sitio propio o densificación predial.
    Si transcurridos los 18 meses señalados en el inciso anterior no concurren los requisitos exigidos para proceder al pago del subsidio, el beneficiario podrá solicitar un nuevo plazo de vigencia al SERVIU, el que si lo estima procedente, requerirá al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que otorgue, mediante resoluciones fundadas, un nuevo plazo de vigencia de hasta 180 días corridos, contados desde la fecha de la resolución que otorga el nuevo plazo. En todo caso, el plazo de vigencia del certificado de subsidio no podrá exceder de 60 meses, contados desde la fecha de inicio de su período de vigencia.".
    17. Agrégase la siguiente expresión final a la letra c2) de la letra c) del inciso segundo del artículo 48, reemplazando el punto con que finaliza por una coma: " además de los planos de arquitectura y detalles del equipamiento áreas verdes y espacios comunes.".
    18. Reemplázase en el inciso sexto del artículo 50 la expresión "En el caso de proyectos habitacionales que se desarrollen para grupos seleccionados o que formen parte de la Nómina de Oferta de Proyectos Habitacionales, a que se refieren los artículos 53 y 58 de este reglamento,", por la siguiente: "En el caso de proyectos habitacionales que formen parte de la Nómina de Oferta de Proyectos Habitacionales, a que se refiere el artículo 58 de esta reglamento,".
    19. Modifícase la letra c) del artículo 51, en el sentido de reemplazar la oración final por la siguiente: "Los honorarios que se pagarán a la entidad patrocinante o al prestador, se fijarán por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
    20. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52. Postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva. Los postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva podrán aplicar el subsidio habitacional a:
    a) Adquisición de viviendas que formen parte del proyecto habitacional asociado al grupo.
    b) Construcción de viviendas en sitio propio o en densificación predial, en proyectos aprobados por SERVIU, asociado al grupo.".
    21. Suprímese el artículo 53.
    22. Reemplázase en el artículo 54 la expresión "postulación colectiva con proyecto habitacional", por la locución "postulación colectiva" las veces que allí aparece.
    23. Suprímese el inciso segundo del artículo 55, pasando sus actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos segundo y tercero.
    24. Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56. De la reserva y elección de la vivienda de la Nómina de Oferta de Proyectos. La reserva y elección de la vivienda de un proyecto que forme parte de la Nómina de Oferta, deberá realizarla el beneficiario del subsidio.
    La reserva y elección se deberá efectuar personalmente por parte del beneficiario, debiendo ser informada al SERVIU por la entidad patrocinante en un plazo máximo de 10 días corridos, contados a partir de la fecha de dicha elección, acompañando los siguientes documentos:
    a) Fotocopia del certificado de subsidio endosado por el beneficiario a la entidad patrocinante. Para efectos de su validación, el SERVIU podrá solicitar tener a la vista el certificado de subsidio original.
    b) Documento suscrito por el beneficiario que acredite que conoce el proyecto y sus características y el precio de la vivienda. Dicho documento deberá consignar la fecha de la elección.
    El beneficiario tendrá un plazo de doce meses contados desde la fecha de inicio de la vigencia del certificado de subsidio para elegir una vivienda de la Nómina de Oferta. Cumplido el plazo anterior, sólo podrá hacer uso de su subsidio para la adquisición de una vivienda nueva o usada.".
    25. Sustitúyese en la letra a) del inciso tercero del artículo 60 la expresión "de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto", por la locución "del plazo señalado en el inciso tercero".
    26. Elimínase en el inciso primero del artículo 61 la expresión "o en caso del desarrollo de proyectos para grupos seleccionados sin proyecto".
    27. Modifícase el inciso primero del artículo 62, en el sentido de suprimir la expresión "con o sin proyecto".
    28. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
    "Artículo 64. Montos del subsidio y del ahorro mínimo para el Título I. Los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular a este Título, según el precio máximo de vivienda para cada tramo, expresados todos en U.F. y la modalidad de aplicación del subsidio, serán los siguientes:
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del Título I:
    a.1) Título I, tramo 1:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    a.2) Título I, tramo 2:
     
    .
     
         
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial del Título I:
    b.1) Título I, tramo 1: No aplica.
    b.2) Título I, tramo 2:
     
    .
         
    c) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes se adicionarán hasta con 20 U.F., siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante.
    d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio adicional de 100 U.F. a los determinados en las tablas de las letra a.1) y a.2).
    e) Conforme a los gastos que rinda al momento de presentar a cobro el certificado de subsidio, en el caso de una operación de construcción en sitio propio o densificación predial, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional de hasta 15 U.F. destinado a financiar el costo de la elaboración del proyecto y gastos administrativos, tales como el permiso de edificación, recepción final municipal, certificados e inscripciones que correspondan.
    En el caso de operaciones de adquisición correspondientes al tramo 1, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional de hasta 10 U.F. para el pago de los aranceles que correspondan, para cubrir costos de estudio de títulos, escrituración y notaría, tasación de la vivienda, informe de aceptabilidad, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
    Para el pago de este subsidio adicional se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los montos gastados, pudiendo el subsidio ser pagado a quien determine el beneficiario.".
    29.  Modifícase el artículo 65 en la siguiente forma:
    29.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    29.1.1. Reemplázase el acápite sexto, en que se establece puntaje por para personas de 60 o más años, por los siguientes:
    "100 puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más años de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.
    30 puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar declarado, excluido el postulante, que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.".
    29.1.2. Agréganse los siguientes acápites:
     
    "50 puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubiesen sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.
    40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario Activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.".
    29.2. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "El cálculo de puntaje para cada tramo de este Título corresponderá a la diferencia entre el puntaje a que se refiere el artículo 63 de este reglamento para cada tramo y el puntaje del Instrumento de Caracterización Socioeconómica obtenido por el postulante, dividida por cien.".
    29.3. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
    "2 puntos por cada Unidad de Fomento que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 100 U.F.;
    1 punto por cada U.F. que exceda de 100 U.F. y no supere las 150 U.F;
    0,5 puntos por cada U.F. que exceda de 150 y no supere las 200 U.F.;
    0,05 puntos por cada U.F. que exceda de 200 U.F.".
     
    29.4. Reemplázase la letra d) por la siguiente:
    "d) Permanencia y Constancia de Ahorro:
    20 puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.".
     
    29.5. Sustitúyese en la letra e) la locución "tres" por "cuatro".
    29.6. Modifícase la letra f) en el sentido de reemplazar la expresión "Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda", por la siguiente: "Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el D.S. Nº 52 (V. y U), de 2013,".
    30. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:
     
    "Artículo 67. Montos del subsidio y del ahorro para el Titulo II. Los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular a este Título, según el precio máximo de vivienda para cada tramo, expresados todos en U.F., serán los siguientes:
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del Título II:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial del Título II:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    c) En caso que el subsidio habitacional se aplique a la adquisición de viviendas nuevas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, los beneficiarios de este Título obtendrán un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 200 U.F.
    d) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios de este Título podrán obtener un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 350 Unidades de Fomento, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.
    e) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas de las letras a) y b) precedentes se adicionarán hasta 20 U.F., siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante.
    f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio adicional de 100 U.F. a los determinados en la tabla de la letra a)".
    31. Modifícase el artículo 68 en la siguiente forma:
    31.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    31.1.1. Reemplázase el acápite sexto, en que se establece puntaje por personas de 60 o más años, por los siguientes:
    "100 puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más años de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.
    30 puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar declarado, excluyendo al postulante que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.".
    31.1.2. Agréganse los siguientes párrafos:
    "50 puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubiesen sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.
    40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.".
    31.2. Agrégase a la letra b) la siguiente expresión final luego del punto con que finaliza:
    "Si la diferencia es negativa, o no se acredita el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto".
    31.3. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
    "2 puntos por cada Unidad de Fomento que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 140 U.F.;
    1 punto por cada U.F. que exceda de 140 U.F. y no supere las 190 U.F.;
    0,5 puntos por cada U.F. que exceda de 190 y no supere las 240 U.F.; 0,05 puntos por cada U.F. que exceda de 240 U.F.".
    31.4. Reemplázase la letra d) por la siguiente:
    "d) Permanencia y Constancia de Ahorro:
    20 puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.".
    31.5. Sustitúyese en la letra e) la locución "tres" por "cuatro".
    31.6. Agrégase la siguiente letra f):
    "f) Programa de arriendo:
    40 puntos por cada 12 meses de copago de renta correspondientes al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS. Nº 52 (V. y U.), de 2013, que acredite el titular del beneficio, con un máximo de 120 puntos.".
    32. Reemplázase en el inciso primero del artículo 69 la expresión "un Servicio de Bienestar Social" por la locución "un Servicio de Bienestar Social o Caja de Previsión"; y en el inciso final del artículo 70, la expresión "servicios de bienestar" por la locución "servicios de bienestar o cajas de previsión que de conformidad a su normativa orgánica otorguen créditos con fines habitacionales".
    33. Modíficase el artículo 70 en el siguiente sentido:
    33.1. Elimínase en el inciso primero la expresión "con excepción de aquél a que se refiere la letra a),".
    33.2. Reemplázanse los incisos primero y segundo de la letra a) por los siguientes:
    "Contar con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.
    Por todo el plazo de la deuda, el mutuario obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante, de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del crédito. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la entidad crediticia respectiva.".
    34. Reemplázase en el artículo 73 el guarismo "500" por "700" las veces que allí aparece.
    35. Sustitúyese la tabla inserta en el inciso primero del artículo 74 por la siguiente:
   
    .     

    36. Agrégase el siguiente artículo 74 bis):
    "Artículo 74 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya solicitado un crédito hipotecario en alguna entidad crediticia y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada dividendo devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto de su deuda, incluida en este saldo, si la hubiera, una reprogramación del crédito con la respectiva entidad crediticia.
    Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluido los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo y deberá encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el deudor se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus dividendos y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, en la fecha establecida para ello, no existiendo en consecuencia deuda en mora.
    La subvención a que se refiere este articulo se otorgará según los siguientes tramos:
    a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500 Unidades de Fomento.
    b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
    c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
    En caso de atraso en el pago de un dividendo o que se encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la que corresponda por los posteriores dividendos que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se encuentre al día en el servicio de su deuda.
    Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el deudor y su grupo familiar declarado deberá ser propietario sólo de la vivienda a cuya adquisición aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.
    El beneficio que regula este artículo podrá ser impetrado por el deudor o su cónyuge, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 20.340, siempre que el deudor cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
    El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo se establecerá en convenios que se suscribirán entre el MINVU y las respectivas entidades financieras o sus cesionarias. En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva entidad crediticia, previa certificación por ésta que el deudor se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo dividendo no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo.
    Para el caso de deudores de entidades financieras o sus cesionarias que no suscriban convenio a que se refiere el inciso anterior, el MINVU implementará un mecanismo a fin de hacer efectivo la aplicación del beneficio.".
    37. Sustitúyese, las veces que aparece, la locución "MIDEPLAN" por la siguiente: "el Ministerio de Desarrollo Social".