En la presente ley, se autoriza el funcionamiento de jardines infantiles y se aprueban las siguientes modificaciones, en relación con los sostenedores, equipamiento, proyecto, reglamento, personal y establecimientos de educación parvularia, entre otros.

LEY Nº 20.832
     
CREA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Para efectos de esta ley, y en el marco del pleno respeto de los derechos del niño y la niña en su primera infancia, establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en otros pactos internacionales suscritos por Chile, se entenderá que son establecimientos de educación parvularia aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes.

     
    Artículo 2º.- Todos los establecimientos de educación parvularia a que se refiere el artículo anterior deberán contar, a lo menos, con una autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento deberán contar con el reconocimiento oficial a que se refiere el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, en los términos previstos en el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 20.529.


     
    Artículo 3º.- El Ministerio de Educación otorgará, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4º y 5º, la autorización de funcionamiento para establecimientos de educación parvularia.
    La autorización señalada en el inciso precedente se otorgará previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
     
    1) Contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del establecimiento. Podrán ser sostenedores tanto personas naturales como jurídicas de derecho público o privado cuyo objeto social único sea la educación. La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento. Tanto el sostenedor que sea persona natural como el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) No haber sido sancionado con las inhabilidades a que se refiere el artículo 14.
    b) No haber sido condenados por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII y los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.
    c) No haber sido condenados con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
    d) No haber sido inhabilitado como sostenedor de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 73 de la ley Nº 20.529.
    e) Estar en posesión de un título profesional de, al menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
     
    Tratándose de las salas cunas anexas al local de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo, no serán exigibles al empleador los requisitos de objeto social único de educación, ni las limitaciones a la transferencia o transmisibilidad de la calidad de sostenedor, ni lo dispuesto en el literal e) precedente. Asimismo, los requisitos de la letra a) sólo serán exigibles al personal que esté a cargo de las salas cunas.
     
    2) Acreditar que el local en que funciona el establecimiento de educación parvularia cumple con las normas mínimas de planta física, condiciones sanitarias y ambientales de general aplicación. El espacio mínimo de las aulas y baños se regulará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su reglamento.
    En el evento que el sostenedor del establecimiento de educación parvularia no sea dueño del local donde funciona, deberá acreditar la existencia de un contrato, en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a tres años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El referido contrato deberá, además, renovarse seis meses antes de su término.
    No regirá la obligación contemplada en el párrafo anterior para las salas cunas anexas al lugar de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
     
    3) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados al o los niveles de educación parvularia que imparte, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la ley.
     
    4) Contar con un proyecto educativo institucional, que incluya los antecedentes de la institución, la definición de las características del establecimiento; la finalidad educativa expresada en la misión, visión y valores sustentados, y el currículum pedagógico adoptado por el establecimiento.
    Dicho proyecto deberá fomentar la formación integral de los niños y las niñas, y promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia, establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370.
     
    5) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa, y aplicarlo. Dicho reglamento deberá incorporar políticas de promoción de los derechos del niño y la niña, así como orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad y a la buena convivencia, tales como abusos sexuales o maltrato infantil. Igualmente, contemplará medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento de educación parvularia.
    El Ministerio de Educación deberá tener siempre disponible en su página web distintos modelos de reglamentos internos, los cuales podrán ser utilizados por los establecimientos de educación parvularia.
     
    6) Tener el personal idóneo y suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, y en su reglamento, el que para estos efectos deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda.
    Tratándose del personal docente, se entenderá idóneo el que cuente con el título profesional de la educación o licenciatura del respectivo nivel de, al menos, ocho semestres de duración, de una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o autorizado por el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.
    No podrán desempeñarse en establecimientos de educación parvularia aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
     
    a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal; en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.
    b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
    El reglamento, que será dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las especificaciones de los requisitos contenidos en el presente artículo.


     
    Artículo 4º.- El establecimiento educacional que solicite la autorización de funcionamiento deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
    Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días hábiles posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
    Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar de manera fundada ante el Ministro de Educación, en un plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del rechazo, quien resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.
    La autorización se entenderá hecha al sostenedor del establecimiento de educación parvularia que la solicite y no podrá transferirse ni transmitirse a otra persona. En caso de fallecimiento de aquél, la autorización se mantendrá vigente durante un año contado desde la fecha de su muerte.

     
    Artículo 5º.- La autorización de funcionamiento se otorgará mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento de educación parvularia, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el certificado de antecedentes de dichas personas, los niveles de educación parvularia que impartirá y la capacidad máxima de atención autorizada por jornada.
    Una vez obtenida la autorización de funcionamiento, el establecimiento de educación parvularia sólo podrá impartir otros niveles distintos de los aprobados en la respectiva resolución, previa autorización del Ministerio de Educación, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior.

     
    Artículo 6º.- El Ministerio de Educación llevará un registro público de sostenedores y uno de establecimientos de educación parvularia que cuenten con esta autorización, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación o en otros medios electrónicos.

     
    Artículo 7º.- Los establecimientos que no cuenten con la autorización a que se refiere esta ley, o con el reconocimiento oficial, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas, como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio.

   
    Artículo 8º.- Los establecimientos de educación parvularia que cuenten con la autorización para funcionar como tales deberán informar, trimestralmente, la matrícula y la asistencia de los niños que atiendan, a través de la página web u otro medio que el Ministerio de Educación dispondrá para esos efectos.

     
    Artículo 9º.- Los establecimientos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento.

     
    Artículo 10.- Los hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

     
    Artículo 11.- Son infracciones graves las siguientes:
     
    a) Incumplir cualquiera de los requisitos contemplados en el numeral 1) del artículo 3º.
    b) No entregar información relevante solicitada por el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación.
    c) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
    d) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    i) Que se trate de un hecho reiterado en el período de un año contado desde su constatación.
    ii) Que se trate de un hecho que ponga en inminente riesgo la integridad física o psicológica de los niños y niñas o vulnere efectivamente sus derechos.
    iii) Que se trate de hechos que infrinjan, copulativamente, dos o más de dichos requisitos.
    e) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.

     
    Artículo 12.- Son infracciones menos graves las siguientes:
    a) Entregar de forma incompleta o inexacta información requerida por el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación.
    b) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º, siempre que ello no sea constitutivo de infracción grave.
    c) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.
     
    Si un establecimiento de educación parvularia es sancionado por dos infracciones menos graves dentro de un año calendario, los hechos constitutivos de una tercera serán sancionados como infracción grave, considerándose como tal para todos los efectos legales.

     
    Artículo 13.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o los establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
    Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

     
    Artículo 14.- De verificarse alguna de las infracciones a la normativa educacional descritas en los artículos anteriores por parte de un establecimiento de educación parvularia, el Director Regional de la Superintendencia de Educación respectivo aplicará, conforme al procedimiento contemplado en el Párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529, mediante resolución fundada y en atención a la naturaleza y gravedad de la misma, algunas de las siguientes sanciones:
     
    1) Amonestación por escrito.
    2) Multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente graduación:
    a) Infracciones leves: de 1 a 25 unidades tributarias mensuales.
    b) Infracciones menos graves: de 26 a 100 unidades tributarias mensuales.
    c) Infracciones graves: de 101 a 250 unidades tributarias mensuales.
     
    En las hipótesis previstas en los números anteriores, la autoridad referida deberá señalar el origen de la infracción. Asimismo, de ser procedente, establecerá un plazo para subsanarla.
     
    3) Revocación de la autorización de funcionamiento. En este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
     
    4) Inhabilidad perpetua del sostenedor para obtener, mantener o participar de cualquiera forma en la administración de establecimientos educacionales que atiendan a niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica. En el caso que el sostenedor sea persona jurídica, esta inhabilidad se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.
    Para imponer la sanción de multa a beneficio fiscal la Superintendencia deberá tomar en cuenta el provecho económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la misma, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 20.529, la matrícula total del establecimiento a la fecha de su aplicación y los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
    La imposición de una multa no impedirá la aplicación de las sanciones de revocación de la autorización de funcionamiento o la inhabilidad perpetua del sostenedor, si procedieren.

   
    Artículo 15.- Las infracciones graves serán sancionadas con cualquiera de las medidas establecidas en el artículo anterior. Las menos graves y leves sólo darán lugar a amonestación por escrito o multa a beneficio fiscal, según lo prevé el citado precepto.

     
    Artículo 16.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularia en los siguientes casos:
     
    1) Si se infringe lo dispuesto en el artículo 7º.
    2) Si se impone la revocación de la autorización de funcionamiento. En este último caso, enviará los antecedentes que correspondan al Ministerio de Educación para la respectiva exclusión desde los registros contemplados en el artículo 6º.
    3) Si se revoca el reconocimiento oficial de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 73 de la ley Nº 20.529, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
    a) Que el hecho que ocasionó la revocación no constituya una infracción grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11.
    b) Que el hecho no constituya una infracción a alguno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento que establece el artículo 3º.
    c) Que el sostenedor presente ante el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que dispone la revocación del reconocimiento oficial, una solicitud de autorización de funcionamiento acompañando todos los antecedentes a que se refiere el artículo 3º.


     
    Artículo 17.- La Agencia de Calidad de la Educación podrá realizar visitas evaluativas, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 20.529, cuando los establecimientos de educación parvularia autorizados en conformidad a la presente ley se lo soliciten formalmente.

     
    Artículo 18.- Modifícase el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de la siguiente forma:
     
    1) En el artículo 203:
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.".
     
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles" por "previa autorización del Ministerio de Educación".
    c) Sustitúyese, en el inciso sexto, la locución "de la Junta Nacional de Jardines Infantiles" por "de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación".
     
    2) Suprímese el artículo 204.
     
    3) Reemplázase el artículo 205 por el siguiente:
    "Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del o los  empleadores, quienes deberán tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, en los términos establecidos en las normas sobre autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial, según corresponda.".
     
    4) Reemplázase el inciso primero del artículo 207 por el siguiente:
     
    "Artículo 207.- Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.".
     
    5) En el artículo 208:
    a) Elimínase el inciso penúltimo.
    b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles", por la siguiente: ", sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación".


   
    Artículo 19.- Los reglamentos que ejecuten la presente ley deberán ser firmados conjuntamente por los Ministros de Educación y de Hacienda.

     
    Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

     
    Artículos transitorios




     
    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de la fecha de inicio de funciones de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Intendencia de Educación Parvularia de la Superintendencia de Educación, de conformidad con lo que dispongan el o los decretos con fuerza de ley respectivos.

     
    Artículo segundo.- El Ministerio de Educación dictará el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 3º dentro del plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.

     
    Artículo tercero.- Los establecimientos de educación parvularia que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren funcionando sin tener el reconocimiento oficial del Estado en los niveles parvularios que impartan, deberán obtener dicho reconocimiento o la autorización de funcionamiento, según corresponda, al vencimiento del plazo contemplado en el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 20.529. Durante dicho período estos establecimientos podrán seguir funcionando.


     
    Artículo cuarto.- Durante el transcurso del plazo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Educación fiscalizará, en los mismos términos en que lo hace actualmente la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a los establecimientos de educación parvularia que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren desarrollando las actividades señaladas en el artículo 1º.
    Durante el mismo lapso, las certificaciones otorgadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles mantendrán su validez.".

     
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 28 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
     
    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
     
    Proyecto de ley que crea la autorización de funcionamiento de jardines infantiles otorgada por el Ministerio de Educación y modifica otros cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín Nº 8859-04.
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 3) del artículo 16 del referido proyecto y por sentencia de 2 de abril de 2015, en el proceso Rol Nº 2.779-15-CPR.
     
    Se declara:
     
    1) Que la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 16 del proyecto de ley es Orgánica Constitucional y Constitucional.
    2) Que la frase del inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley que reza "...ser personas jurídicas sin fines de lucro y" es inconstitucional y deberá ser eliminada.
     
    Santiago, 2 de abril de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.