FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA DE AGUA POTABLE LO AGUIRRE S.A.
     
    Núm. 22.- Santiago, 30 de enero de 2015.
    Vistos:

1.-  El DFL Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente "DFL MOP Nº 70/88";
2.-  La ley Nº18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente la Superintendencia o SISS);
3.-  El decreto supremo Nº453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
4.-  El artículo 100º del decreto supremo Nº1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente "DS MOP Nº 1.199/04";
5.-  El decreto supremo Nº13, de fecha 12 de enero de 2010, publicado el 5 de febrero de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A.;
6.-  El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
7.-  Estos antecedentes.
     
    Considerando:
     
1.-  Que en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
2.-  Que el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., correspondientes al quinquenio 2015-2020, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
3.-  Que en el proceso de fijación de tarifas del concesionario Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., este prestador no elaboró su estudio tarifario, circunstancia que quedó señalada en el acta de intercambio de estudios tarifarios;
4.-  Que, en caso que el prestador no elabore su propio estudio tarifario, los resultados obtenidos por la Superintendencia de Servicios Sanitarios serán considerados definitivos;
5.-  Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº70/88 y su Reglamento.
     
    Decreto:
     
    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., en adelante la empresa, en los siguientes términos:
     
1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
      1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
            CFCL = CF * IN1
      1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP
            CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
      1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP
            CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
      1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2
            CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
      1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
            CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9
     
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
          La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2013, son los indicados a continuación:
     
    .
     
    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
          Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
     
          INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
     
    donde:
     
    IIPC : Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace,
            calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al
            Consumidor, publicado por el INE, e IPCo el correspondiente a
            diciembre de 2013, IPCo = 101,51 (Base, anual 2013=100).
    IIPBI: Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector
            Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo,
            en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector
            Manufacturero, informado por el INE e IPBIo el correspondiente
            a diciembre de 2013, IPBIo = 118,89 (Base, noviembre 2007=100).
    IIPPI: Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria
            Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo,
            en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria
            Manufacturera, publicado por el INE, e IPPIo el correspondiente
            a diciembre de 2013, IPPIo = 118,42 (Base, anual 2009=100).
     
    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.
     
    .
     
2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
     
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
          Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
     
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA
          Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año.
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 6,04 pesos por metro cúbico.
     
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
          Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cinco facturaciones correspondiente a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 6,04 pesos por metro cúbico.
     
    2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
          El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado sobre 70 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
          En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 6,15 pesos por metro cúbico.
     
    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
          Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
     
    2.6. TARIFAS POR FLÚOR
          Sólo se podrá cobrar el incremento por fluoruración, previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
     
3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
   
    3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
          El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
     
          3.1.1. COBRO POR CADA CONTROL DIRECTO
                Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se
                han determinado de acuerdo a la clasificación de las
                industrias según el nivel de contaminación del efluente
                evacuado, cuya definición se indica a continuación:
                Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan
                en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente,
                mercurio, níquel, plomo y zinc.
                Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en
                su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5,
                hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
                Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en
                su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros:
                Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, pH,
                temperatura y poder espumógeno.
   
    .           
     
    3.2. CARGO POR GRIFOS
          Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por la empresa, un cargo mensual de:
          $717 * IN10 pesos por grifo.
          El índice IN10 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
          La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
   
          Visita por Corte: Opera cuando el prestador, concurriendo al
                            domicilio en mora, le concede último plazo de pago
                            de a lo menos 3 días.
          1a Instancia    : Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
          2a Instancia    : Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en
                            llave de paso o alternativamente instalando un
                            dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso,
                            o utilizando obturador u otro mecanismo.
   
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
   
      .
     
      Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
     
    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
          Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
   
          4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                producción de agua potable ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por
                metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
                En caso que los sistemas de producción incorporen la
                fluoruración del agua potable, el costo de capacidad del
                sistema de producción se incrementará en 17,85 pesos por
                metro cúbico.
          4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                distribución de agua potable ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por
                metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
          4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                recolección de aguas servidas ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por
                metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
          4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de
                disposición de aguas servidas ($/m3)
                Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por
                metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
          4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de
                financiamiento reembolsable
                El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de
                financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al
                producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a
                los consumos o descargas incurridos en el período punta, por
                los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
                Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el
                proyecto presentado por el interesado y aprobado por la
                empresa en la forma que establece el Reglamento y las
                instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios
                Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán
                exceder a los resultantes de considerar el consumo del
                período de punta del proyecto del interesado.
     
5.  FACTURACIONES ESPECIALES
   
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
          La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.
     
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
          En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
     
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
          La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
     
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
          La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     
6.  FACTOR DE IMPUESTOS
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
     
    .
     
7.  REAJUSTE DE TARIFAS
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
     
8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
     
9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
     
10.  PERÍODO DE VIGENCIA
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de febrero del año 2015, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº70/88, déjese sin efecto el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº13/2010, a partir del 4 de febrero del año 2015.


     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ana Vargas Valenzuela, Subsecretaria (S) de Economía y Empresas de Menor Tamaño.