CAPITAL BÁSICO ADICIONAL, ARTÍCULOS 66 BIS Y 66 TER DE LA LEY GENERAL DE BANCOS
    I.Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
CONSIDERACIONES GENERALES

    El presente Capítulo tiene como objetivo definir las condiciones para la supervisión del cumplimiento de los cargos adicionales de capital que aplicarán a los bancos en Chile, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 66 bis y ter de la Ley General de Bancos (LGB). Para lo anterior, se han tomado en consideración las recomendaciones y metodologías propuestas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés). Los cargos que se indican en este Capítulo son adicionales al requerimiento mínimo legal establecido en los artículos 51, 66, 66 quater y 66 quinquies de la LGB.
    II.Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN

    El cargo de capital adicional del artículo 66 bis, equivalente al colchón de conservación bajo el marco de Basilea, corresponde a un monto fijo igual a 2,5% de los activos ponderados por riesgo del banco, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo exigible de acuerdo al artículo 66 de la LGB; y que deberá estar constituido con capital ordinario nivel 1 (CET1, por sus siglas en inglés), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 21-1 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN).
    III. Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
COLCHÓN CONTRA CÍCLICO

    La exigencia de capital básico adicional del artículo 66 ter, equivalente al colchón contra cíclico bajo el marco de Basilea, es un cargo variable que podrá oscilar entre 0% y 2,5% de los activos ponderados por riesgo del banco, netos de provisiones exigidas y que, al igual que el colchón de conservación, deberá constituirse con capital ordinario nivel 1.

    El Banco Central de Chile luego de resolver la activación del colchón contra cíclico en los términos del artículo 66 ter, fijará, previo informe favorable de la Comisión, la exigencia de capital básico adicional que se aplicará de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en Chile. El Acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile que determine el cargo, definirá de manera explícita el plazo que tendrán los bancos para cumplir con dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde la publicación del citado Acuerdo.

    Esta Comisión fiscalizará la constitución del capital requerido a partir de su entera vigencia, en el plazo que determine el Acuerdo del Banco Central de Chile. No se exigirán cumplimientos proporcionales durante el periodo de implementación.

    Bajo el mismo procedimiento, el Banco Central de Chile, por acuerdo de su Consejo y con el informe previo favorable de la Comisión, determinará la desactivación del colchón contra cíclico y el plazo en que deberá materializarse.
    IV. Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
CUMPLIMIENTO DE LOS COLCHONES DE CAPITAL

    Para ser clasificados en nivel A de solvencia, de acuerdo con el artículo 61 de la LGB, los bancos deberán satisfacer íntegramente los colchones de capital indicados en los Títulos II y III de este Capítulo.

    Para efectos de calcular el capital CET1 adicional disponible para el cumplimiento de los colchones de capital, el banco deberá descontar del CET1 la fracción que utilice para cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 51, 66, 66 quater y 66 quinquies de la LGB. Si los instrumentos híbridos de capital (bonos sin plazo fijo de vencimiento, acciones preferentes y bonos subordinados) y provisiones voluntarias, cubrieran solo parcialmente los requerimientos establecidos en el artículo 66, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Capítulo 21-1 de la RAN, se descontarán los montos de CET1 utilizados para completar estos requerimientos.

    Así, el capital CET1 adicional disponible deberá ser calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

.

    donde APRtotal son los activos ponderados por riesgo totales del banco, de acuerdo con las metodologías establecidas en los Capítulos 21-6, 21-7 y 21-8 de la RAN. Además, si se hubiese acordado el pago de dividendos por la Junta de Accionistas a la fecha de estimación, que no se hubieren pagados aún y el monto supera el provisionado para tal propósito en los estados financieros, entonces la diferencia también debe ser restada del capital CET1 adicional disponible.

    Para efectos de medir el cumplimiento de este Título, el colchón contra cíclico se considerará como una extensión del colchón de conservación, por lo que el "nivel requerido" al que se refiere el inciso cuarto del artículo 56 de la LGB, será equivalente a la suma de los dos colchones. De acuerdo con esto, el déficit deberá calcularse utilizando la siguiente fórmula:
   

    Cuando el déficit en los colchones sea estrictamente mayor que cero, el reparto de utilidades del ejercicio, de acuerdo con la línea correspondiente al estado financiero consolidado auditado de diciembre del año anterior, quedará limitado según indica la siguiente tabla:

.

    El banco deberá ser capaz de medir el cumplimiento de los colchones de capital en todo momento, sin limitarse a la información referida a la última fecha disponible de los estados financieros. Cuando un banco presente un déficit en los colchones, deberá informar al Presidente de la Comisión en el menor tiempo posible. Mientras el banco se encuentre en déficit de cumplimiento de los colchones de capital, tratados en este Capítulo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.

    Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la LGB, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Comisión y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital radicado en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la LGB así como aquellas establecidas en este Título.

    Los colchones están concebidos para hacer frente a situaciones de estrés idiosincrático o sistémico, construyendo resguardos en periodos de mayor toma de riesgos, y absorbiendo la materialización de éstos en periodos de estrés. Lo anterior busca aumentar la resiliencia del sistema bancario, además de mitigar el comportamiento procíclico de la banca. Entonces, los bancos deberán hacer el mayor esfuerzo de gestión de capital y costos para su restitución en caso de déficit.

    Por otro lado, las distribuciones que no signifiquen un perjuicio en el nivel de capital CET1 del banco, por ejemplo, el pago de dividendos en acciones liberadas de pago, no estarán sujetas a las restricciones establecidas en este Título.
    V.Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
REQUISITOS ADICIONALES DE INFORMACIÓN

    Los bancos deberán estimar e informar a esta Comisión el requerimiento contra cíclico internacional, según los cargos fijados por la autoridad respectiva con la que el banco mantiene una exposición. Para ello, deberá sumar el requerimiento contra cíclico aplicado por la autoridad local de cada país, incluido Chile, con la que tenga exposición, multiplicada por su peso relativo en el total de activos ponderados por riesgo de crédito, según se indica en la siguiente fórmula:
 
.

.

    . Todas las exposiciones deben asignarse a la jurisdicción de la contraparte, ya sea este un deudor o emisor de un instrumento financiero. En el caso que una exposición tuviera más de una contraparte, ubicadas en diferentes jurisdicciones, la exposición se asignará a la jurisdicción de la contraparte con mayor participación en la exposición. En caso de poseer igual participación, se debe considerar la jurisdicción que conlleve un mayor cargo contra cíclico.

    . Independientemente del lugar de otorgamiento del crédito, se entenderá como la jurisdicción de la contraparte, al país donde la persona natural o jurídica tiene su domicilio u oficina registrada. En el caso de créditos a sucursales, se deberá considerar la jurisdicción de domicilio de la casa matriz.

    . Para el caso de las exposiciones denominadas préstamos especializados, de acuerdo con el numeral 3.8 del Capítulo 21-6 de la RAN, la jurisdicción corresponderá a la del país donde se generan los ingresos.

    . Para el caso de las exposiciones a instrumentos securitizados, se debe considerar la locación geográfica de los activos subyacentes.

    . Para el caso de exposiciones generadas por filiales o sucursales en el extranjero, el banco podrá asignar como locación geográfica la ubicación de éstas, si se cumplieran los siguientes requisitos:
    o i. El tamaño de la exposición es inferior al 2% de los activos totales de la filial o sucursal, según sea el caso, y
    o ii. El banco no puede identificar, sin incurrir en un esfuerzo desproporcionado, el país de la contraparte basado en la información interna y/o externa que posee.

    Los cargos contra cíclicoi corresponderán a aquellos publicados por el BCBS y vigentes a la fecha de la estimación. La fecha de implementación de los cargos contra cíclicoi será aquella que determine la autoridad de cada jurisdicción i.
    VI.Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
APLICACIÓN DE ESTA NORMA

    La presente norma tendrá vigencia a partir del 1 de diciembre de 2020. Los requerimientos establecidos en este Capítulo deberán considerar la situación consolidada global del banco, incluyendo todas sus filiales, así como la situación consolidada local, excluyendo las filiales en el extranjero. Las restricciones en la distribución de utilidades del ejercicio, a la que se refiere el Título IV, corresponderá al mayor déficit entre ambos niveles de consolidación.
    VII.Circular Bancos 2272, CMF
PROM. 25.09.2020
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Sin perjuicio de la vigencia de la presente normativa a partir del 1 de diciembre de 2020, el requerimiento adicional de capital que se describe en el Título II de este Capítulo será gradual, comenzando con un 25% el 1 de diciembre de 2021, que se incrementará en el mismo porcentaje cada año, hasta alcanzar el 100% el 1 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo indicado en la siguiente Tabla: 

.

    Durante este periodo, el cálculo del déficit que se indica en el Título IV, considerará los cargos transitorios establecidos en la Tabla anterior. La misma proporción regirá para el valor máximo del colchón contra cíclico que podrá establecerse según lo descrito en el Título III de este Capítulo.

    Por otro lado, la medición consolidada local a la que hace referencia el Título VI, deberá realizarse a partir del 1 de diciembre de 2022.