II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.

Los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, deberán contenerCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, A)
PROM. 08.10.2009
las cláusulas indicadas en los anexos N°s. 1 y 2 de este Capítulo, cuyos textos contienen, sólo a modo de ejemplo, condiciones específicas de tipo de tasa y reajustabilidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, los bancos podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
2. Condiciones generales de los préstamos.

2.1. Monto máximo de los préstamos.

De acuerdo con lo indicado en los N°s. 10 y 11 del Capítulo II.A.1, los préstamos en letraCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, B)
PROM. 08.10.2009
s de crédito no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía ni del precio de venta cuando se trate de operaciones de compra venta, salvo que se cumplan ciertas condiciones que permiten alcanzar hasta el 100% del valor de la garantía o del precio de venta, el que sea menor. Dichas condiciones se tratan en el numeral 2.2 siguiente.

Como es natural, además de esos límites, los bancos deben tener presente los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

2.2. Préstamos hasta por el valor de tasación o precio del bieCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, C)
PROM. 08.10.2009
n.

Para otorgar préstamos en letras de crédito hasta por el valor de tasación o, en su caso, del precio venta si éste fuera inferior, los bancos deberán encontrarse clasificados en nivel A de solvencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 1-13 de esta Recopilación, y cumplir con las demás condiciones que se indican en el N° 11 del Capítulo II.A.1.

Las políticas que deben ser aprobadas por el Directorio según esas normas, deben alcanzar también la definición de los deudores que se entienden comprendidos en la "más alta calidad crediticia" y que se exige como condición para otorgar los préstamos.

Los bancos que otorguen los mutuos hipotecarios a que se refiere este numeral, deberán mantener publicada en su sitio web una síntesis de la Política de Riesgo de Crédito que fue aprobada, el límite máximo fijado para el cuociente entre el valor del préstamo y el menor valor entre la tasación y el precio de venta del inmueble ofrecido en garantía.

2.3. Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.

En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25% de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de un tercero, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.

La hipoteca a favor del banco, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipotecaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, D)
PROM. 08.10.2009
, no exceda el 75 % del valor de tasación o del precio de venta del inmueble. Ese límite será de un 60 % cuando se trate de obligaciones pagaderas o expresadas en moneda extranjera, o reajustables por la variación del tipo de cambio de las monedas extranjeras que constituyen sistemas de reajustabilidad autorizadCircular Bancos 3549, SBIF
N° I, 1, F)
PROM. 30.04.2013
os.

Si dos bancos participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por el banco y el costo que ello irrogue será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien raíz.


Los bancos pueden pactar libremente con los mutuarios la comisión que cobrarán, la que corresponderá a la diferencia entre la(s) tasa(s) de interés del mutuo hipotecario y la(s) tasa(s) de interés de las letras de crédito emitidas por el banco para otorgar dicho mutuo.

En todo caso, la suma de la(s) tasa(s) de interés y la comisión, no podrá exceder la tasa de interés máxima convencional vigente al momento del pacto. En el caso de tasas de interés flotante ello se refiere, claro está, a la tasa que se aplica en el período inicial.

La comisión deberá ser fija como proporción del capital insoluto del préstamo, salvo que se que pactara el pago de un monto fijo en cada dividendo.

La comisión acordada deberá indicarse explícitamente en el respectivo contrato y el importe cobrado se indicará separadamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.A.1, la(s) tasa(s) más la comisión deberá(n) expresarse en una "tasa efectiva". La(s) tasa(s) efectiva(s) debe ser informada tanto a los interesados en obtener el préstamo como a los deudores en la respectiva liquidación, debiéndose dejar constancia de ella también en el contrato de mutuo.

Cuando se trate de préstamos en los que se pacten tasas fijas diferentes para distintos períodos, corresponde indicar la tasa efectiva de cada uno de los períodos. Por su parte, cuando se convenga una tasa de interés variable, se indicará la tasa efectiva correspondiente al primer período y la fórmula para calcular la tasa efectiva en los períodos siguientes, informando además la tasa efectiva máxima que podrá tener el préstamo y, cuando corresponda, la tasa efectiva mínima.

6.- Entrega del importe de los préstamos.

La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo expresado en el numeral 8.1 del títuCircular Bancos 2826, SBIF
N° 3, B)
PROM. 29.08.1993
lo I del presente capítulo.

Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para de construcciCircular Bancos 3186, SBIF
D, ii)
PROM. 31.07.2002
ón de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley GeneCircular Bancos 2925, SBIF
N° 2, N)
PROM. 20.03.1998
ral de Bancos.

Debido a que el importe de las letras de crédito debe concordar con el del mutuo respectivoCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, F)
PROM. 08.10.2009
, antes de poner en circulación las letras de crédito para vivienda la entidad emisora deberá desprender los cupones que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 28 del Capítulo II.A.1, no corresponde que sean pagados por ella. En caso de que, por la fecha en la que se efectúe la emisión material de las letras de crédito, corresponda pagar una fracción de un cupón de las letras de crédito emitidas, ella será pagada al vencimiento de dicho cupón. Dicha fracción, que corresponde al monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del respectivo trimestre, podrá ser documentada mediante la suscripción de un pagaré.

El mismo procedimiento deberá seguirse cuando se trate de letras de crédito para fines generales en las que se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes desde el día primero del mes subsiguiente de aquél en que se celebre el respectivo contrato de mutuo.


El N° 2 del Capítulo II.A.1 dispone que el reembolso de los préstamos otorgados mediante estos instrumentos se hará porCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, G, i)
PROM. 08.10.2009
medio de dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la comisión.

Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda, aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de pago acordados. En estos préstamosCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, G, ii e iii)
PROM. 08.10.2009
, de conformidad con lo dispuesto en el N° 35 del Capítulo II.A.1, la suma de la amortización más los intereses de los doce dividendos mensuales de un año calendario, deben corresponder al valor de los cuatro cupones trimestrales de ese mismo año, de las letras emitidas. En los préstamos para vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a favor del banco acreedor se inicie el día 1° del mes en que se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a éste.
Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
8. Amortización extraordinaria de préstamos.

El artículo 100 de la Ley General de Bancos faculta a los deudores de préstamos en letras de crédito para rembolsar anticipadamente todo o parte del capital no amortizado de su deuda, ya sea en dinero o en letras de crédito de la misma serie del préstamo. A este respecto, las normas del Banco Central de Chile agregan que, en el caso del pago mediante letras de crédito, éstas deben ser también del mismo año y del mismo emisor.

Cuando el pago se realice en esta última forma, las letras serán recibidas por el valor nominal del respectivo título, descontadas las amortizaciones parciales ya efectuadas, en el caso de que se trate de letras con amortización directa, o a su valor par cuando lo sean con amortización indirecta.

El pago total o parcial extraordinario puede hacerse en todo tiempo, salvo en los meses en que deban realizarse los sorteos, cuando así correspondCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, H)
PROM. 08.10.2009
a.

Cuando se trate de amortizaciones anticipadas parciales, el pago se aplicará proporcionalmente a los dividendos restantes de la deuda, de modo que el importe de éstos se rebajará sin alterar el plazo pactado de ella. En este caso, el monto pagado por el deudor se aplicará al capital insoluto a la fecha del pago y, sobre la base del saldo resultante y del plazo remanente, se recalcularán los dividendos que deben pagarse a partir del mes siguiente. En caso de operaciones con tasa de interés variable, la amortización de capital que corresponderá incluir en los dividendos remanentes, se calculará según la tasa de interés vigente en la fecha en que se efectúe el pago anticipado.

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley General de Bancos, el deudor que amortice en forma extraordinaria, total o parcialmente el saldo de su deuda, debe pagar a la entidad emisora, adicionalmente, una suma equivalente al interés y comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo, calculada sobre el monto que se amortice extraordinariamentCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, H)
PROM. 08.10.2009
e.

De cualquier modo, el cobro adicional de dichos intereses y comisiones, es un derecho que la ley confiere a las entidades emisoras y, por lo tanto, es perfectamente renunciable, de manera que su aplicación queda entregada al buen criterio de las instituciones acreedoras.

Al recibir algún pago para amortizar anticipadamente el total o parte de la obligación hipotecaria, los bancos no podrán cobrar al deudor valores que no correspondan a lo indicado precedentemente. En las liquidaciones que se entreguen a los deudores por pagos extraordinarios totales o parciales que éstos hicieren, deben señalar claramente los conceptos por los cuales se cobra, de tal manera que el deudor pueda constatar la correcta aplicación de lo dispuesto en las presentes instrucciones.

No obstante lo señalado precedentemente, los bancos podrán recibir, a petición del deudor, el pago anticipado de dividendos que comprenda un período máximo de seis meses, sin que se considere amortización extraordinaria del respectivo préstamo.

Si la amortización anticipada se realiza como consecuencia de la aplicación del seguro de desgravamen, no procede cobrar a la sucesión del deudor fallecido, la comisión de prepago a que se refiere este número.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
9. Amortización extraordinaria de letras de crédito.

Los bancos podrán realizar amortización extraordinaria de letras de crédito, únicamente por alguno de los motivos que se señalan en los numerales siguientes.

Cada vez que se realice una amortización por sorteo, deberá señalarse en el acta respectiva el motivo por el cual se efectúa.

Las referidas amortizaciones deberán efectuarse en el mismo período de amortización en que se reciba el pago extraordinario del deudor, o bien, a más tardar en el período de amortización siguiente a aquél en que se produzcan cualquiera de los hechos señalados en los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 de este título.

9.1. Por pagos anticipados.

Los bancos están obligados a realizar amortización extraordinaria de letras de crédito mediante compra, rescate o sorteo a la par, cuando un deudor pague anticipadamente en dinero el total o parte de su deuda, hasta por el importe de dicho pago.

También deberán efectuar amortización extraordinaria de estos instrumentos, cuando el deudor pague el total o parte de su deuda mediante letras de crédito en la forma señalada en el N° 8 anterior.

9.2. Por no registrar la hipoteca dentro del plazo previsto.

Se realizará una amortización extraordinaria cuando la garantía hipotecaria que caucione un préstamo de esta naturaleza, no se encontrare inscrita en el Conservador de Bienes Raíces dentro de un plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de la escritura de mutuo. En este último caso, una vez efectuada la amortización extraordinaria, el préstamo no se considerará otorgado mediante letras de crédito y no se le aplicarán las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos ni las contenidas en el Capítulo II.A.1Circular Bancos 3482, SBIF
N° 2, I)
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.

9.3. Por ejecución de la garantía o por castigo del crédito.

Cuando un banco ejecute la garantía que caucione un préstamo en letras de crédito, deberá asimismo, efectuar una amortización extraordinaria de letras de crédito por el importe obtenido en el remate del inmueble, de la misma forma señalada precedentemente para el caso en que el deudor pague por adelantado, en dinero, su crédito. Igual procedimiento deberá adoptar cuando castigue el total o parte de un crédito hipotecario.

9.4. Por morosidad y desvalorización de la garantía.

El banco emisor podrá amortizar extraordinariamente letras de crédito hasta por un monto igual al de los préstamos de esta naturaleza que se encuentren en mora, siempre que las garantías que caucionen dichos créditos tengan un valor inferior en más de un 60% respecto del valor de tasación o al precio de compraventa del inmueble, previamente actualizados, que se tuvieron en consideración para otorgar los respectivos préstamos.

La actualización del valor de la garantía se hará sobre la base de la variación de la unidad de fomento a contar de la fecha de otorgamiento del crédito. Por otra parte, el valor actual del respectivo inmueble deberá corresponder al obtenido de una tasación con una antigüedad no superior a tres meses y basada en el valor de mercado, realizada por profesionales independientes e idóneos.

Se entenderá por préstamos en mora, para este efecto, aquellos que registren diez o más dividendos impagos o una morosidad de un año o más, en caso de dividendos que tengan una periodicidad mayor a la mensual.

Las amortizaciones extraordinarias por este concepto podrán realizarse en el período que corresponda según las características de las letras de crédito de que se trate, esto es, en forma trimestral, semestral, etc.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
PROM. 21.08.2008
10. Información al deudor hipotecario.

10.1. Información anticipada.

El banco deberá informar al deudor, en forma anticipada, acerca de los gastos globales aproximados que la operación demandará. En el cálculo deberán considerarse todos los gastos que pueden ser de cargo del deudor de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II.A.1, los que corresponden aCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, J, i)
PROM. 08.10.2009
:

a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;

b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces;

c) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos de mutuo;

d) Prima de Seguro de Incendio;

e) Tasación del inmueble hipotecado;

f) Estudio de Títulos y redacción de escrituraCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, J, ii)
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.

g) Prima de seguros de desgravamen o de cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito decida contratar alguno de ellos, cuando corresponda.

En lo que toca a las características del crédito ofrecido, se deberá informar el plazCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, K)
PROM. 08.10.2009
o de la operación, la(s) tasa(s) de interés que devengará el crédito y la comisión que se cobrará. Cuando se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará notar particularmente la variabilidad de los dividendos. De acuerdo con el Capítulo II.A.1 y según lo indicado en el N° 5 del presente título, deberá proporcionarse al cliente la información de la(s) tasa(s) efectiva(s).

Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a través de la emisión de letras de crédito, con especial mención de las opciones que existen para vender las respectivas letras de crédito en el mercado o para que las adquiera el propio banco emisor; plazo estimado para la venta de las letras de crédito, en caso que ella se le encargue a la entidad emisora; las diferencias que pueden producirse en dicha venta en relación con su valor par y la política de la institución en cuanto a garantizar el precio de compra de tales instrumentos. También deberá hacerse presente que en la correspondiente escritura de mutuo deberá precisarse la parte contratante que se hará cargo de las diferencias de precio en la venta de las letras.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los bancos deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.

Se recomienda a los bancos que, en su propio resguardo, obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.

10.2. Información que debe incluir la liquidación.

Los bancos deberán entregar al beneficiario de préstamos en letras de crédito, ya sea que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas o para fines generales o que se destinen al pago anticipado de otro préstamo de igual naturaleza, una liquidación en que consteCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, L)
PROM. 08.10.2009
:

a) El detalle de los gastos que correspondan, por los conceptos indicados en el primer párrafo del numeral 10.1 precedente.

b) El plazo a que ha sido concedido el crédito, la(s) tasa(s) de interés y las comisiones que se han pactado en el mutuo respectivo. Cuando se pacte más de una tasa fija o una tasa flotante, se indicarán los períodos de vigencia, las tasas de interés máximas y mínimas y los montos máximos y mínimos que, según dichas tasas, pueden alcanzar los dividendos.

c) La(s) tasa(s) de interés efectiva, según lo indicado en el N° 5 de este título.

d) El calendario de servicios de la deuda contraída, en el cual se señalará el dividendo total a pagar en cada fecha de pago, cuando la tasa de interés sea fija, o bien, sólo el monto de la amortización y de la comisión y la fórmula para calcular los intereses, cuando se trate de créditos con tasa de interés flotante.

e) El precio al cual se vendieron las letras de crédito asociadas al mutuo, en los casos que corresponda, el valor par de las letras de crédito en la fecha de venta y la diferencia entre ambos valores. Esta última expresada en términos numéricos y como porcentaje del valor par. Además deberá acompañarse el respectivo comprobante de la compraventa.

f) Mercado en el que se efectuó la venta de las letras de crédito, esto es, si se vendieron en una bolsa de valores o fuera de ella, o si fueron adquiridas parcial o totalmente por la entidad emisora o por una persona relacionada a ella.

g) Precio de mercado y los porcentajes de descuento implícitos observados en la venta de letras de crédito de la misma serie, del mismo año de emisión y del mismo emisor que las del respectivo crédito o, en su defecto, el precio de mercado y los porcentajes de descuento implícitos observados en la venta de letras de crédito de diversas series del mismo emisor, de características similares a las letras de crédito del respectivo préstamo, en cuanto a su vencimiento, tasa de interés, amortización, garantías y reajustes, debiendo precisarse a qué instrumentos corresponden los antecedentes que se entreguen.

10.3. Información relativa a la contratación de los seguros.

Los bancos deberán entregar a los deudores la siguiente información relativa a los seguros que se contraten para estos créditos:

a) Seguros contratados directamente por el deudor: En el evento que el deudor desee contratar directamente los seguros correspondientes, el banco deberá entregarle un documento que especifique las condiciones que debe contener la correspondiente póliza.

b) Seguros contratados por el banco: Si los seguros son contratados por el banco acreedor, por cuenta de sus clientes, se deberá cumplir con lo establecido en el último párrafo de la letra c) del número 1 de la Circular Conjunta N° 3.321 de esta Superintendencia y N° 1.758 de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Circular Bancos 3444, SBIF
ii)
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11. Garantía de liquidez anticipada.

Las normas del Banco Central de Chile, si bien no permiten otorgar garantía de liquidez anticipada, facultan a los bancos para pactar con el deudor un precio de adquisición por el total o parte de las letras de crédito que se emitan, dejándose expresa constancia de dicho pacto en el respectivo contrato de mutuo.

Circular Bancos 3444, SBIF
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PROM. 21.02.2008
12. Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual naturaleza.

12.1. Condiciones de los nuevos créditos.

Los bancos están facultados para otorgar préstamos en letras de crédito que tengan por finalidaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, M)
PROM. 08.10.2009
d pagar anticipadamente otro préstamo de igual naturaleza, otorgado por la misma u otra institución financiera.

Estos nuevos préstamos pueden cursarse en monedas y modalidades de reajustes o de intereses distintas a las del crédito en letras de crédito que se prepaga.

El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo. Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes conceptos:

a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;

b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.

c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.

12.2. Garantía de los préstamos.

Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía del crédito que se prepaga a que se refiere el N° 3 de este título. En tal caso, será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al otorgar dicho crédito, a menos que el banco acreedor estime necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.

12.3. Relación deuda-garantía.

El monto del préstamo en letras de crédito que se otorgue para pagar otro de la misma naturalezaCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, N)
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, debe ajustarse a su respectivo límite, según lo indicado en los numerales 2.1 y 2.2 de este título. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.A.1, el nuevo crédito queda exento de dichos límites por el período que medie entre la fecha de su otorgamiento y aquella en que se efectúe el prepago del anterior.

Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.

12.4. Prepagos de créditos para vivienda.

Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de crédito para fines generales.

12.5. Procedimiento que deberá seguir el deudor.

El deudor que acuerde con el banco acreedor el pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante un nuevo préstamo de igual naturaleza, deberá presentar una solicitud en tal sentido. El banco, si aprueba esa solicitud dejará constancia detallada en la respCircular Bancos 3482, SBIF
N° 2, Ñ)
PROM. 08.10.2009
ectiva aprobación, de las condiciones del nuevo préstamo que se otorga, en cuanto a monto, reajustabilidad, tasa de interés, comisión, plazo y aplicación que se le dará.

El beneficiario del préstamo deberá otorgar un mandato irrevocable al banco acreedor a fin de que proceda a la liquidación de las correspondientes letras de crédito y destine su producto al pago anticipado del crédito que se extingue mediante este procedimiento.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el deudor facultará al banco acreedor para que venda en el mercado las letras de crédito correspondientes al nuevo préstamo que se le otorga, debiendo señalar el precio mínimo al cual desea que las letras de crédito sean enajenadas.

Por otra parte, el deudor deberá comprometerse, en caso que las letras de crédito se vendan a un precio inferior a su valor par, a hacerse cargo de la diferencia. Si las letras de crédito se venden por sobre su valor par, el banco acreedor, destinará la diferencia que pudiere resultar, en primer término a pagar los gastos generados por la operación, que el mutuario pudiera estar adeudando y luego al pago o abono de los dividendos más próximos del nuevo mutuo.