RESERVA TÉCNICA ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.


Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
1. Obligación de constituir reserva técnica.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, los bancos cuyas obligaciones a la vista, en los términos establecidos en ese artículo, superen el monto equivalente a dos y medía veces su patrimonio efectivo, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en caja o en una reserva técnica.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se de nominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que los bancos deben mantener para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 antes mencionado.

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2. Obligaciones afectas a reserva técnica.

Lo exigido en el artículo 65 de la Ley General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancos deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto por las que deben enterar reserva técnica.

De acuerdo con la Ley, están afectas a reserva técnica todas las obligaciones a la vista, en moneda chilena o extranjera, contraídas dentro del giro financiero de los bancos y que no correspondan a pasivos con otras empresas bancarias del país o del exterior.

La exigibilidad de reserva técnica debe determinarse al cierre de cada día. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones a la vista, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día.

Por consiguiente, para determinar la exigencia diaria de reserva técnica se computarán los tipos de obligaciones con personas distintas a otros bancos que deben mostrarse en el rubro "Depósitos y otras obligaciones a la vista", según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, y los saldos de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.

de los montos totales de esos pasivos podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas "canje de la plaza" y "canje de otras plazas" de que trata el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.

Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N° 8 del presente Capítulo.
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. Constitución de la reserva técnica.

3.1. Reserva técnica mantenida.

La reserva técnica debe constituirse el mismo día en que se genere su exigencia o a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel sobre cuyos saldos de cierre se determina su exigibilidad.

3.2. Recursos que pueden utilizarse.

La reserva técnica puede enterarse con los siguientes recursos, sin perjuicio de lo indicado en los N°s 4 y 5 de este Capítulo:

a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras que sean de propiedad del banco, mantenidos en el país, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco.

b) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en la "Cuenta Depósito para Reserva Técnica".

c) Depósitos en moneda extranjera mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile y depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile pagaderos al día siguiente.

d) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, siempre que:

i. Se trate de instrumentos transables en el mercado;

ii. El banco esté en posesión material de los respectivos instrumentos o estos se encuentren depositados en custodia en el Banco Central de Chile o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876; y

iii. Correspondan a instrumentos adquiridos en forma pura y simple, sin pactos de cualquier naturaleza, y cuyo valor de compra ya haya sido pagado o trasferido al vendedor.

Mientras esos instrumentos formen parte de la reserva técnica, el banco no podrá gravarlos ni pactar operación alguna con ellos.

3.4. Valoración de la reserva técnica enterada.

Para determinar el equivalente en pesos de la moneda extranjera, sea tanto del dinero en efectivo como de los depósitos en moneda extranjera utilizados para enterar la reserva técnica, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N° 8 de este Capítulo.

Los instrumentos del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República se computarán por su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación.
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. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los cuales las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
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. Relación de la reserva técnica con el encaje.

Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera utilizados para ese efecto y los depósitos en la "Cuenta Depósito para Reserva Técnica" mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar  cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad.

Por su parte, los pasivos que estén sujetos a reserva técnica quedan exentos de encaje.

En consecuencia, cuando un banco deba constituir reserva técnica, la determinación de su posición de encaje en un día requiere determinar previamente su posición de reserva técnica.
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6. Información de respaldo.

La constitución de reserva técnica exige mantener la información necesaria para controlar y verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 de la Ley General de Bancos.

Cuando un banco deba constituir reserva técnica, deberá mantener la información que permita verificar el monto de los pasivos afectos, las deducciones efectuadas por el canje y su aplicación en relación con la determinación del encaje exigido.

Cada uno de los instrumentos del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República que se utilicen en un día para conformar la reserva técnica, deberán quedar perfectamente individualizados.

En caso de que la reserva técnica sea conformada con efectivo o depósitos que podrían computarse para el encaje, deberán quedar claramente establecidos los importes que se computaron para reserva técnica y encaje.
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7. Déficit de reserva técnica.

Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.

En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.

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8. Tipo de cambio para el cómputo de las obligaciones y la reserva técnica mantenida en moneda extranjera.

En concordancia con lo indicado en el Capítulo 4-1 de esta Recopilación en relación con lo dispuesto en el Capítnulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el tipo de cambio que debe utilizarse para computar en pesos chilenos las obligaciones en moneda extranjera y los saldos en moneda extranjera que constituyan la reserva técnica, corresponderá al mismo que se aplica para los efectos del encaje, obtenido de las paridades que, según lo previsto en el N° 6 del Capíntulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, publique el Instituto Emisor el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.