Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, de la manera que a continuación se señala:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos una de las regiones en que se divide políticamente el país.".
2) En el artículo 6º:
a) Sustitúyese en el inciso primero la cifra "0,5" por el guarismo "0,25".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la siguiente oración: "Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.".
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en una de las regiones en que se divide políticamente el país, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.".
4) En el artículo 26:
a) Suprímese en el literal d) la oración "la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal".
b) Incorpórase el siguiente literal e), pasando los actuales literales e) y f) a ser f) y g) respectivamente:
"e) Aprobar un pacto electoral en las elecciones de parlamentarios o su retiro del mismo y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal;".
5) En el artículo 42:
a) Sustitúyese su número 2º por el siguiente:
"2º.- Por no alcanzar en la región en que está legalmente constituido el 2,5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. En el caso de los partidos que se encuentren inscritos en más de una región, la disolución procederá cuando no hayan alcanzado el indicado umbral del 2,5 por ciento en más de la mitad de dichas regiones.".
b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos:
"No obstante, si un partido político incurre en la situación prevista en el número 2º de este artículo, pero elige al menos dos parlamentarios, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal.
Si incurre en la situación prevista en el número 4º en una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2º en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.".