IV.Circular Bancos 2274, CMF
PROM. 08.10.2020
SOBRE LA MEDICIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES Y APLICACIÓN DE ESTA NORMA

    ElCircular Bancos 2281, CMF
PROM. 01.12.2020
capital básico y patrimonio efectivo, una vez efectuados los ajustes regulatorios y exclusiones definidos en esta norma, aplicarán consolidadamente para el cálculo de todos los límites establecidos en la LGB que se refieran a "capital básico" y "patrimonio efectivo", salvo que la LGB indique lo contrario. El límite del 6% sobre los APR netos de provisiones específicas exigidas, al que refiere el literal b) del artículo 66 de la LGB, deberá ser medido con el capital nivel 1. Para el caso particular de los límites establecidos en el artículo 66, 66 bis y 66 ter de la LGB, estos deberán medirse a nivel consolidado y consolidado local. La segunda medición corresponde a aquella en que el banco no considera en su consolidación a las filiales en el extranjero.

    Cuando se trate de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la LGB, debe considerarse el patrimonio efectivo individual.

    Cuando el banco mida el patrimonio efectivo a nivel individual o consolidado local, deberá aplicar esta norma a los estados financieros que excluyen de la consolidación a las filiales, como se indica a continuación. Así, para el caso individual, se deberán excluir todas las filiales, mientras que para el caso del consolidado local, se deberán excluir solo las filiales en el extranjero. Una vez aplicada la presente norma sobre esta base, se deberá restar, tanto del CET1_6 y los APR, el valor de la inversión en filiales, por lo que estas no deben ser tratadas según el paso III. Esto dará como resultado el valor final del CET1, patrimonio efectivo y APR a utilizar en las mediciones necesarias.

    En el caso de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la LGB, el cálculo del patrimonio efectivo individual se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el N° 2.2 del Título II del Capítulo 11-7 de la RAN.