LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, EN RELACIÓN CON LOS BANCOS


La Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de Octubre de 1981, tiene especial importancia para los bancos, por cuanto estas instituciones en nuestra legislación deben revestir la forma de sociedad anónima, regirse por las disposiciones de la Ley General de Bancos (D.F.L N° 3, de 1997) y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a los preceptos de la referida Ley General de Bancos.

La Ley N° 18.046 distingue entre sociedades anónimas abiertas, cerradas y especiales. Los bancos son sociedades anónimas especiales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bancos.

Si bien las sociedades anónimas, en general, nacen a la vida jurídica sin intervención del organismo fiscalizador, en el caso de los bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros, la Ley General de Bancos establece una reglamentación para su establecimiento y modificaciones de estatutos en que tiene intervención esta Superintendencia. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 27 a 32 de la Ley General de Bancos que señalan los trámites que deben cumplirse para instalar bancos nacionales o sucursales de bancos extranjeros y para modificar sus estatutos.

Circular Bancos 3500, SBIF
PROM. 03.05.2010
2. Formas como se aplican las normas de las sociedades anónimas a los bancos.

El artículo 41 de la Ley General de Bancos expresa lo siguiente:

"Art. 41. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y,

c) Consolidación de balances".

La disposición general establece la plena primacía de la Ley General de Bancos cuando en ella exista un precepto al cual se oponga uno de la ley de sociedades anónimas o con el cual resulte inconciliable. A continuación se analiza el articulado de la Ley N° 18.046 y se examina en cada caso la aplicabilidad a bancos de los artículos de la ley:

Artículo 1°
Define la sociedad anónima y su carácter mercantil y es aplicable.

Artículo 2°
Divide las sociedades anónimas en abiertas, cerradas y especiales. Los bancos son sociedades anónimas especiales que se rigen por las normas de las abiertas, de acuerdo al artículo 41 citado de la Ley General de Bancos.

El inciso 5° no se aplica por expresa mención del artículo 69 de la Ley de Mercado de Valores.

El inciso sexto no es aplicable, pues los bancos están fiscalizados por esta Superintendencia.

El inciso séptimo no se aplica.

Artículo 3°
Sus incisos segundo y tercero, son complementarios de los artículos 27 a 31 de la Ley General de Bancos que tratan sobre la constitución y modificación de estatutos de los bancos.

Artículos 4° y 5°A
Expresa lo que deben contener los estatutos y se aplica a bancos, los que además se rigen en esta materia por el artículo 42 de la Ley General de Bancos.

Artículo 5°
No se aplica a bancos ya que en su constitución y modificación el Notario no extracta la escritura, sino que la Superintendencia, una vez aprobada, otorga un certificado sobre el contenido de ella.

Artículos 6° y 6°A
La nulidad de la sociedad de que tratan estos artículos es aplicable a los bancos.

Hay que tener presente acerca de esta materia las normas sobre nulidad de las sociedades anónimas especiales que establece el artículo 128 de la Ley N° 18.046.

Artículo 7°
Este artículo impone la obligación de mantener a disposición de los accionistas, tanto en la sede principal como en las agencias, sucursales, así como en su sitio en Internet, en el caso que se disponga de tales medios, un estatuto certificado y al día, y una lista actualizada de accionistas con indicación del número de acciones de cada uno.

El inciso segundo establece la responsabilidad del directorio en la custodia de los libros y registros sociales.

Estas disposiciones son aplicables a bancos.

Artículo 8°
Trata del nombre de la sociedad anónima y se aplica a bancos, salvo en cuanto en éstos no es obligatorio que el nombre contenga la expresión sociedad anónima o la abreviatura S.A., atendida la norma especial del artículo 42 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Artículo 9°
No es compatible con la Ley General de Bancos que establece un objeto único y exclusivo para los bancos.

Artículo 10
Trata del capital de la sociedad y es complementario de la Ley General de Bancos.

Artículo 11
Este artículo sobre el capital y las acciones, es aplicable salvo en cuanto al capital mínimo que se exige a los bancos.

Artículos 12 a 14
Estos artículos son aplicables a bancos.

Artículo 15
Es complementario del artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos, en la medida en que esa disposición acepta el aporte en bienes distintos del dinero efectivo.

Artículo 16
Hace reajustables en U.F. los saldos insolutos de acciones suscritas y no pagadas y da normas acerca de los titulares que no han pagado en su totalidad el precio. Es aplicable a bancos, salvo en cuanto se refiere a acciones en moneda extranjera. Tales reajustes pasarán a formar parte de sus reservas, en el caso de los bancos. Asimismo, se establece la forma de imputar los pagos parciales de las acciones suscritas y no pagadas.

Artículo 17
Plenamente aplicable.

Artículo 18
Establece un sistema de venta de acciones pertenecientes a personas fallecidas, cuyos herederos no hayan registrado las acciones a su nombre dentro de cinco años contados desde el fallecimiento.

Adicionalmente, se establece que si los titulares de acciones de una sociedad no concurren durante 10 años a las juntas de accionistas o no cobren los dividendos a que tengan derechos, dejaran de ser accionistas para los efectos señalados en la letra c) del artículo 5 de la Ley 18.045, Sobre Mercado de Valores y el inciso primero del artículo 50 bis de la presente ley.

Estas disposiciones son aplicables a bancos.

Artículo 19
Es aplicable.

Artículos 20 y 21
No se aplican, ya que el artículo 49 N° 2 de la Ley General de Bancos prohíbe las acciones preferidas.

ARTICULOS 22 a 26
Son aplicables.

Artículo 27
En general, no se aplica a bancos que nunca han podido adquirir sus propias acciones, salvo que las reciban en pago conforme al artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos. Sin embargo, pueden también hacerlo si se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 27A, 27B y 27C y los adicionales establecidos para bancos en el artículo 27D.

Artículo 28
Es complementario del artículo 53 de la Ley General de Bancos, que trata de la disminución del capital.

Artículo 29.
Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de los bancos, y complementario de ellas.

Artículo 30
Contiene una declaración de principios aplicable a bancos.

Artículo 31.
En los bancos el número de directores, que debe ser fijo, puede consistir en un número impar entre 5 y 11 y su duración es de tres años, por lo que prevalece el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos sobre este precepto.

Artículo 32
El primer inciso dispone que, si se establecen directores suplentes, debe existir uno por cada titular. Esto no se aplica a los bancos que, según el artículo 49 N° 4 de la Ley General de Bancos, no pueden tener sino hasta dos directores suplentes, cualquiera sea el número de titulares.

En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada banco sobre este punto.

Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, para los bancos que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.

Se aplica lo dispuesto en el inciso 4° para el caso de vacancia del director independiente.

Artículo 33
Las normas de este artículo son plenamente aplicables a bancos.

Artículo 34
Es plenamente aplicable.

Artículos 35 y 36
Establecen diversas inhabilidades e incompatibilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos.

Artículo 37
Es aplicable.

Artículos 38 a 41
Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos, salvo el inciso final del artículo 39 que se refiere a las sociedades anónimas cerradas.

Artículo 42
Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.

Artículo 43
La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.

Artículo 44
No se aplica.

Artículo 45
Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos.

Artículo 46
La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos.

Artículo 47
Es aplicable a bancos y a esta Superintendencia por efecto del artículo 26 de la Ley General de Bancos.

Artículo 48
Es aplicable.

Artículos 49 y 50.
Son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 49 N° 8 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.

Artículo 50 bis
Trata del comité de directores y designación de director independiente. Es aplicable, en forma obligatoria, a los bancos cuyo patrimonio bursátil sea igual o superior al equivalente de 1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de  accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de sus acciones. Se entiende por patrimonio bursátil, para estos efectos, aquel definido en el literCircular Bancos 3521, SBIF
N° 6, A)
PROM. 18.11.2011
al a) del N° 1 de la Circular N° 1.956 de la Superintendencia de Valores y Seguros, del 22 de diciembre de 2009.

Los bancos que no cumplan con las condiciones copulativas del inciso 1° del artículo 50 bis, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este artículo.

Artículo 51
No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.

Artículo 52
Exige contratar auditores externos regidos por el Título XXVIII de la Ley N° 18.045 y permite la designación de inspectores de cuentas. Es complementario del artículo 16 de la Ley General de Bancos. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.

Artículo 53
No se aplica por cuanto se refiere a auditores externos no regidos por el Título XXVIII de la Ley de Mercado de Valores. Hay que remitirse al registro de auditores externos que lleva esta Superintendencia y a las normas dictadas por ella sobre la materia, en uso de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 26 de la Ley General de Bancos.

Artículo 54
Es aplicable.

Artículos 55 a 58
Tratan de la Junta de Accionistas. Debe tenerse presente que, por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no se requiere junta para que el banco se constituya en aval o fiador simple o solidario. Es evidente que tampoco se requiere aprobación de junta para otorgar boletas de garantía, que es una operación propiamente bancaria. En lo demás, son aplicables.

Artículo 59
La junta ordinaria debe designar un periódico del domicilio social para efectuar la citación. Si no se efectúa la designación, hay que publicarla en el Diario Oficial. Rige para bancos.

Artículo 60
Es aplicable a bancos.

Artículo 61
Es aplicable.

Artículo 62
Contiene normas aplicables a bancos, salvo en lo que se refiere a las sociedades anónimas cerradas.

Artículo 63
Contiene disposiciones complementarias del artículo 48 de la Ley General de Bancos que trata de las facultades del Superintendente y de su delegado en las juntas.

Artículo 64
Es plenamente aplicable.

Artículo 65
Es aplicable.

Artículo 66
Es aplicable a bancos.

Artículo 67
Los quórum generales y especiales para las juntas son aplicables a bancos.

Cabe señalar que el número 10 y 15 de este artículo no es aplicable a bancos, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 41 letra a) de la Ley General de Bancos y en concordancia con lo señalado al tratar los artículos 55 a 58.

Artículo 68
La privación del derecho a voto a las acciones cuyos dueños no hayan cobrado dividendos o asistido a juntas durante un lapso superior a cinco años es aplicable a bancos.

Artículo 69 a 71
No se aplican por expresa disposición del artículo 41 de la Ley General de Bancos

Artículo 71 bis.

No es aplicable.

Artículo 72
Es aplicable a bancos.

Artículos 73 a 75
Son aplicables a bancos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 15 de la Ley General de Bancos da a esta Superintendencia.

Artículo 76
Fija la fecha de publicación del balance auditado, lo que debe hacerse con no menos de diez días ni más de veinte de anticipación a la fecha de la junta ordinaria. Esto es aplicable a bancos. Sin embargo, la norma que fija el mismo plazo para hacerlo llegar a la Superintendencia no rige para bancos, ya que este Organismo ha fijado en uso de sus facultades plazos diferentes de publicación que deben ser respetados. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 49, N° 12 de la Ley General de Bancos no obliga a repetir la publicación del balance.

Las demás normas son plenamente aplicables.

Artículo 77
Es aplicable.

Artículo 78
Es complementario del artículo 56 de la Ley General de Bancos.

Artículo 79
Establece un reparto mínimo de dividendos y sobre la materia prevalece el artículo 56 de la Ley General de Bancos.

El último inciso de este artículo no rige para bancos porque el artículo 57 de la Ley General de Bancos prohíbe el reparto de dividendos provisorios.

Artículos 80 a 84
Son aplicables a bancos.

Artículo 85
Los dividendos no cobrados en bancos no se rigen por este artículo sino por el artículo 156 de la Ley General de Bancos.

Artículos 86 a 93
Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que pueden tener los bancos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley General de Bancos autoriza.

En todo caso, en virtud del artículo 41 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.

Artículos 94 a 100
Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera.

Artículos 101 a 120
Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.

Artículos 121 a 124
Establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 32 de la Ley General de Bancos.

Artículo 125.
Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos.

Artículos 126 a 132
Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos, salvo el artículo 128 sobre nulidad.

Artículos 133,133 bis y 134
Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 135
Obliga a las sociedades a llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones. Es plenamente aplicable a bancos.

Artículo 136
Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.

Artículo 137
Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.

Artículo 137 bis
Complementario a la Ley General de Bancos.

Artículos 146 a 149
Son aplicables, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General de Bancos y de las normas legalmente impartidas por esta Superintendencia.