En la presente ley, se autoriza el funcionamiento de jardines infantiles y se aprueban las siguientes modificaciones, en relación con los sostenedores, equipamiento, proyecto, reglamento, personal y establecimientos de educación parvularia, entre otros.
     
    Artículo 16.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que enumera el artículo 14, la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularia en los siguientes casos:
     
    1) Si se infringe lo dispuesto en el artículo 7º.
    2) Si se impone la revocación de la autorización de funcionamiento. En este último caso, enviará los antecedentes que correspondan al Ministerio de Educación para la respectiva exclusión desde los registros contemplados en el artículo 6º.
    3) Si se revoca el reconocimiento oficial de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 73 de la ley Nº 20.529, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
    a) Que el hecho que ocasionó la revocación no constituya una infracción grave, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11.
    b) Que el hecho no constituya una infracción a alguno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento que establece el artículo 3º.
    c) Que el sostenedor presente ante el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que dispone la revocación del reconocimiento oficial, una solicitud de autorización de funcionamiento acompañando todos los antecedentes a que se refiere el artículo 3º.