MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº250, DE 2004, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
     
    Núm. 1.410.- Santiago, 9 de septiembre de 2014.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; el decreto supremo de Hacienda Nº 250, de 2004, que aprueba el reglamento de la ley Nº 19.886, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que entre las medidas anunciadas por S.E la Presidenta de la República en el mensaje a la Nación, de 21 de mayo de 2014, se comprenden aquellas tendientes a facilitar la inclusión de empresas de menor tamaño al Sistema de Compras Públicas; e incrementar la participación del Estado en la compra de bienes y servicios en aquellos territorios rezagados que enfrentan situaciones de pobreza, alto desempleo, requerimientos de infraestructura y servicios públicos, y déficit de conectividad y capacidades productivas.
    2.- Que, en conformidad a lo anterior y teniendo en cuenta la necesidad de efectuar ajustes y adecuaciones al decreto supremo Nº 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dicto el siguiente,
     
    Decreto:
     
    Artículo único: Efectúanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que aprobó el reglamento de la Ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios:

1. Agrégase, en el artículo 2º, a continuación del actual número 36, un número 37, nuevo:

    "37. Unión Temporal de Proveedores: asociación de personas naturales y/o jurídicas, para la presentación de una oferta en caso de licitaciones, o para la suscripción de un contrato, en caso de un trato directo.".

2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 4º, por el siguiente:

    "Para estos efectos, el Manual de Procedimientos de Adquisiciones deberá referirse a lo menos, a las siguientes materias: planificación de compras, selección de procedimientos de compra, formulación de bases y términos de referencia, criterios y mecanismos de evaluación, gestión de contratos y de proveedores, recepción de bienes y servicios, procedimientos para el pago oportuno, política de inventarios, uso del Sistema de Información, autorizaciones que se requieran para las distintas etapas del proceso de compra, organigrama de la Entidad y de las áreas que intervienen en los mismos, con sus respectivos niveles y flujos, y los mecanismos de control interno tendientes a evitar posibles faltas a la probidad. Además, este manual deberá contemplar un procedimiento para la custodia, mantención y vigencia de las garantías, indicando los funcionarios encargados de dichas funciones y la forma y oportunidad para informar al Jefe del Servicio el cumplimiento del procedimiento establecido, sin perjuicio de la responsabilidad de éste.".

3. Agrégase a continuación del artículo 6º, el siguiente nuevo artículo 6º bis:

    "Artículo 6º bis.- Deber de abstención:
    Las autoridades y funcionarios, así como los contratados a honorarios en los casos en que excepcionalmente participen en procedimientos de contratación, de los organismos regidos por la ley Nº 19.886 y el presente Reglamento, deberán abstenerse de participar en los procedimientos de contratación regulados por dichos cuerpos normativos, cuando exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, en los términos del artículo 62, Nº 6, de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".

4. Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente frase:
    "de acuerdo a los artículos 19 al 43 del presente Reglamento.".

    b) Elimínase el inciso segundo.

5. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la letra d) del número 7, por la siguiente:

    "d) Si se requiere contratar consultorías cuyas materias se encomiendan en consideración especial de las facultades del Proveedor que otorgará el servicio, por lo que no pueden ser sometidas a una licitación, y siempre que se refieran a aspectos claves y estratégicos, fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la entidad pública, y que no puedan ser realizados por personal de la propia entidad.".

    b) Agrégase a continuación de la letra m) del número 7, la siguiente letra n) nueva:

    "n) Cuando se trate de adquisiciones inferiores a 10 UTM, y que privilegien materias de alto impacto social, tales como aquellas relacionadas con el desarrollo inclusivo, el impulso a las empresas de menor tamaño, la descentralización y el desarrollo local, así como aquellas que privilegien la protección del medio ambiente, la contratación de personas en situación de discapacidad o de vulnerabilidad social. El cumplimiento de dichos objetivos, así como la declaración de que lo contratado se encuentre dentro de los valores de mercado, considerando las especiales características que la motivan, deberán expresarse en la respectiva resolución que autorice el trato directo.".

    c) Agrégase en el artículo 10, a continuación del último inciso, el siguiente inciso final nuevo:

    "La contratación indebidamente fundada en una o más de las causales indicadas en la presente norma, generará las responsabilidades administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudieran corresponder.".

6. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Cuando el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado, las Entidades deberán explicitar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justifiquen dicha diferencia, debiendo, asimismo, mantener los antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora.".

    b) En el inciso segundo, que pasa a ser el tercero, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente frase:

    "En dicho caso se exigirá, además, que los plazos mínimos entre el llamado y la recepción de ofertas sean los exigibles para las contrataciones iguales o superiores a 1.000 UTM e inferiores a 5.000 UTM, en conformidad al artículo 25 del presente Reglamento. Adicionalmente, los oferentes deberán otorgar garantías de seriedad de la oferta, en conformidad al artículo 31 de este Reglamento.".

7. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Renovaciones:

    Las Entidades no podrán suscribir Contratos de Suministro y Servicio que contengan cláusulas de renovación, a menos que existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las Bases o en el contrato, si se trata de una contratación directa. En tal evento, la renovación solo podrá establecerse por una vez.".

8. Agrégase a continuación del artículo 12, el siguiente nuevo artículo 12 bis:

    "Artículo 12 bis: Delimitación de funciones:

    Las entidades procurarán promover medidas tendientes a delimitar las funciones y ámbitos de competencia de los distintos funcionarios que participan en las múltiples etapas de los procesos de compra, en cuanto a que la estimación del gasto; la elaboración de los requerimientos técnicos y administrativos de la compra; la evaluación y la adjudicación; y la administración del contrato y la gestión de los pagos, sean conducidos por funcionarios o equipos de trabajo distintos.".

9. Agrégase, en el artículo 13 bis, un inciso segundo, nuevo:

    "Con el objeto de aumentar la difusión a los llamados, las entidades podrán publicarlos por medio de uno o más avisos en diarios o medios de circulación internacional, nacional o regional, según sea el caso.".

10. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

    "Artículo 13 ter.- Análisis técnico y económico:

    En las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en aquellas superiores a 5.000 UTM, con anterioridad a la elaboración de las bases, las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases, pudiendo para ello utilizar procesos formales de consultas al mercado en la forma regulada en el artículo anterior u otro mecanismo que estimen pertinente.".

11. Agrégase en el artículo 14, a continuación del último inciso, los siguientes incisos penúltimo y final, nuevos:

    "En las bases de licitación de los Convenios Marco, la Dirección podrá omitir, fundadamente, la solicitud de garantías de seriedad y de fiel cumplimiento a los oferentes y a los proveedores adjudicados, respectivamente.

    Tratándose de adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, reguladas en el artículo 14 bis siguiente, las entidades deberán solicitar a los proveedores seleccionados en el respectivo procedimiento de Grandes Compras, la entrega de garantías de fiel cumplimiento, en los términos dispuestos por el artículo 68 y siguientes del párrafo 3 del Capítulo VIII del presente Reglamento.".

12. Reemplázase el artículo 14 bis, por el siguiente:

    "Artículo 14 bis.- Adquisiciones vía Convenio Marco superiores a 1.000 UTM:

    En las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido.

    Esta comunicación será realizada con la debida antelación, considerando los tiempos estándares necesarios para la entrega de la cantidad de bienes o servicios solicitados. Adicionalmente, en dicha comunicación se deberá contemplar un plazo razonable para la presentación de las ofertas, el cual no podrá ser inferior a 10 días hábiles contados desde su publicación.

    Las ofertas recibidas en el marco de un procedimiento de Grandes Compras serán evaluadas según los criterios y ponderaciones definidos en las bases de licitación del convenio marco respectivo, en lo que les sean aplicables. Asimismo, las bases de licitación del convenio marco respectivo podrán establecer criterios de evaluación especiales para los procedimientos de Grandes Compras.

    En la comunicación de la intención de compra se indicará, al menos, la fecha de decisión de compra, los requerimientos específicos del bien o servicio, la cantidad y las condiciones de entrega y los criterios y ponderaciones aplicables para la evaluación de las ofertas. La entidad deberá seleccionar la oferta más conveniente según resultado del cuadro comparativo que deberá confeccionar sobre la base de los criterios de evaluación y ponderaciones definidas en la comunicación de la intención de compra, cuadro que será adjuntado a la orden de compra que se emita y servirá de fundamento de la resolución que apruebe la adquisición.

    Con todo, la entidad contratante podrá omitir el procedimiento de Grandes Compras en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para los casos de sismo y catástrofe contenidas en la legislación pertinente.".

13. Reemplázase el inciso primero del artículo 19 bis, por el siguiente:

    "Según el monto de la adquisición o la contratación del servicio, la licitación pública puede revestir las siguientes formas:

    - Licitaciones públicas para contrataciones inferiores a 100 UTM.
    - Licitaciones públicas para contrataciones iguales o superiores a 100 UTM e inferiores a las 1.000 UTM.
    - Licitaciones públicas para contrataciones iguales o superiores a 1.000 UTM e inferiores a 5.000 UTM.
    - Licitaciones públicas para contrataciones iguales o superiores a 5.000 UTM.".

14. Modifícase el artículo 22 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el número 4, por el siguiente número 4, nuevo:

    "La condición, el plazo y el modo en que se compromete el o los pagos del Contrato de Suministro y Servicio, una vez recibidos conforme los bienes o servicios de que se trate, en los términos dispuestos por el artículo 79 bis del presente reglamento.".

    b) Reemplázase el inciso primero del número 6, por el siguiente nuevo:

    "El monto de la o las garantías que la entidad licitante exija a los oferentes y la forma y oportunidad en que serán restituidas.".

    c) Elimínase el inciso final del número 6.

    d) Incorpórase, al número 7, el siguiente inciso segundo nuevo:
    "En el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, deberá siempre considerarse el criterio relativo a las mejores condiciones de empleo y remuneraciones.".
    e) Agrégase el siguiente número 11, nuevo:

    "11. La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación.".

15. Reemplázase el número 3 del artículo 23 por el siguiente:

    "3. Criterios y ponderaciones que se asignen a los Oferentes, derivados de materias de alto impacto social.

    Para estos efectos, se entenderá por materias de alto impacto social, entre otras, aquellas relacionadas con el cumplimiento de normas que privilegien el medioambiente, con la contratación de personas en situación de discapacidad o de vulnerabilidad social y con otras materias relacionadas con el desarrollo inclusivo; así como con el impulso a las empresas de menor tamaño y con la descentralización y el desarrollo local.

    Estos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente.".

16. Elimínase el número 6 del artículo 24.

17. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25. Plazos mínimos entre llamado y recepción de ofertas.

    Los plazos entre el llamado y cierre de recepción de ofertas se fijarán por cada entidad atendiendo al monto y complejidad de la adquisición, considerando particularmente el tiempo requerido para que los proveedores preparen sus ofertas.

    Con todo, cuando el monto de la contratación sea igual o superior a 5.000 UTM, el llamado deberá publicarse en el Sistema de Información de la Dirección con una antelación de a lo menos 30 días corridos anteriores a la fecha de recepción de las ofertas.

    Cuando el monto de la contratación sea igual o superior a 1.000 UTM e inferior a 5.000 UTM, el llamado deberá publicarse en el Sistema de Información de la Dirección con una antelación de a lo menos 20 días corridos anteriores a la fecha de recepción de las ofertas.

    No obstante, el plazo señalado en el inciso precedente podrá rebajarse hasta 10 días corridos en el evento de que se trate de la contratación de bienes o servicios de simple y objetiva especificación, y que razonablemente conlleve un esfuerzo menor en la preparación de ofertas.

    Cuando el monto de la contratación sea igual o superior a 100 UTM e inferior a 1.000 UTM, el llamado deberá publicarse en el Sistema de Información de la Dirección con una antelación de a lo menos 10 días corridos anteriores a la fecha de recepción de las ofertas.

    No obstante, el plazo señalado en el inciso precedente podrá rebajarse hasta 5 días corridos en el evento de que se trate de la contratación de bienes o servicios de simple y objetiva especificación, y que razonablemente conlleve un esfuerzo menor en la preparación de ofertas.

    En el caso de las licitaciones para contrataciones inferiores a 100 UTM, el plazo mínimo que debe mediar entre la publicación de las bases y la recepción de las ofertas será de 5 días corridos.

    En todos los casos, el plazo de cierre para la recepción de ofertas no podrá vencer en días inhábiles ni en un día lunes o en un día siguiente a un día inhábil, antes de las quince horas.

    Lo indicado en este artículo es sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en los acuerdos comerciales suscritos por Chile y se encuentren vigentes.".

18. Modifícase el artículo 31 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Tratándose de contrataciones iguales o inferiores a las 2.000 UTM, la entidad licitante deberá ponderar el riesgo involucrado en cada contratación para determinar si requiere la presentación de garantías de seriedad de la oferta. Cuando se solicite garantía de seriedad de la oferta, las Bases deberán establecer el monto, plazo de vigencia mínimo y si debe expresarse en pesos chilenos, unidades de fomento o en otra moneda o unidad reajustable.".

    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "La caución o garantía deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable.".

    c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "Al momento de regular la garantía de seriedad, las bases no podrán establecer restricciones respecto a un instrumento en particular, debiendo aceptar cualquiera que asegure el cobro de la misma de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas en el presente artículo.".

    d) Sustitúyese el inciso final por el siguiente inciso:

    "La Entidad Licitante solicitará a todos los Oferentes la misma garantía en lo relativo a su monto y vigencia.".

    e) Agrégase a continuación del último inciso, el siguiente inciso final nuevo:

    "El otorgamiento de la garantía de seriedad será obligatorio en las contrataciones que superen las 2.000 UTM.".

19. Agrégase el siguiente artículo 40 bis, nuevo:

    "Artículo 40 bis.- Informe de la Comisión Evaluadora:

    El informe final de la comisión evaluadora, si ésta existiera, deberá referirse a las siguientes materias:

    1. Los criterios y ponderaciones utilizados en la evaluación de las ofertas.
    2. Las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiéndose especificar los requisitos incumplidos.
    3. La proposición de declaración de la licitación como desierta, cuando no se presentaren ofertas, o bien, cuando la comisión evaluadora juzgare que las ofertas presentadas no resultan convenientes a los intereses de la Entidad Licitante.
    4. La asignación de puntajes para cada criterio y las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes, así como cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación.
    5. La proposición de adjudicación, dirigida a la autoridad facultada para adoptar la decisión final.".

20. Agrégase a continuación del último inciso del artículo 41, el siguiente inciso final nuevo:

    "Si el adjudicatario se desistiere de firmar el contrato, o aceptar la orden de compra a que se refiere el inciso primero del artículo 63 del presente reglamento, o no cumpliese con las demás condiciones y requisitos establecidos en las Bases para la suscripción o aceptación de los referidos documentos, la Entidad Licitante podrá, junto con dejar sin efecto la adjudicación original, adjudicar la licitación al Oferente que le seguía en puntaje, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la publicación de la adjudicación original, salvo que las Bases establezcan algo distinto.".

21. Modificase el artículo 57 de la siguiente forma:

    a) En la letra b), elimínense los números 4 a 7.
    b) En la letra b), agréguense los siguientes numerales 4 a 9, nuevos:

    "4. La integración de la comisión evaluadora, si existiera.

    5. La recepción y el cuadro de las ofertas, en el que deberá constar la individualización de los Oferentes.
    6. El informe final de la comisión evaluadora, si ésta existiera, el cual deberá contener a lo menos las materias especificadas en el artículo 40 bis del presente Reglamento.
    7. La resolución de la Entidad Licitante que resuelva sobre la Adjudicación, y los datos básicos del contrato, incluyendo la ubicación precisa en el caso de contratos de obras.
    8. El texto del Contrato de Suministro y Servicio definitivo, si lo hubiere.
    9. La orden de compra, la forma y modalidad de pago, el documento que dé cuenta de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos y cualquier otro documento que la entidad licitante determine, teniendo en consideración la Ley de Compras y el presente Reglamento.".

    c) En la letra c), elimínense los números 5 a 8.
    d) En la letra c), agréguense los siguientes numerales 5 a 10, nuevos:

    "5. La integración de la comisión evaluadora, si existiera.

    6. La recepción y el cuadro de las ofertas, en el que deberá constar la individualización de los oferentes.
    7. El informe final de la comisión evaluadora, si ésta existiera, el cual deberá contener a lo menos las materias especificadas en el artículo 40 bis del presente Reglamento.
    8. La resolución de la Entidad Licitante que resuelva sobre la Adjudicación, y los datos básicos del contrato, incluyendo la ubicación precisa en el caso de contratos de obras.
    9. El texto del Contrato de Suministro y Servicio definitivo, si lo hubiere.
    10. La orden de compra, la forma y modalidad de pago, el documento que dé cuenta de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos y cualquier otro documento que la entidad licitante determine, teniendo en consideración la Ley de Compras y el presente Reglamento.".

    e) En la letra d), reemplázase el actual número 5, por el siguiente numeral 5, nuevo:

    "5. Los datos básicos del contrato, incluyendo la ubicación precisa en el caso de contratos de obras.".

    f) En la letra d) agrégase el siguiente número 6, nuevo:

    "6. El texto del Contrato de Suministro o Servicio definitivo, si lo hubiere, la forma y modalidad de pago, el documento que dé cuenta de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos y cualquier otro documento que la entidad licitante determine, teniendo en consideración la Ley de Compras y el presente Reglamento.".

    g) En el número 5 de la letra f), agrégase, luego del punto aparte que pasa a ser una coma, lo siguiente frase:

    "y los datos básicos del contrato, incluyendo la ubicación precisa en el caso de contratos de obras.".

22. En el artículo 62, reemplázase su actual número 2, por el siguiente, nuevo:

    "2. Cuando haya indisponibilidad técnica del Sistema de Información, circunstancia que deberá ser ratificada por la Dirección mediante el correspondiente certificado, el cual deberá ser solicitado por las vías que informe dicho Servicio, dentro de las 24 horas siguientes al cierre de la recepción de las ofertas. En tal caso, los oferentes afectados tendrán un plazo de 2 días hábiles contados desde la fecha del envío del certificado de indisponibilidad, para la presentación de sus ofertas fuera del Sistema de Información.".

23. Modifícase el artículo 63, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente, nuevo:

    "Para formalizar las adquisiciones de bienes y servicios regidas por la ley Nº 19.886, se requerirá la suscripción de un contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las adquisiciones menores a 100 UTM podrán formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor. De la misma forma podrán formalizarse las adquisiciones superiores a ese monto e inferiores a 1.000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación.".

    b) Reemplázase, en su inciso final, el guarismo "40", por "60".

24. En el artículo 64, intercálase, entre la frase "si las hubiere" y la coma (,) que le sigue, lo siguiente:
    ", las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación.".

25. Agrégase a continuación del artículo 67, el siguiente nuevo artículo 67 bis:

    "Artículo 67 bis.- Unión Temporal de Proveedores:

    Si dos o más proveedores se unen para el efecto de participar en un proceso de compra, deberán establecer, en el documento que formaliza la unión, a lo menos, la solidaridad entre las partes respecto de todas las obligaciones que se generen con la Entidad y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes.

    Cuando se trate de adquisiciones inferiores a 1.000 UTM, el representante de la unión temporal de proveedores deberá adjuntar al momento de ofertar, el documento público o privado que da cuenta del acuerdo para participar de esta forma.

    Para contrataciones iguales o superiores al monto indicado, y sin perjuicio del resto de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables, el acuerdo en que conste la unión temporal deberá materializarse por escritura pública, como documento para contratar, sin que sea necesario constituir una sociedad.

    Si la Entidad exige la inscripción en el Registro de Proveedores para suscribir el contrato, cada proveedor de dicha unión temporal deberá inscribirse.

    Al momento de la presentación de las ofertas, los integrantes de la Unión determinarán qué antecedentes presentarán para ser considerados en la evaluación respectiva, siempre y cuando lo anterior no signifique ocultar información relevante para la ejecución del respectivo contrato que afecte a alguno de los integrantes de la misma.

    Las causales de inhabilidad para la presentación de las ofertas, para la formulación de la propuesta o para la suscripción de la convención, establecidas en la legislación vigente, afectarán a cada integrante de la Unión individualmente considerado. En caso de afectar una causal de inhabilidad a algún integrante de la Unión, ésta deberá decidir si continuará con el respectivo procedimiento de contratación con los restantes integrantes no inhábiles de la misma o se desiste de su participación en el respectivo proceso.

    La vigencia de esta unión temporal de proveedores no podrá ser inferior a la del contrato adjudicado, incluyendo la renovación que se contemple en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.".

26. Modifícase el artículo 68 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

    "La caución o garantía deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable.".

    b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "Las Bases no podrán establecer restricciones a determinados instrumentos al momento de exigir una garantía de cumplimiento, debiendo aceptar cualquiera que asegure el pago de la garantía de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas en el presente artículo.".

    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente, nuevo:

    "El otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento será obligatorio en las contrataciones que superen las 1.000 UTM. Tratándose de contrataciones iguales o inferiores a las 1.000 UTM, la entidad licitante deberá fundadamente ponderar el riesgo involucrado en cada contratación para determinar si requiere la presentación de garantías de fiel cumplimiento.".

27. Agrégase, en el artículo 73, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "La devolución de la garantía por anticipo se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción conforme por parte de la Entidad, de los bienes o servicios que el proveedor haya suministrado con cargo al respectivo anticipo.".

28. Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso final nuevo:

    "Sin perjuicio de las demás causales establecidas en este artículo, cuando se trate de las causales contenidas en los numerales 1 y 6, la posibilidad de modificar el contrato deberá encontrarse prevista en las bases de la licitación. En tal caso, no podrá alterarse la aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, así como tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30 % del monto originalmente pactado.".

29. Agréganse a continuación del artículo 79, los siguientes párrafos 6 y 7 nuevos:

    "Párrafo 6: Pagos

    Artículo 79 bis.- Salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las Entidades, deberán efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro. Sin perjuicio de lo anterior, podrá establecerse un plazo distinto en las bases, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de tratos directos, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. Con todo, para proceder a los mencionados pagos, se requerirá que previamente la respectiva Entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquélla.

    Párrafo 7: Efectos derivados del incumplimiento contractual del proveedor

    Artículo 79 ter.- En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la Entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato.

    Con todo, las medidas que se establezcan deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Si la medida a aplicar consistiere en el cobro de multas, las bases y el contrato deberán fijar un tope máximo para su aplicación.

    Asimismo, las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad. En virtud del mencionado procedimiento siempre se deberá conceder traslado al respectivo proveedor, a fin de que éste manifieste sus descargos en relación al eventual incumplimiento. La medida a aplicar deberá formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existieren, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información. En contra de dicha resolución procederán los recursos dispuestos en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

30. Agrégase a continuación del artículo 96, el siguiente nuevo artículo 96 bis:

    "Artículo 96 bis.- Comportamiento contractual anterior de los proveedores:

    El Registro contendrá la información relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, la cual podrá ser empleada por las entidades licitantes en la evaluación de las propuestas presentadas en sus licitaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del presente Reglamento. A fin de que el Registro cuente con la mencionada información, las Entidades deberán informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, los que deberán referirse a elementos objetivos, tales como el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones, cumplimiento de plazos comprometidos, aplicación de multas u otras medidas que hayan afectado al proveedor.".

31. Agrégase a continuación del artículo 104, el siguiente nuevo artículo 104 bis:

    "Artículo 104 bis.-

    En conformidad con su función asesora, contemplada en el artículo 30, letra a), de la ley Nº 19.886, la Dirección de Compras podrá emitir orientaciones y recomendaciones generales, conducentes a difundir buenas prácticas y a fortalecer la probidad en las compras públicas, tanto por parte de los compradores como de los proveedores.".

32. Sustitúyese el número 2 del artículo 105, por el siguiente:

    "2) Servicios Personales Especializados: Aquéllos para cuya realización se requiere una preparación especial, en una determinada ciencia, arte o actividad, de manera que quien los provea o preste, sea experto, tenga conocimientos, o habilidades muy específicas. Generalmente, son intensivos en desarrollo intelectual, inherente a las personas que prestarán los servicios, siendo particularmente importante la comprobada competencia técnica para la ejecución exitosa del servicio requerido. Es el caso de anteproyectos de Arquitectura o Urbanismo y proyectos de Arquitectura o Urbanismo que consideren especialidades, proyectos de arte o diseño; proyectos tecnológicos o de comunicaciones sin oferta estándar en el mercado; asesorías en estrategia organizacional o comunicacional; asesorías especializadas en ciencias naturales o sociales; asistencia jurídica especializada y la capacitación con especialidades únicas en el mercado, entre otros.".

33. Agrégase a continuación del artículo 107, el siguiente nuevo artículo 107 bis:

    "Artículo 107 bis.- De los anteproyectos de Arquitectura o Urbanismo y los proyectos de Arquitectura o Urbanismo que consideren especialidades.

    Tratándose de los anteproyectos de Arquitectura o Urbanismo, o proyectos de Arquitectura o Urbanismo que consideren especialidades, éstos podrán licitarse de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 107 precedente, considerando las particularidades que se precisan en los incisos siguientes.

    Cuando las entidades consideren criterios económicos para evaluar los anteproyectos de Arquitectura o Urbanismo, o los proyectos de Arquitectura o Urbanismo, las ponderaciones de aquéllos no podrán superar el 25%, en relación a los otros criterios de evaluación establecidos en las bases.

    Las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión designada por la autoridad competente, la que en todo lo no expresamente regulado en el presente inciso, se regirá por el artículo 37 de este Reglamento. Dicha comisión deberá estar integrada por al menos cinco miembros, debiendo la mayoría de ellos ser arquitectos.

    Las bases de licitación podrán establecer que la identidad de los oferentes, sean éstos personas naturales o jurídicas, no será conocida por la comisión evaluadora sino una vez adoptada la decisión final por parte de la autoridad competente.".

    Artículo primero transitorio: Las modificaciones aprobadas a través del presente decreto comenzarán a regir a los 90 días corridos de su publicación.

    Artículo segundo transitorio: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, la Dirección de Compras y Contratación Pública, a contar desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, impartirá las orientaciones necesarias para que los organismos a los cuales rige el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 250, de 2004, ajusten su operativa en materia de suministro de bienes y servicios a las modificaciones que se introducen por el presente decreto. De la misma manera, dichos organismos, a partir de la misma fecha deberán ajustar sus procedimientos a la normativa que se modifica, de manera de ponerlos en aplicación a partir de la fecha en que dichos cambios empezarán a regir.
 
 
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.