VALORES EN COBRO.




Para los efectos de estas normas, se entiende por "valores en cobro" los importes aún no percibidos de los documentos cuyo pago los bancos deben obtener mediante una gestión de cobro y que se han recibido como depósitos en cuentas corrientes u otras cuentas de depósito a la vista o a plazo; para la constitución de depósitos documentados con efectos de comercio; por depósitos para boletas de garantía o por un encargo expreso de cobranza.

Mientras la institución depositaria o mandataria no obtenga el pago de dichos valores, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por el banco, asociado al reembolso de los respectivos documentos.

Las presentes normas incluyen disposiciones relativas a las retenciones aplicables a los depósitos que adquieren el carácter de condicionales por las razones antedichas en el lapso comprendido entre la fecha de su recepción por el banco y la de término del proceso de cobro, en que aún no constituyen fondos disponibles, y a los créditos que las instituciones pueden conceder sobre esos valores durante dicho lapso.


Circular Bancos 3521, SBIF
N° 1
PROM. 18.11.2011
2. Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.

Los bancos se ceñirán a las siguientes instrucciones en relación con los plazos de retención:

2.1. Documentos a cargo de otros bancos del país.

La retención para los valores en cobro en moneda chilena correspondientes a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones del país, se aplicará de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando se trate de documentos de cargo de instituciones que tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositados, o en plazas distintas que concurren a la misma localidad de cámara, la retenciCircular Bancos 3541, SBIF
N° 1, B, i)
PROM. 03.09.2012
*ón se aplicará hasta la hora en que, en el día hábil bancario siguiente, se obtenga la conformidad de pago por la exclusión del respectivo documento de las listas de devoluciones, informadas por el banco librado en el ciclo de la cámara de compensación.

b) Al tratarse de documentos que sean de cargo de instituciones que no tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositados, ni en plazas que concurren a la misma localidad de cámara, la retenciCircular Bancos 3541, SBIF
N° 1, B, ii)
PROM. 03.09.2012
ón máxima incluirá dos días hábiles bancarios adicionales al tiempo indicado en la letra a) precedente.

No obstante lo anterior, las oficinas bancarias situadas en las siguientes localidades, podrán extender la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informar apropiadamente a sus depositantes acerca del mayor plazo que deben aplicar por razones de su aislamiento geográfico:

- Putre
- Monte Patria
- Lonquimay
- Achao
- Chonchi
- Quellón
- Chaitén
- Alto Palena
- Futaleufú
- Chile Chico
- Cochrane
- Puerto Natales
- Puerto Porvenir
- Isla de Pascua
- Puerto Aysén
- Puerto Williams

Para la retención sobre valores en cobro correspondientes a documentos en moneda extranjera de cargo de otros bancos del país, el tiempo de la retención durará hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación que debe realizarse el día hábil bancario siguienteCircular Bancos 3541, SBIF
N° 1, B, ii)
PROM. 03.09.2012
, salvo que se trate de documentos que no pueden presentarse en la cámara de compensación de Santiago según lo indicado en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.

En aquellos casos en que el cobro de los documentos se haga efectivo en plazos inferiores a los señalados en este numeral, la institución depositaría deberá, desde el momento en que recibe el reembolso, permitir al depositante disponer del respectivo importe.

La liberación de fondos que, por cualquier circunstancia, se efectúe sobre un documento que resulte rechazado, en ningún caso exime al depositante de que, una vez producida la devolución del documento, éste se cargue a su cuenta corriente. Al respecto debe tenerse presente que una institución está obligada a recibir la devolución de un documento que ha presentado a cobro en la primera reunión de una cámara de compensación, sólo en su respectiva segunda reunión, quedando liberada de la obligación de recibirlo posteriormente.

2.2. Documentos de cargo de la misma institución depositaría.

Los importes correspondientes a los documentos que sean de cargo de la misma institución depositaría quedarán disponibles desde el momento mismo en que se cargue la cuenta girada, lo que en todo caso deberá realizarse a más tardar al cierre de las operaciones del mismo día en que se efectúe el depósito.

3Circular Bancos 3521, SBIF
N° 1
PROM. 18.11.2011
. Giro de los importes depositados y liberación de documentos antes de obtenerse el pago de los valores en cobro.

Las retenciones señaladas en las instrucciones precedentes no son óbice para que los bancos permitan la utilización anticipada de los fondos o de los documentos retenidos, mediante la concesión de un crédito a los depositantes.

Para los efectos de tales créditos los bancos deben considerar lo siguiente:

3.1. Control sobre los créditos otorgados y evaluación de los riesgos.

Cuando un banco permita la utilización anticipada de fondos, esa práctica debe quedar sujeta a procedimientos que permitan un adecuado manejo de los riesgos de crédito que se asumen por ese motivo y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tales operaciones.

Las políticas y procedimientos de los bancos deben considerar los riesgos inherentes a la calidad de los documentos en cobro y a la situación del deudor, cuando corresponda, debiendo quedar claramente establecidas las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de los créditos, los niveles jerárquicos de autorización, los resguardos en cuanto a la necesidad de documentar y garantizar los créditos, etc.

Los sistemas que los bancos utilicen, deben permitir verificar el cumplimiento de tales políticas y procedimientos.

3.2. Cumplimiento de los límites de crédito.

Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación del banco, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, aunque su pago se realice el mismo día.

No obstante lo anterior, cuando los valores en cobro correspondan a los documentos que se mencionan en el numeral 3.3 siguiente, los giros que se hagan sobre dichos valores no se considerarán como créditos para los efectos antes indicados.

3.3. Excepciones a las retenciones sobre valores en cobro.

La institución depositaria podrá optar por prescindir de las retenciones cuando los valores en cobro correspondan a: i) vales vista emitidos por otros bancos del país; ii) cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal; o, iii) pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables, emitidos por otros bancos del país.

3.4. Giros contra valores en cobro depositados en cuentas.

Los créditos generados por el pago de cheques y otras operaciones con cargo a una cuenta corriente bancaria que no dispone de fondos, deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Las cuentas de depósito distintas a una cuenta corriente bancaria no admiten sobregiro y, por lo tanto, no es posible girar de la cuenta los importes correspondientes a los valores cuya gestión de cobro se encuentre en trámite. Ello no obsta para que la institución otorgue anticipos de los importes depositados condicionalmente, del mismo modo que puede hacerlo con cualquier documento que reciba en comisión de cobranza, casos en los cuales el desembolso quedará registrado como un crédito para todos los efectos.

3.5. Entrega de títulos emitidos contra valores en cobro.

3.5.1. Situación de los títulos entregados.

Los títulos de crédito que un banco entrega a los beneficiarios se independizan de la relación jurídica que les dio origen. Esto significa que el banco, por el solo hecho de firmar el documento y entregarlo al tomador, se hace responsable de su pago frente a su legítimo tenedor, el cual de manera alguna puede verse afectado por la relación jurídica absolutamente ajena existente entre tomador y depositario.

En ningún caso un banco puede intentar precaverse de los efectos de entregar un título de crédito contra valores en cobro, agregando en el documento indicaciones que condicionen su pago o transferencia al reembolso de tales valores.

3.5.2 Créditos inherentes a la entrega anticipada de los títulos.

Si la operación efectuada por el cliente queda sujeta al cobro de documentos, la entrega durante el plazo de retención de vales vista, pagarés de depósitos a plazo y otros documentos similares, involucra un crédito que, aunque no se registre ni se informe como tal, debe ser evaluado en su riesgo y computarse para los efectos de márgenes de crédito, como ya se indicó en los numerales 3.1 y 3.2. No obstante, cuando los valores en cobro correspondan a los señalados en el numeral 3.3, la operación puede tratarse para esos efectos como un depósito en efectivo que permite la entrega inmediata del título.


Circular Bancos 3521, SBIF
N° 1
PROM. 18.11.2011
4. Prohibición de pagar cheques a cargo de otros bancos. Excepción calificada.

En relación con la naturaleza jurídica de las operaciones, que determina la presencia de un crédito en cualquier pago o giro que se realice contra valores en cobro, los bancos deben tener presente que pueden recibir cheques a cargo de otros bancos sólo en cobranza o en pago de obligaciones. Por consiguiente, entre otras cosas, a los bancos les está vedado pagar cheques girados contra otros bancos, a menos que se trate de cheques girados a cargo de la Cuenta Única Fiscal.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, con el previo visto bueno de uno de sus apoderados, los bancos pueden pagar a sus trabajadores los cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también pagarles a éstos los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.


Circular Bancos 3521, SBIF
N° 1
PROM. 18.11.2011
5. Cobro por intermedio de corresponsales en el país. Uso de cuentas corrientes.

Los bancos que reciban cheques y documentos girados sobre bancos que no tengan presencia en la misma plaza de la oficina depositaría ni en plazas que concurran a la misma localidad de cámara a la que ella concurre, y realicen el cobro por intermedio de un banco corresponsal, operarán a través de una cuenta corriente que mantendrán con dicho corresponsal y que se utilizará exclusivamente para ese fin.