CAPITULO 21-30

RELACIÓN ENTRE EL CAPITAL BÁSICO Y LOS ACTIVOS TOTALES


    I. DISPOSICIONES GENERALESCircular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020

    1. Límite

    Según lo señalado en Circular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020
el artículo 66 de la Ley General de Bancos (en adelante LGB) el capital básico de un banco no podrá ser inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas.

    Adicionalmente, el artículo 66 quáter de la LGB faculta a la Comisión para establecer una exigencia adicional de hasta 2,0 puntos porcentuales a los bancos calificados con calidad de sistémicos, de acuerdo a los factores y metodología que determine para dichos efectos, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.

    2. Capital básico

    Para el cálculo del límite al que se refiere la presente norma deberá considerarse como capital básico el capital ordinario nivel 1 (en adelante, CET1 por sus siglas en inglés) establecido en el Capítulo de esta Recopilación que regule el patrimonio para efectos legales y reglamentarios.

    3. Activos totales

    Los activos totales corresponderán a los activos consolidados del banco netos de provisiones exigidas, según las definiciones señaladas en el Compendio de Normas Contables (en adelante CNC), con los ajustes que se indican a continuación:

    a) Se restan los activos que han sido deducidos para el cálculo del CET1, según lo establezca el Capítulo de esta Recopilación que regule el patrimonio para efectos legales y reglamentarios.

    b) Se agregan los equivalentes de crédito de los instrumentos derivados según lo instruido en el Capítulo de esta Recopilación que establezca las metodologías para determinar la ponderación del riesgo de crédito de los activos, deduciendo el valor razonable de los activos correspondientes a estos instrumentos. Para efecto del cómputo, se podrán considerar las técnicas de mitigación del riesgo de crédito de los acuerdos de compensación bilateral, o de que disponga una Entidad de Contraparte Central a los que se refiera dicho Capítulo.

    c) Se agregan los montos correspondientes a las exposiciones de los créditos contingentes, calculados según lo indique el Capítulo sobre metodologías para determinar la ponderación del riesgo de crédito de los activos, menos los importes de las provisiones constituidas sobre esas operaciones.

    d) Se restan los activos que se generan por la intermediación de instrumentos financieros a nombre propio por cuenta de terceros, que se encuentren dentro del perímetro de consolidación del banco, según se instruya en el referido Capítulo sobre metodologías para determinar la ponderación del riesgo de crédito de los activos.

    II. APLICACIÓN DE ESTA NORMACircular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020

    La relación del 3% deberá medirse Circular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020
a nivel consolidado y consolidado local. En este último caso, se excluyen las filiales ubicadas en el extranjero, debiendo entonces, determinarse el capital básico y activos totales a partir de la información financiera que no consolida con dichas filiales, según lo indicado en el Capítulo de esta Recopilación que regule el Patrimonio para efectos legales y reglamentarios.

    III. DISPOSICIONES TRANSITORIASCircular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020

    La presente norma rige a partirCircular Bancos 2273,
CMF
PROM. 05.10.2020
del 1 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del cálculo del capital regulatorio que contemple el nuevo Capítulo de esta Recopilación que regule el patrimonio para efectos legales y reglamentarios, en reemplazo del actual Capítulo 12-1, y las disposiciones transitorias del requerimiento adicional de capital para bancos de importancia sistémica, que al efecto establezca este Organismo en el Capítulo que regule los factores y metodología para calificar a los bancos de importancia sistémica.