PÉRDIDA O DETERIORO DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
1. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
Conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la de nominación con que se designare a dichos instrumentos.

El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.

En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que el banco que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.

En consecuencia, los bancos deberán efectuar el pago del documento en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.

Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
2. Documentos emitidos al portador.
Al tratarse de títulos de crédito emitidos al portador, rige lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.552 que señala expresamente:

"El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.

Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Circular Bancos 3435, SBIF
PROM. 21.04.2008
3. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
De conformidad con el acuerdo del Consejo Monetario, transcrito en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando una letra de crédito, nominativa o al portador, resulte inutilizada para su circulación o sea destruida o perdida en un incendio u otro accidente similar, el tenedor de ella puede solicitar y obtener de la institución emisora una nueva letra de crédito de la misma serie, número y fecha de emisión de la letra inutilizada, que tendrá el carácter de duplicada, para cuyo efecto deberá procederse según las normas contenidas en dicho Capítulo.