La presente ley crea la Subsecretaría y la Intendencia de Educación Parvularia, describiendo sus funciones y modificaciones de varios cuerpos legales relacionados con la Educación preescolar.

LEY Nº 20.835

CREA LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARVULARIA, LA INTENDENCIA DE EDUCACIÓN PARVULARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
     
    Proyecto de ley:

     
    "TÍTULO I
     
    De la Subsecretaría de Educación Parvularia

     
    Artículo 1º.- Créase la Subsecretaría de Educación Parvularia, en adelante la "Subsecretaría", que será el órgano de colaboración directa del Ministro de Educación en la promoción, desarrollo, organización general y coordinación de la educación parvularia de calidad para la formación integral de niños y niñas, desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica.

     
    Artículo 2º.- La Subsecretaría deberá colaborar con el Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, aplicación y evaluación de políticas y programas en materias destinadas al desarrollo y promoción de la educación parvularia.
    Asimismo, deberá coordinar los servicios públicos que impartan dicho nivel educativo, así como promover y fomentar en los distintos sectores de la sociedad, en especial en el ámbito de las familias y la comunidad, el inicio temprano del proceso de aprendizaje y desarrollo pleno de niños y niñas, a través de la incorporación a la educación parvularia.

     
    Artículo 3º.- La Subsecretaría tendrá, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Proponer al Ministro de Educación las políticas, planes y programas en las materias relativas a la educación parvularia.
    b) Proponer al Ministro de Educación las normas legales y reglamentarias que regulen la educación parvularia, en particular aquellas relativas a los requisitos para obtener el reconocimiento oficial del Estado y la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, cuando corresponda.
    c) Elaborar y proponer al Ministro de Educación un Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, que contemple estándares de calidad y un sistema de acreditación para establecimientos que impartan enseñanza en dicho nivel, el cual será ejecutado por la Agencia de Calidad de la Educación, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.529.
    d) Elaborar y proponer al Ministro de Educación políticas y programas destinados a fomentar el acceso de los niños y niñas a la educación parvularia y a garantizar la continuidad del proceso educativo hacia la enseñanza básica.
    e) Desarrollar estadísticas, indicadores, estudios e investigaciones relativas a la educación parvularia, en especial a la enseñanza y aprendizaje, y administrar los sistemas de información del Ministerio en el ámbito de su competencia.
    f) Diseñar programas de apoyo técnico-pedagógico en la educación parvularia para las instituciones públicas y privadas que reciban financiamiento estatal y que presten servicios educacionales en dicho nivel.
    g) Establecer mecanismos de coordinación con distintos organismos públicos e instituciones privadas, nacionales e internacionales, con competencias en el sector de educación parvularia.
    h) Establecer mecanismos de coordinación con instituciones que formen personal docente y técnico en el nivel de educación parvularia.
    i) Participar y representar oficialmente al Ministerio de Educación, a nivel nacional e internacional, en el ámbito de la educación parvularia, ante instituciones públicas, privadas y organismos internacionales.
    j) Celebrar toda clase de actos y contratos con instituciones públicas o privadas, conforme a las normas que rigen a la Administración del Estado.
    k) Las demás que la ley le encomiende.

     
    Artículo 4º.- Un reglamento, dictado por el Ministerio de Educación, determinará la organización interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

     
    Artículo 5º.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.

     
    TÍTULO II
     
    Otras Normas
   
    Artículo 6º.- Introdúcense, en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, las siguientes modificaciones:
     
    1) En el artículo 3º:
    a) Modifícase el inciso primero del modo que sigue:
    i) Reemplázase, en su letra a), el punto y coma final (;), por un punto aparte (.).
    ii) Agrégase, en su letra b), a continuación de la palabra "Subsecretaría", la locución "de Educación", y reemplázase la expresión final ", y" por un punto aparte (.).
    iii) Intercálase la siguiente letra c), nueva, pasando el actual literal c) a ser letra d):
    "c) La Subsecretaría de Educación Parvularia.".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
    "El Ministro de Educación será subrogado por el Subsecretario de Educación y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por el Subsecretario de Educación Parvularia. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.".
     
    2) Intercálase, en el artículo 5º, a continuación de la palabra "Subsecretaría", la expresión "de Educación".


     
    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:
     
    1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 33, la oración final que señala: "En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.", por la siguiente: "En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo, debiendo, al menos, uno de ellos contar con un reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en la educación parvularia.".
    2) Agréganse, en el artículo 99, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
    "La organización interna de la Superintendencia considerará una Intendencia de Educación Parvularia, cuya función será elaborar los criterios técnicos que permitan orientar el ejercicio de las atribuciones de aquella respecto de establecimientos educacionales que impartan educación parvularia y que cuenten con reconocimiento oficial del Estado o la autorización, en su caso.
    Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia, señaladas en el artículo 49 de esta ley, corresponderá especialmente a la Intendencia:
     
    1) Elaborar y proponer los criterios técnicos, de acuerdo con la alta especialidad del nivel de educación parvularia, que orienten la función fiscalizadora de la Superintendencia respecto de los establecimientos que la imparten.
    2) Proponer al Superintendente la interpretación administrativa de la normativa educacional aplicable a los establecimientos que imparten educación parvularia.
    3) Proponer al Superintendente instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su competencia.
    4) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema de educación parvularia.
    5) Las demás que le encomienden las leyes o reglamentos.
     
    La Intendencia estará a cargo de un Intendente de Educación Parvularia, directivo afecto al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, para los efectos del artículo trigésimo séptimo de la ley Nº 19.882.".



     
    Artículo 8º.- Introdúcense, en la ley Nº 17.301, que crea la corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, las siguientes enmiendas:
     
    1) En el artículo 1º:
    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
     
    "Artículo 1º.- Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley.".
     
    b) Elimínase el inciso segundo.
     
    2) Reemplázase, en su artículo 15, la expresión inicial "El Ministerio de Educación Pública" por "La Subsecretaría de Educación Parvularia".
     
    3) Elimínase el inciso final del artículo 33.


   
    Artículo 9º.- Créase en la planta de personal de la Superintendencia de Educación, establecida en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 2012, un cargo de "Intendente de Educación Parvularia", directivo afecto al segundo nivel jerárquico a que se refiere el Título VI de la ley Nº 19.882, grado 2.


     
    Artículo 10.- Agrégase, en el número 1 de la letra A) del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 2006, que fija plantas del personal, a continuación de la palabra "Subsecretario", la expresión "de Educación".


     
    Artículo 11.- Reemplázase, en la letra c) del inciso primero del artículo 89 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, la frase "debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media", por la siguiente: "debiendo, al menos, tres de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media, correspondiendo uno a cada nivel".


     
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
 
    Artículo primero.- El cargo de Intendente de Educación Parvularia, que se crea en el artículo 9º de la presente ley, podrá ser provisto, transitoria y provisionalmente, con un funcionario que asumirá de inmediato sus funciones, en tanto se efectúe el proceso de selección pertinente de acuerdo con la ley Nº 19.882.

     
    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     
    1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia. El encasillamiento de esta planta podrá incluir personal del Ministerio de Educación.
    2) Modificar la planta de personal de la Superintendencia de Educación, pudiendo crear, suprimir y transformar cargos.
    3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de Educación Parvularia.
    4) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Parvularia. La individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por medio del Ministerio de Educación. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    5) Modificar la planta de personal de la Superintendencia de Educación, para encasillar en nuevos grados a los funcionarios titulares de planta de esa Superintendencia de los estamentos Fiscalizador y Profesional que hayan sido traspasados desde el Ministerio de Educación, en virtud del decreto supremo Nº 338, del Ministerio de Educación, de 2012, siempre que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y tengan o hayan tenido derecho a planilla suplementaria en virtud del encasillamiento dispuesto por el referido decreto supremo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá crear y suprimir cargos en la señalada planta, en sus respectivos estamentos. Además, podrá fijar los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos nuevos, y determinar la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento y supresión de cargos que determine.
    Del mismo modo, en el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las normas para el encasillamiento del personal indicado en el párrafo anterior, el que se llevará a cabo mediante resolución del Superintendente de Educación. El encasillamiento de dichos funcionarios también podrá realizarse en cargos que se encuentren vacantes en la planta señalada en el párrafo precedente, en sus respectivos estamentos.
    El personal señalado en el párrafo primero de este numeral podrá encasillarse en un estamento distinto al de origen y no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 2012.
    Cualquier diferencia de remuneraciones que genere este encasillamiento deberá ser pagada por planilla suplementaria, a la que se aplicará el porcentaje de reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de los funcionarios públicos, y que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que corresponda al funcionario. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    Los cambios de grados que se produzcan como efecto del encasillamiento no serán considerados promoción o ascenso. Los funcionarios encasillados conforme a este numeral conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
     
    6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas a que se refieren los numerales 1) y 2) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dichas plantas, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº 19.882, cuando corresponda. Además, establecer las normas de encasillamiento del personal de las plantas antes señaladas. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en los artículos 1º de la ley Nº 19.553, 5º de la ley Nº 19.528 y 17 de la ley Nº 18.091.
    Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
     
    7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije. También, la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que practique a las plantas señaladas en los numerales 1) y 2). Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Superintendencia de Educación, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en la dotación.
     
    8) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Parvularia y aquella en que la Superintendencia de Educación comenzará a ejercer las facultades de fiscalización que se le otorgan en la presente ley, respecto de los establecimientos que imparten educación parvularia.
    El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, respecto del personal al que afecte:
     
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

     
    Artículo tercero.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Parvularia y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal y bienes necesarios para que cumpla sus funciones, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
    Asimismo, podrá modificar el presupuesto de la Superintendencia de Educación para el cumplimiento de la presente ley, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

     
    Artículo cuarto.- A contar de la fecha de la publicación de esta ley, la Junta Nacional de Jardines Infantiles continuará ejerciendo sus labores de supervigilancia establecidas en la ley Nº 17.301, hasta la fecha en que la Superintendencia de Educación comience a ejercer las facultades de fiscalización que se le otorgan en la presente ley respecto de los establecimientos que imparten educación parvularia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8) del artículo segundo transitorio del presente cuerpo legal. Asimismo, continuará ejerciendo las labores de empadronamiento o autorización que le confiere la citada ley Nº 17.301, hasta Ley 20905
Art. 5
D.O. 15.02.2016
la entrada en vigencia del reglamento a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley N°20.832, que crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia.


     
    Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

     
    Artículo sexto.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Subsecretaría de Educación en materias de educación parvularia deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Parvularia.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 28 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

     
    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
     
    Proyecto de ley que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales, correspondientes al Boletín Nº 9365-04.
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el H. Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 3º del proyecto y por sentencia de 31 de marzo de 2015 en el proceso Rol Nº 2.785-15-CPR.
     
    Se resuelve:
     
    Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 3º, 7º, Nº 1, y 11 del proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánico Contitucional.
     
    Santiago, 31 de marzo de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.