INFORMACIONES ESENCIALES ARTÍCULOS 9° Y 10° DE LA LEY N° 18.045.




Circular Bancos 3427, SBIF
PROM. 27.02.2008
1. Obligación de informar los hechos esenciales.

A los bancos, en su calidad de emisores de valores de oferta pública por el solo hecho de estar en funcionamiento, les son aplicables, entre otros, los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. El primero de dichos artículos establece la obligación de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta, y el segundo, señala la obligación de dar a conocer todo hecho o información esencial respecto de la entidad y de sus negocios en el momento en que él ocurra o llegue a su conocimiento.

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PROM.27.02.2008
2. Concepto de información esencial.

De conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley N° 18.045 ya citada, debe entenderse por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Para cumplir con esa disposición, los bancos deben considerar como información esencial todos los hechos o actos que produzcan o puedan producir cambios importantes, tanto en la situación patrimonial como en la dirección o administración de la empresa, como asimismo las sanciones aplicadas a la sociedad por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. A modo de ejemplo, podrían considerarse los siguientes hechos:

- Variaciones importantes en los montos reales y condiciones de la deuda de personas y empresas relacionadas a la propiedad o gestión de la institución. Para los efectos de informar las modificaciones en el monto, deberán excluirse aquellas reducciones de deudas que provengan del cumplimiento de los planes de desconcentración establecidos por esta Superintendencia.

- Suscripción de contratos y otro tipo de convenciones con asesores, directores, empresas y otras personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de la empresa.

- Pérdidas importantes originadas por hechos perfectamente identificables, como por ejemplo, el deterioro de la situación financiera de un deudor, de varios de ellos, o de un grupo de deudores, cuyas obligaciones no estén suficientemente cubiertas por provisiones.

- Rebaja de reservas acumuladas o de capital por razones distintas a la absorción de pérdidas del ejercicio anterior informadas en los estados financieros anuales.

- Cambios importantes en la situación financiera originados por variaciones de la tasa de interés o paridad cambiaría.

- Que el banco haya sido sancionado por esta Superintendencia o por otro Organismo sin que resulte necesario informar aquellas sanciones que correspondan a amonestaciones, censuras o multas por montos inferiores a 250 U.F.

- Que la empresa esté sujeta a alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos o se le haya nombrado un inspector delegado.

- Que la institución haya incurrido por un plazo superior a tres días en un déficit de reserva técnica.

- Que la empresa haya recurrido por más de quince días en un mismo mes, a sobregiros o préstamos de urgencia del Banco Central de Chile.

- La cesación en el cargo del Gerente General o de algún miembro del Directorio y la razón que la motivó.

- Constitución o término de giro de una sociedad filial y adquisición o venta de participación en ella.

- Cambios de importancia en la propiedad accionaria.

- Recepción en pago de acciones del propio banco por cantidades significativas (que excedan el 2% del número total de acciones emitidas).

- Alteración del valor de cotización bursátil de las acciones en un 20% o más sobre el promedio simple de las cotizaciones de los últimos 90 días calendario. De igual forma, deberán comunicarse, en el caso que lleguen a conocimiento de la administración, las transferencias de acciones efectuadas fuera de Bolsa a precios significativamente distintos de su valor libro.

Conviene reiterar que los hechos mencionados precedentemente sólo se indican a vía de ejemplo, de manera que debe tenerse presente que cualquier otro que revista características similares a las indicadas debe considerarse igualmente como información esencial. Por otra parte, no se incluyen entre estos hechos, aquellos otros que derivan en publicaciones de conformidad con otras disposiciones legales, como es el caso, por ejemplo, de las situaciones previstas en los artículos 16, 118 ó 122 de la Ley General de Bancos.

La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio del propio directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas  por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este
Capítulo.

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3. Excepción a la obligación de informar.

La ley contempla como norma de excepción que, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, pueda darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al conocerse, puedan perjudicar el interés social.

Sin perjuicio de lo expuesto, la norma legal dispone que las decisiones y acuerdos de esta naturaleza deben ser comunicados a la Superintendencia al día siguiente hábil a  su adopción.

Además, es preciso señalar que una vez que se haya concretado la negociación pertinente, la institución deberá divulgar la información correspondiente.

En todo caso, la ley contempla una responsabilidad específica para los directores que, dolosa o culpablemente, califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de los señalados, en los términos fijados en el artículo 55 de la Ley N° 18.045 ya citada.

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4. Cumplimiento de la obligación de informar.

4.1. Información a las Bolsas de Valores, a esta Superintendencia y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y SegurosCircular Bancos 3566, SBIF
a)
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, tan pronto como ocurran o se tome conocimiento de ellos. La comunicación a las Bolsas de Valores se hará siguiendo las instrucciones que la Superintendencia de Valores y Seguros tenga establecidas para el efecto. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sólo se enviará a este organismo supervisor una copia de la comunicación entregada a las entidades antes mencionadas.

La información que corresponda remitir a esta Superintendencia, de acuerdo a lo indicaCircular Bancos 3566, SBIF
b)
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do en el párrafo anterior, deberá ser enviada a través de la Extranet de que dispone este Organismo y en formato PDF "desprotegido", de modo que el usuario pueda copiar o extractar partes de él sin alterar el original.

4.2. Información a los accionistas.

La información esencial deberá ser comunicada a los accionistas con ocasión  de la Junta Ordinaria de Accionistas o de la Extraordinaria que haga sus veces, debiendo informarse todos los hechos ocurridos en el ejercicio.

4.3. Divulgación al público a través de los medios de comunicación.

El Directorio del banco deberá decidir sobre la divulgación al público de la información de que se trata, a través de los medios de comunicación. No obstante, al tratarse de multas iguales o superiores al equivalente de UF 250 aplicadas por este Organismo, los bancos estarán obligados a efectuar su publicación en el mismo periódico en que hacen las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Cualquier divulgación de información esencial en la prensa, se efectuará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el que se publique el balance tratándose de bancos que no se encuentren constituidos como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios.

Los bancos enviarán a esta Superintendencia un ejemplar o fotocopia de las  publicaciones efectuadas en el periódico, dentro de los cuatro días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la respectiva publicación.