ENCAJE.

Para el cumplimiento del encaje dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a los siguientes criterios generales:



El encaje será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.

La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el "período mensual" inmediatamente siguiente.

Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo "período mensual"."
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
2. Monto de una operación afecta a encaje.

Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen.

En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
3. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje.

Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo.

Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro "Depósitos y otras obligaciones a la vista" según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales.

Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.

En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro.

Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse  los valores en cobro registrados en las cuentas "canje de la plaza" y "canje de  otras plazas" según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
4. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera.

4.1. Cómputo de los plazos.

Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra. Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores.

4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje.

Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante.

Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de:

a) Captaciones de fondos a más de un año plazo.

b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile.

c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.

d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto.

e) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.

Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el N° 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto  el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a que se refiere el N° 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se deduce. En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya  constituido reserva técnica.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Banco CentralCircular Bancos 2254,
SBIF
PROM. 08.05.2020
de Chile en el párrafo final del N° 6 de la letra A.1 del Título I del citado Capítulo 3.1, se podrá rebajar de las obligaciones a plazo el remanente que se origine cuando el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica a ser deducido sea superior a las obligaciones a la vista en moneda nacional afectas a encaje.


Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena.

7.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación                                        Tasa

Depósitos a la orden judicial (artículo 515 Código        3,6%
Orgánico de Tribunales)                                   
Otros depósitos y obligaciones a la vista                    9%
Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo  3,6%
Otras captaciones desde un día hasta un año plazo          3,6%

7.2 Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda chilena:

a) Billetes y monedas de curso legal del país de propiedad del banco, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco.

Capítulo 4-1
Hoja 4

b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

7.3. Compensación por pago de Órdenes de Pago.

Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir de sus obligaciones a la vista, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos por el banco librado, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Órdenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile.

7.4. Depósitos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.

En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
Circular Bancos 3416, SBIF
PROM. 09.01.2008
8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras.

8.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación                                        Tasa

                         
Depósitos y otras obligaciones a la vista                  9%
Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo  3,6%
Otras captaciones desde un día hasta un año plazo          3,6%
Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo  3,6%

8.2. Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América:

a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco.

b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight" no pueden ser computados como encaje mantenido.

c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.

Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes.
9. Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, en concordancia conCircular Bancos 2254,
SBIF
PROM. 08.05.2020
el Acuerdo N° 2294E-01- 200318 del Consejo del Banco Central de Chile, y en los términos dispuestos en la Carta Circular Bancos N°640 de 8 de abril de 2020 de ese Instituto Emisor, desde el período de encaje que se inicia el 9 de marzo de 2020 y hasta el que concluye el día 8 de septiembre de 2020, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros o yenes japoneses, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.

    Asimismo, y conforme a lo establecido en el citado Acuerdo N° 2294E-01-200318, durante dicho periodo los excedentes de encaje en moneda nacional a que se refiere el número 6 podrán utilizarse para cubrir déficit de encaje en cualquier moneda extranjera, convertidos por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el citado numeral 8.3.

    Para efectos de reporte, el encaje mantenido en bancos del exterior en euros y yenes japoneses deberá ser identificado con el código provisional "03" en el campo 5 (Tipo de saldo diario informado) del archivo C30 del Manual del Sistema de Información. Igualmente, mientras rija la disposición transitoria que permite constituir el encaje en moneda extranjera con moneda chilena, el encaje mantenido con esa moneda se incluirá por su equivalente en dólares, identificándolo con el código 3 (Otras monedas extranjeras expresadas en dólares USA) en el campo 3 (Moneda), al igual que el constituido con euros o yenes, en concordancia con lo que se indica en la actual disposición transitoria de las instrucciones de dicho archivo.