Circular Bancos 2526, SBIF
N° 1
PROM. 02.03.1990
CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INTERESES Y REAJUSTES.

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1. Normas que rigen el cobro de reajustes e intereses.

El N° 9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, le confiere a ese Organismo la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que utilicen las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Los bancos deben ceñirse, en consecuencia, a los sistemas de reajustes establecidos por el Instituto Emisor en el Capítulo II.B.3 de su Compendio de Normas Financieras, materia que se comenta en el N° 2 siguiente.

Cabe tener presente que, si bien el referido Capítulo II.B.3 no contiene ninguna limitación en cuanto a los plazos mínimos a los que pueden pactarse las operaciones reajustables, los bancos, en sus operaciones de captación e intermediación de fondos, deben observar también las restricciones de plazos que el Banco Central de Chile ha establecido en el Capítulo III. B.1 del Compendio de Normas Financieras y que afectan tanto a los reajustes como a los intereses.

En lo que concierne a las normas legales que rigen el cobro de intereses en las operaciones de crédito de dinero, en el presente Capítulo se comentan también algunos preceptos de la ley N° 18.010, cuya interpretación se considera necesario uniformar para los bancos.
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2. Sistemas de reajustes autorizados por el Banco Central de Chile.

2.1. Generalidades.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, en  virtud de la facultad que le confiere el N° 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, en las operaciones de crédito de dinero en que sea parte algún banco o cooperativa de ahorro y crédito, deben utilizarse sólo los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile.

Al respecto debe tenerse presente que, según lo establecido en el citado precepto legal, las estipulaciones de un sistema de reajuste no autorizado se tendrán por no escritas.

Por otra parte, las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte un banco o una cooperativa de ahorro y crédito, las que seguirán rigiéndose por la modalidad de reajuste que se haya estipulado antes de la modificación o supresión. En todo caso, ello no impide que en tales situaciones las partes convengan la sustitución del sistema de reajuste por otro que se encuentre autorizado.

Por último, en lo que respecta al alcance de estas normas, estima esta Superintendencia que los bancos quedan impedidos de descontar o adquirir efectos de comercio o valores mobiliarios, cuando ellos contengan cláusulas de reajustabilidad que no correspondan a algún sistema autorizado por el Banco Central de Chile. Ello sin perjuicio de la posibilidad de recibir tales instrumentos en pago de obligaciones, conforme a las disposiciones del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

2.2. Sistemas autorizados.

2.2.1. Operaciones en moneda chilena.

Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:

a) Unidad de Fomento (U.F.)

La Unidad de Fomento es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Esta unidad fue creada por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 40 del 2 de enero de 1967, el que le asignó un valor inicial de E° 100, reajustable el primer día de cada trimestre calendario de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor.

Posteriormente, por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 280 del 12 de mayo de 1975, se estableció el reajuste mensual del valor de dicha unidad y a partir del 1° de agosto de 1977, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 613 del 27 de julio de ese mismo año, ese valor se determina para cada día.

De conformidad con las normas del Instituto Emisor señaladas en el numeral 2.1 precedente, el valor de esta unidad continúa reajustándose diariamente, a partir del día diez de cada mes y hasta el día 9 del mes siguiente, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo que lo remplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule. La tasa promedio geométrica antes mencionada, se establece de la forma que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

b) Índice Valor Promedio (I.V.P.)

La unidad de valor denominada "Índice Valor Promedio", fue creada por Acuerdo
N° 1719-01-860321 del ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de la Ley N° 18.010 y el artículo 40 de la Ley N° 18.482.

Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $2.954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del índice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

c) Valor de los tipos de cambio de monedas extranjeras determinados por el Banco Central de Chile.

Corresponde a los valores publicados por el Banco Central de Chile conforme al inciso 2° del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, de los tipos de cambio de monedas extranjeras de general aceptación en los mercados de cambios internacionales.

Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor al día del pago.

PorCircular Bancos 3648, SBIF
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otra parte, debe entenderse que las normas generales en materia de reajustes no impiden adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Previsión Social (ex INP)Circular Bancos 3521, SBIF
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.

2.2.2. Operaciones pagaderas en moneda extranjera.

Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas operaciones reguladas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

2.3. Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.

El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Índice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.

Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de las monedas extranjeras a que se refiere la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.


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3. Cálculo de intereses y reajustes.

3.1. Cómputo de intereses.

El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días. Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.

En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Comercio.

Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año plazo, los intereses se calcularán dividiendo por 360 el producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado por la cantidad de días efectivamente transcurridos hasta el vencimiento.

3.2. Cómputo de reajustes.

Los reajustes deben calcularse de acuerdo con el respectivo valor informado por el Banco Central de Chile según lo indicado en el numeral 2.3 de este título I, que corresponda a la fecha hasta la cual éstos se determinen.

3.3. Cómputo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.

El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".

"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana y el 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.

Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados ya sea por leyes generales o especiales.

El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por las Leyes N°s. 19.528, 19.951 y 20.715, establece que los pagosCircular Bancos 3648, SBIF
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anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.

No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga.

Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 20% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.

Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.

En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo transitorio de la Ley N° 19.951 permite aplicar las comisiones de prepago que se hubieren pactado antes del 26 de junio de 2004 (fecha de publicación de esa ley), como asimismo que el artículo 3° transitorio de la Ley 19.528 estableció que el pago anticipado de créditos que se hubieren otorgado antes del 4 de noviembre de 1997 (fecha en que esa ley entró en vigor) se rige por las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.

Como es natural, dado que las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010 se refierCircular Bancos 3496, SBIF
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en al pago anticipado por parte del deudor, no procede aplicar comisiones de prepago cuando una deuda deba extinguirse por razones distintas, como es el caso, por ejemplo, del pago de seguros de sismo, desgravamen u otros seguros a favor del banco.


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5. Normas para la aplicación de tasas de interés variables.

5.1 Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten los bancos.

Para pactar tasas de interés variables, los bancos deberán ceñirse a lo siguiente:

a) Al tratarse de créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, las tasas deberán estar referidas a la tasa Libo, Prime u otra ampliamente conocida y utilizada en los mercados financieros internacionales.

b) Los bancos deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

c) En las operaciones efectuadas en el país con personas distintas a otras instituciones financieras, las tasas de interés variable que se convengan no podrán tener una tasa alternativa que pueda ser aplicada a elección del banco, sea que se trate de colocaciones o captaciones.

5.2. Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Los bancos que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

5.2.1. Monto mínimo de las cuotas.

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.

5.2.2. Información a los deudores.

Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, los bancos deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.

    6. Circular Bancos 3648, SBIF
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Aplicación de la Tasa Máxima Convencional (TMC).

    En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6º de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica durante la primera quincena de cada mes, en su página web y en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen desde esa fecha hasta el día anterior a la próxima publicación, para los efectos establecidos en la ley.

    Esas publicaciones consideran distintos tipos de tasas según las características de los créditos en cuanto a plazos, montos, moneda y reajustabilidad, contemplando tanto las distinciones que define la propia ley como aquellas que establece este Organismo.

    6.1. Operaciones sin límite de interés.

    De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 18.010, no quedan sujetas a un límite de interés las operaciones de crédito de dinero: i) que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las efectuadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) aquellas en que el deudor sea un banco.

    6.2. Consideraciones relativas a la aplicación de la TMC.

    La TMC a aplicar a cada operación, depende de las características del crédito en cuanto a su plazo, monto, moneda y reajustabilidad. Al respecto, se entiende que el tramo en U.F. que distingue las tasas publicadas por esta Superintendencia, guarda relación con el monto del crédito al momento de la convención y que el plazo de un crédito corresponde al lapso desde su otorgamiento hasta su vencimiento. Tratándose de créditos pagaderos en cuotas o parcialidades, la fecha de vencimiento es aquella en que debe efectuarse el último pago.

    Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los intereses, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.010.

    6.2.1 TMC vigente al momento de la convención.

    En cumplimiento del artículo 6° de la Ley N° 18.010, no se puede estipular un interés que exceda el interés máximo convencional vigente al momento de la convención, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6° ter de la citada ley.

    Por lo tanto, los intereses correspondientes a una tasa fija establecida al momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto, para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el período que comprenda la operación. Asimismo, en el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc., sean o no recargados en uno o más puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional. Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita.

    6.2.2. TMC en la utilización de líneas de crédito previamente pactadas y operaciones sin plazo de vencimiento.

    La TMC que limita cada operación que se origine en la utilización de una línea de crédito, depende del monto y plazo de la línea previamente pactada que da origen al crédito. El monto expresado en U.F. corresponderá al de la fecha en que se inicia el devengo del crédito (no al monto fijo que resulta de aplicar el valorde la U.F. vigente al momento en que se pacta la línea). El plazo de una línea corresponde al tiempo total convenido para hacer uso de ella (no al que resta para su vencimiento). Si la línea tuviere un plazo indefinido, se entenderá que es de al menos 90 días para efectos de aplicar la TMC ("90 días o más").

    Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

    6.3. Tasa pactada para el período de mora.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.010, si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo. Para las operaciones sujetas a la TMC, el límite equivalente a esa tasa rige también para los intereses que se pacten para el caso de mora.

    La TMC aplicable para ese efecto, es la misma que corresponde al crédito de que se trate, según lo indicado en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 precedentes, debiendo cobrarse esos intereses con una tasa variable que atienda la tasa máxima convencional que, en su respectivo lapso de vigencia según la duración de la mora, rija durante este período.

    No obstante lo anterior, en el caso de los créditos tratados en el numeral 6.2.1, puede pactarse una tasa fija para todo el período de mora, que no supere la TMC vigente al momento de la convención. Sin embargo, si en ese caso no se pactara una tasa numérica (según la TMC vigente conocida) y solo se alude a la "tasa máxima convencional", los intereses deberán cobrarse entendiendo que se refiere a las que rijan durante el período de mora.

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. Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentos.

Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es Circular Bancos 3549, SBIF
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improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.


Los bancos informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguienteCircular Bancos 3549, SBIF
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forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá considerar siempre el interés de cobro vencido y expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

Tasa de interés    Periodo de la    Tasa de interés 
  por periodo        operación        Anual (360 días)

      3,1%            30 días              37,20%
      8,5%            90 días              34,00%


b)Circular Bancos 3549, SBIF
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La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado.

c) Circular Bancos 3648, SBIF
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En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más. Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones inferiores o iguales al equivalente de 50 U.F., inferiores o iguales al equivalente de 200 U.F. y superiores al equivalente de 50 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5.000 U.F. y las superiores al equivalente de 5.000 U.F.

d) Los bancos pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.

Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.


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9. Información a esta Superintendencia de las tasas de interés cobradas.

Para los efectos de la determinación del interés corriente, Circular Bancos 3549, SBIF
N° I, 1, C, i)
PROM. 30.04.2013
los bancos deben remitir a esta Superintendencia la información relativa a las tasas de interés cobradas en sus operaciones, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.


DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA UF.

El valor de la Unidad de Fomento se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

.

en que:

T = Tasa promedio geométrica de reajuste del valor de la Unidad de Fomento.

n = Numero de días comprendidos en el periodo para el cual se calcule el valor de la Unidad de Fomento.

Vm = Porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor registrado en el mes inmediatamente anterior.

El valor de la Unidad de Fomento al d{a 9 de enero de 1990 fue de $ 5.458,97.
ANEXO N° 2

DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL IVP.

El valor del Indice Valor Promedio se determina de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, según:

.

en que:

F = Factor diario de reajuste porcentual del IVP.

k = Numero de días transcurridos en el semestre móvil correspondiente.

(IPC)t = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquel en que se determine el IVP.

(IPC)t-6 = Valor del Indice de Precios al Consumidor seis meses antes del mes precedente a aquel en que se determine el IVP.

EI valor del Indice de Valor Promedio al 9 de enero de 1990, fue de $ 5.389,14.