AUDITORES EXTERNOS.



I. ACircular Bancos 3521, SBIF
N° 5
PROM. 18.11.2011
UDITORÍAS DE ESTADOS FINANCIEROS.



1Circular Bancos 3521, SBIF
N° 5, A)
PROM. 18.11.2011
. Contratación de los auditores.

Los auditores que deben designar anualmente los bancos, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia y cumplir, además, con los requisitos que le permiten efectuar la auditoría de los estados financieros al banco y sus filiales, de acuerdo con lo indicado en Título XXVIII de la Ley N° 18.045 y en la Circular N° 12 de este Organismo, dirigida a los auditores externos.

Desde un inicio y hasta el término del contrato, el banco deberá cuidar que la firma de auditores contratada, el socio y todas las personas que participan en la auditoría, mantengan la necesaria independencia respecto al banco y sus filiales.

Para el efecto deben tener presente lo dispuesto en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la ley antes citada y lo indicado por esta Superintendencia, en relación con el eventual otorgamiento de créditos, en la mencionada Circular N° 12.


La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.

Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.

Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular N° 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que los bancos realicen.

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N° 5, B)
PROM. 18.11.2011
3. Información que debe remitirse a esta Superintendencia.

Los bancos deberán enviar a este Organismo la información que se señala a continuación, dentro de los plazos que en cada caso se indican:

a) Designación de los auditores.

Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la designación por parte de la Junta de Accionistas o de quien haga sus veces, los bancos deberán informar a este Organismo el nombre de la firma de auditores que efectuará la auditoría de sus estados financieros.

b) Deficiencias observadas por los auditores y medidas para corregirlas.

Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia el informe o memorándum entregado por los auditores externos, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantención de un sistema de control interno adecuado, los que deben ser puestos por los auditores en conocimiento de la dirección de la empresa para cumplir con lo dispuesto en la letra a) del artículo 246 de la Ley N° 18.045, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 del título III de la Circular N° 12 de esta Superintendencia dirigida a los auditores externos.

Esta información deberá ser entregada a este Organismo junto con el acta de la sesión de directorio en la cual se tomó conocimiento de las observaciones de los auditores externos y en la cual debe quedar constancia de lo tratado en relación con dicho informe.

c) Opinión sobre los Estados Financieros.

La opinión sobre los estados financieros emitida por los auditores externos, deberá ser enviada a este Organismo por la empresa auditada, junto con los respectivos estados y sus notas.

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N° 5
PROM. 18.11.2011
II. CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS PARA AUDITORÍAS ESPECIALES O ASESORÍAS.

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N° 5
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1. Trabajos diferentes a la auditoría de estados financieros anuales.

La contratación de firmas de auditores para asesorías o auditoría especiales, no está sujeta al requisito de inscripción en el Registro de esta Superintendencia.

No obstante, deberá contratarse la misma firma de auditores que realice la auditoría de los estados financieros anuales cuando se publiquen con una opinión de los auditores, los estados de situación preparados a fechas intermedias.

Por el contrario, cuando se trate de alguno de los servicios que se indican en inciso segundo del artículo 242 de la Ley N° 18.045, sólo podrá contratarse a una empresa de auditores distinta de la que realice la auditoría de los estados financieros.

Circular Bancos 3521, SBIF
N° 5
PROM. 18.11.2011
2. Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.

Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que los bancos contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones específicas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.

Por otra parte, en el evento de que existiera algún incumplimiento grave a las normas de auditoría por parte de la empresa encargada de la auditoría de los estados financieros anuales, esta Superintendencia podrá solicitar que se contrate otra firma de auditores, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones específicas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que puede aplicar.

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N° 5
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III. TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.

Las disposiciones de las letras f) y l) del artículo 4° del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Bancos, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.

En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos en los bancos conforme al siguiente procedimiento:

a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos.

b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Bancos. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.

c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.