LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 84 N°1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.

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I. LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO

El monto máximo de créditos que un banco puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.

En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, el banco otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.

Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.

Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.

No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando el banco otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.

Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.

En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.

Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.


Conforme a la disposición legal citada, los créditos que un banco puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 10% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.

Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 30% del patrimonio efectivo del banco, si lo que excede del 10% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.

Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.

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2. Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.

Los créditos que los bancos otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 10% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 43 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:

a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadaCircular Bancos 3521, SBIF
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s por los bancos que otorguen el financiamiento, en las categorías A1, A2, A3 o A4 según lo indicado el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, entendiendo que dichas categorías corresponden actualmente a las "dos mejores clasificaciones" a que se refirió el Decreto Supremo N° 917 antes mencionado;

b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,

c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.

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3. Créditos a otro banco regido por la Ley General de Bancos.

Los créditos que un banco otorgue a otro banco regido por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.

Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filial de un banco chileno en el extranjero.

SiCircular Bancos 3634, SBIF
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n perjuicio de lo anterior, este límite también resulta aplicable a las operaciones con instrumentos derivados negociados con bancos o sucursales de bancos extranjeros establecidos en Chile, que posteriormente sean compensados y liquidados a través de una Entidad de Contraparte Central, además del valor razonable del fondo de garantía, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación, y otras exposiciones crediticias, ya sean efectivas o contingentes.


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4. Aplicación de otros márgenes de crédito.

Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del bancoCircular Bancos 3486, SBIF
C)
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, según se dispone en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

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5. Créditos otorgados por las sucursales y filiales del banco o que se concedan a esas entidades.

El límite de crédito de que trata el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operacioCircular Bancos 3479, SBIF
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nes consolidadas del banco con: i) sus filiales constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y con el artículo 23 bis del D.L, N° 3.500; ii) sus filiales creadas como sociedades de apoyo al giro al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, iii) las sucursales y filiales establecidas en el exterior.

De acuerdo con lo anterior, deben computarse también para el límite de que se trata, los créditos que otorguen aquellas filiales o sucursales, con excepción de los otorgados por las sociedades de apoyo al giro a que se refiere la letra a) del artículo 74. Por otra parte, quedan exentos de ese límite, los créditos que se otorguen entre sí el banco y las entidades mencionadas en el párrafo precedente.

Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican.

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II. CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.


La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con el banco. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que el banco adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites de que se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.

En todo caso, al tratarse de depósitos a plazo mantenidos en un banco del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarías no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.

Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica mantiene a favor de un banco, sujeto a los márgenes de endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 5 de este título.

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2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.

Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan afectas a los límites todas sus deudas, sean estas directas o indirectas. Lo mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación del artículo 85.

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3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.

3.1. Disposición general.

Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán a las personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos de la inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.

3.2. Excepciones.

Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:

a) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluidos los Bonos de Reconocimiento y Complementos de éstos, emitidos por el Instituto de Previsión Social (ex INCircular Bancos 3521, SBIF
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P) y los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, excluidas las obligaciones de empresas del Estado.

b) Bonos u obligaciones de renta de Estados, Bancos Centrales e instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.

c) Cuotas de fondos mutuos.

3.3. Bonos provenientes de securitizaciones.

Las inversiones en títulos de deuda originados en securitizaciones, se computarán como deuda directa del correspondiente patrimonio separado. Cuando el subyacente de dichos títulos consista en flujos futuros, además del patrimonio separado también se considerará como deudor directo a la entidad que origina dichos flujos.

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4. Deudas directas e indirectas.

4.1. Disposiciones generales.

Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor del banco, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por el banco; etc.

Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.

En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones.

No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía al banco en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.

Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros.

Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.

4.2. Documentos adquiridos o descontados.

Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.

En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados al banco con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.

En todo caso, si el banco adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) El banco no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.

b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren al banco cesionario un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercería el mismo.

c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias.

En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por el banco no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.

Por otra parte, al tratarse de la adquisición de documentos correspondientes a créditos caucionados con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso. Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos.

4.3. Operaciones con pacto de retrocompra.

Los bancos que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

El banco que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre del banco adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.

4.4. Notas estructuradas.

Las inversiones en notas estructuradas quedan sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, debiendo considerarse como deudor directo tanto al emisor de la nota como al deudor del instrumento subyacente.

4.5. Operaciones de factoraje.

En las operaciones de factoraje no existirán deudores indirectos, debiendo considerarse deudores directos a los obligados al pago de los documentos que se cedan sin responsabilidad y a los cedentes en caso de cesiones con responsabilidad. Sin embargo, para aplicar el límite global de crédito a deudores relacionados de que trata el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el N° 3 del título III del Capítulo 12-4 de esta Recopilación, se computarán como deudas indirectas para ese solo efecto, las obligaciones de pago que tengan las personas relacionadas, por las facturas cedidas al banco con responsabilidad del emisor.


5.1. Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.

Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.

Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se considerarán a prorrata de dicha participación.
Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay estipulación expresa.

5.2. Excepciones.

No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:

a) Cuando el socio o accionista, solo o en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tengan una participación que no exceda a un 5% en el capital o en las utilidades, salvo que se trate de un socio solidario de una sociedad colectiva o en comandita;

b) Cuando en el crédito otorgado a la sociedad, el socio o accionista se obliga como codeudor solidario o fiador. En este caso debe considerarse sólo la obligación indirecta de este último por la responsabilidad que asume con esa calidad, en tanto ello produzca una duplicidad en el cómputo;

c) Cuando sea la sociedad la que se obliga como codeudora solidaria o fiadora de una deuda directa del socio, caso en que debe computarse sólo la deuda directa de este último; y,

d) Cuando las obligaciones de dos o más sociedades en las cuales participa la misma persona correspondan a deudas indirectas por la misma obligación principal, caso en el cual se computará la suma de la proporción de dichas deudas sólo hasta alcanzar el monto de la deuda directa del tercero hacia el cual las sociedades son avalistas, fiadoras o codeudoras solidarias.

Debe tenerse presente, además, que las obligaciones imputadas por la exigencia del artículo 85 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de deudas "complementarias" y se computarán solamente si el socio o accionista de la sociedad de que se trate, tiene deudas directas con el banco.

Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 4 del título I de estas normas, debe entenderse que los créditos otorgados a otro banco establecido en el país, sean ellos directos o indirectos, no se imputarán a sus accionistas ni a la casa matriz del banco extranjero, en su caso. Del mismo modo, al banco deudor establecido en Chile no se le imputarán las obligaciones que tuvieren las sociedades en las cuales él tenga participación.

5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias.

Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho se ilustra en los siguientes ejemplos:

i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un crédito por el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 10% sin garantía se origina por el cómputo de las obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le computan las obligaciones del primero.

ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su parte, B tiene el 20% de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte que B tiene en C no afecta a A.


Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará el total de la deuda para cada uno de ellos.

7Circular Bancos 3463, SBIF
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. Operaciones con instrumentos derivados.

Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos derivados contratados fuera de bolsa ("O.T.C"), debiendo computarse para ese efecto el importe correspondiente al "equivalente de crédito" calculado según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

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8. Garantía de colocación de valores mobiliarios y su adquisición.

Los bancos que actúen como agentes colocadores de valores mobiliarios de renta fija o de acciones de primera emisión según lo previsto, respectivamente, en los N°s. 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, deben computar dentro de los márgenes de crédito los montos que correspondan a los importes garantizados de la colocación, como asimismo los valores que adquieran en virtud de esas garantías.

ara los efectos del cálculo de las garantías otorgadas, se considerará el monto de la emisión garantizada y no colocada a la fecha del cómputo.

Las acciones adquiridas y los instrumentos de renta fija que se mantengan, se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título V de este Capítulo.


Las obligaciones de los arrendatarios por contratos de leasing se computarán, para efectos de los límites de que trata este Capítulo, según el valor actual de los respectivos contratos, de acuerdo con las condiciones pactadas.

No obstante, cuando se trate contratos que se circunscriban exclusivamente al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, podrá computarse únicamente el 50 % del valor actual del contrato, siempre que el importe resultante se encuadre dentro del límite del 10% sin garantía. Estas normas rigen tanto para las deudas directas como para las indirectas y complementarias, cuando sea el caso.

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III. GARANTÍAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MÁRGENES DE CRÉDITO.

Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N° 1 del título I de este Capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles o inmuebles.

Las garantías personales (avales o fianzas), así como las constituidas sobre letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando cumplan las condiciones que allí se indican.

Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este Capítulo se refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para que se constituyan resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía.

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1. Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al precio de mercaderías exportadas.

Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.

Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los límites adicionales, son los siguientes:

a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera a plazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que se pretende garantizar con dichos instrumentos.

De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.

b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito.

c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco.

Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

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2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente.

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3. Instrumentos de oferta pública.

Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:

i) Letras de crédito y bonos o efectos de comercio inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

ii) Depósitos a plazo constituidos en los bancos.

iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.


De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.

Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria, o endosados a ella sin restricción alguna.

En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro, cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados a él sin restricción alguna.

Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados o copias negociables de los mismos, ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.

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5. Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.

Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes.

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6. Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.

a) Prendas sobre cosechas futuras.

De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.

Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N°4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112)

Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.

b) Bienes que garantizan el pago de títulos de crédito constituidos en prenda.

Las cauciones sobre bienes corporales deben permitir al banco acreedor ejercer directamente las acciones para pagarse de todo o parte de su crédito con cargo a ellas en caso de incumplimiento, debiendo estar, en consecuencia, legalmente constituidas, sea como garantía específica para determinados créditos o general para las obligaciones asumidas con el banco.

Cuando el bien entregado en garantía sea un título de crédito cuyo pago se encuentre amparado por bienes corporales, no corresponde considerar estos últimos como garantía indirecta para los efectos de ampliar los márgenes de crédito, puesto que en este caso el objeto prendado es el título en que consta la obligación de un tercero con respecto al titular y los bienes corporales garantizan esa obligación, pero no el crédito que el banco otorga al titular.

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7. Garantías que ampararán los créditos efectivos de las operaciones contingentes.

Los créditos contingentes pueden acogerse al límite del 30% con garantía computando aquellas que ampararán los futuros créditos efectivos, siempre que esas cauciones se hayan pactado como condición para efectuar los desembolsos comprometidos por el banco y se trate de garantías válidas para efectos del artículo 84 N° 1. En el caso de cartas de crédito emitidas para operaciones de comercio exterior, deberán cumplirse las condiciones específicas indicadas en el N° 4 de este título.
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PROM. 22.01.2009
IV. VALOR DE LAS GARANTÍAS.

Para computar las garantías indicadas en el título III de este Capítulo para efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.

Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito acogido al límite con garantía, salvo que el banco tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que lo caucionan.

La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

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PROM. 22.01.2009
1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.

Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:

a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía del banco, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.

b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por operaciones de comercio exterior y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía, señalados en el numeral 3.2 de este títuloCircular Bancos 3523, SBIF
N° 2
PROM. 23.12.2011
. Si el banco tuviere sucursales o filiales constituidas en el exterior, la condición de que los bienes estén situados y sean ejecutables en Chile debe entenderse referida al país en el cual radica la entidad que otorgó el crédito.

c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.

d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada.

e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias, industriales y aquéllas regidas por la ley N° 18.112, deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.

f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690.

Además de las garantías que no cumplan las condiciones señaladas en los literales precedentes, no se considerará valor alguno para los efectos de los márgenes de crédito de que trata este Capítulo, cuando se trate de una garantía constituida con bienes que sean de propiedad de una sociedad en la cual el banco tenga participación como socio o accionista y que deba incluirse dentro de un grupo de entidades relacionadas, para la aplicación del artículo 84 N° 2, según lo previsto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.

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2. Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas industriales y otras prendas.

Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general, considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta, también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien.

Cuando una hipoteca sea de primer grado, se considerará el valor de tasación de los bienes menos los ajustes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el numeral 3.3 de este título.

En caso de tratarse de una hipoteca de grado posterior y siempre que las anteriores no tengan cláusula de garantía general, se considerará el valor residual que resulte de descontar del valor mencionado en el párrafo precedente, el monto de los créditos garantizados con las hipotecas anteriores. Las hipotecas sobre un bien que tenga constituida cualquier hipoteca anterior con cláusula de garantía general y que no se haya limitado, se considerará sin valor residual.

Para computar el valor de los bienes en el caso de una prenda industrial, cuando se haya constituido más de una prenda sobre el mismo, se debe considerar el orden de prelación de pago, por lo que el criterio a utilizar debe ser similar al empleado en el caso de las hipotecas, puesto que estas prendas prefieren de acuerdo a su fecha de inscripción.

En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112, sólo puede considerarse un valor para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de existir, sin valor residual.

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3. Valoración de los bienes recibidos en garantía.

Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o de la liberación de garantías, según corresponda.

Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las siguientes disposiciones, según el tipo de bienes de que se trate:

3.1. Valoración de instrumentos financieros.

Los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del título III de este Capítulo, serán valorados según su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación.

3.2. Otros documentos.

3.2.1. Documentos de exportaciones.

Las garantías constituidas por letras de cambio, pagarés u otros documentos, a que se refiere el N° 1 del título III del presente Capítulo, serán valorizadas de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.

3.2.2. Documentos de importaciones.

Las garantías representadas por documentos de importación, indicadas en el N° 4 del título III de este Capítulo, se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, en su defecto, del inferior a éste que se hubiera declarado en la respectiva factura.

3.2.3. Cartas de crédito para garantía.

Las garantías constituidas por las cartas de crédito a que se refiere el N° 5 del título III de este Capítulo, cubrirán los créditos u operaciones que se expresen en el respectivo documento.

3.3. Valorización de bienes corporales.

3.3.1. Criterio general.

La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda, deberá efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado.

En la valoración de los bienes pertenecientes a alguna empresa, se deberán considerar especialmente las dificultades que presentaría su liquidación por parte de los bancos. En estos casos, deberá utilizarse un criterio estrictamente conservador, en el sentido de calcular el valor de liquidación que se obtendría al enajenar los referidos bienes, independientemente de la empresa de la cual forman parte.

3.3.2. Obras en construcción.

Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia de construcciones e independientes del deudor.

3.3.3. Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes.

Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas al banco y, en todo caso independientes del deudor.

3.3.4. Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o certificaciones.

Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso de tener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les aplique un descuento como protección por los conceptos que se indican a continuación:

a) Depreciación esperada u obsolescencia. Para considerar el menor valor que podría tener el bien como producto de su deterioro a través del tiempo o por tornarse obsoleto, ya sea por avances tecnológicos, cambios en las preferencias u otros motivos;

b) Riesgo por fluctuación en los precios. Para cubrir la exposición que tiene el bien en su precio, por razones distintas de las señaladas en el numeral a) anterior;

c) Gastos de ejecución y costos de comercialización. Para considerar los gastos por conceptos de notaría, honorarios profesionales y otros que puedan derivarse de la eventual ejecución de la garantía. Asimismo, este descuento contemplará la eventual disminución en el precio de venta y los gastos en que sería necesario incurrir por el hecho de que sea el banco y no el deudor, quién tenga que enajenar las garantías. Dicho menor valor o mayor gasto se produce, muchas veces y dependiendo de los bienes de que se trate, porque el banco no cuenta con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales de distribución adecuados para la venta de los bienes.

Estos ajustes deberán ser efectuados por el propio banco y quedar claramente explícitos en una hoja o formulario adjunto al correspondiente informe de tasación o certificación.

Los ajustes que deben aplicarse por cada uno de los conceptos indicados precedentemente, no podrán representar porcentajes inferiores a los que se señalan en el Anexo N° 1 de este Capítulo, en relación con el valor de mercado a la fecha de la respectiva tasación o certificación.

Con todo, se exceptúan de la exigencia de efectuar los ajustes de que trata este numeral, las valorizaciones de obras en construcción que estén resguardando créditos otorgados para ese mismo objeto, caso en el cual debe procederse de la forma indicada en el numeral 3.3.2 de este título.

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4. Cómputo del valor de las garantías en relación con los créditos garantizados.

4.1. Garantías que caucionan más de un crédito.

Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en su constitución.

Para los efectos de cómputo, el valor de las garantías generales puede ser distribuido indistintamente a los créditos que caucionan, siempre que no se produzca duplicidad y se compute el efecto de cualquier cambio en las obligaciones indirectas o complementarias, cuando corresponda, teniendo presente lo indicado en el numeral 4.2 siguiente.

Igual procedimiento puede seguirse cuando una misma garantía sirva para caucionar créditos de diferentes deudores. En este caso, al momento de otorgarse un crédito a uno de los deudores acogido al margen con garantía sobre la base de la garantía conjunta, debe considerarse el efecto que puede tener ese crédito en el cómputo de la garantía que se está considerando para las obligaciones de los otros deudores, con objeto de verificar la procedencia de otorgar un nuevo crédito y mantener un control permanente del cumplimiento de los límites legales.

4.2. Cómputo de las garantías para las deudas indirectas y complementarias.

Si un deudor directo ha otorgado garantías a un banco, tales garantías, con su respectivo valor, se harán extensivas al deudor indirecto para la misma obligación. En otros términos, la deuda indirecta puede acogerse, en esos casos, al margen con garantía. De ninguna forma, desde luego, dicha garantía puede hacerse extensiva a otras deudas directas o indirectas que el avalista, fiador o codeudor solidario mantuviere con la empresa.

Lo mismo ocurre con el deudor complementario de acuerdo con lo indicado en el N° 5 del título II de este Capítulo. Cuando las deudas complementarias se imputen proporcionalmente a la participación del socio o accionista, el valor de la correspondiente garantía se asignará en la misma proporción.

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V. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES DE CRÉDITO.


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1. Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los límites.

Las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos establecen una relación porcentual entre los créditos otorgados y el patrimonio efectivo del banco que los concede. En el caso del límite con garantía, la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de los créditos o disminuciones de las garantías o del patrimonio efectivo, inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por parte del banco, no sólo para establecer si dispone de márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si es posible liberar alguna garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.

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2. Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos y de las garantías.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, los bancos deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivo, en las siguientes oportunidades:

a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, o bien cuando se desee pactar operaciones con instrumentos derivados u otorgar algún crédito contingente, incluida la ampliación de líneas de crédito, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible para esos efectos;

b) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son suficientes, excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.

El cómputo del valor actualizado de los créditos y de las garantías recibidas, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.

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3. Cómputo de los créditos concedidos.

3.1. Monto de los créditos para efectos de su cómputo.

Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados al menos hasta el último día del mes anterior a aquel a que se refiera la información. Los que se hubieren otorgado en el mismo mes, podrán computarse sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.

Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para negociación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones que representan los mismos para los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos.

Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea.

Tanto los créditos efectivos como los contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento.

Los instrumentos derivados "O.T.C" serán sumados por su "equivalente de crédito", según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, se computarán por su valor de adquisición.

3.2. Mayor valor de los créditos ya otorgados.

En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado el monto original del "equivalente de crédito", como asimismo con los créditos contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio.

Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley.

3.3. Avales solidarios.

En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella.

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4. Valor actualizado de las garantías.

En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, los bancos deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de tomar los valores comparables con los montos de los créditos y del patrimonio efectivo a la misma fecha.

El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las instrucciones del título IV de este Capítulo. Al tratarse de documentos provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio de representación contable.

Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los procedimientos señalados en el título IV de este Capítulo, sin que sea necesario efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los bienes.

Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y procederse de la forma señalada en el título IV de este Capítulo en los siguientes casos:

a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,

b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando el crédito.

El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente Capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos. Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías. Del mismo modo, el menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen otras garantías o parte de las mismas.

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5. Disminuciones del patrimonio efectivo.

Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del patrimonio efectivo por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por ejemplo, excesos en los límites de crédito, el banco quedará impedido de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal situación, mientras no se ajusten a los márgenes.

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6. Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.

Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los complementarios.

Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o codeudor solidario de ellos.

En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, se debe calcular el valor actualizado de los créditos directos, indirectos y complementarios de los socios o accionistas cuando se otorgue un nuevo crédito a una sociedad en que participa. Igualmente, cuando se les otorgue un nuevo crédito a ellos mismos, deben recalcularse las deudas complementarias teniendo en consideración el valor actual de las deudas sociales y sus garantías.

Con respecto a la valorización de las garantías, debe tenerse presente la excepción mencionada en la letra b) del N° 4 de este título.


El banco que infrinja los límites individuales de crédito de que trata este Capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados exceden el límite permitido.

El banco que sea multado en conformidad al artículo 84 de la Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las disposiciones contenidas en su artículo 19.


AJUSTE A LA TASACION (en porcentaje)

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* Ver instrucciones en hoja 2 de este Anexo

Capítulo 12-3
Anexo N° 1 - Hoja 2

APLICACION DE LA TABLA DE DESCUENTOS

Los porcentajes de descuentos señalados en el cuadro de este Anexo, se refieren sólo a los ajustes mínimos aplicables en cada caso, dependiendo del tipo de garantía y de los bienes de que se trate.

Para la aplicación de los ajustes mínimos, cuando corresponda, debe entenderse por "Inventarios", aquéllos bienes que forman parte del stock renovable de una empresa.

Por otra parte, se entiende por "bienes de consumo final" aquéllos que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.

En el caso de warrants posibles de valorizar según las normas, el ajuste total mínimo de la tasación será cinco puntos porcentuales menos que el indicado en la tabla. Por ejemplo, al corresponder a bienes de consumo final, el ajuste mínimo será de un 10%.

En el caso de prendas industriales, el ajuste total mínimo que se aplique sobre el valor de tasación será de 30% si los préstamos que se encuentran resguardados con dichas garantías cumplen copulativamente con las siguientes condiciones:

a) hayan sido otorgados para la construcción o equipamiento de una planta industrial;

b) la prenda se haya constituido sobre la totalidad de las maquinarias que conforman la línea de producción de la planta; y,

c) en el financiamiento participan a lo menos dos instituciones financieras del país y, a su vez, existe un convenio de acreedores que impide la enajenación de la garantía por partes, es decir, que obligue a su enajenación como unidad económica.



CLASIFICACIÓN DE BANCOS EMISORES DE CARTAS DE CRÉDITO NEGOCIADAS

Las clasificaciones a que se refiere el numeral 4.1 del título II de este Capítulo para exceptuar del cómputo sus cartas de crédito negociadas, son las siguientes:

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